SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13453 Acta 17 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de HOLANDA LLANES DE ALMENDRALES contra la sentencia dictada el 22 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que el Tribunal de Pereira, ante el cual se surtió la alzada por virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 405 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura, revocó la sentencia proferida el 21 de agosto de 1998 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, que había condenado a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones a pagarle a Holanda Llanes de Almendrales "la pensión de jubilación proporcional, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, si para ese entonces tenía la edad de 60 años, o partir de la fecha en que cumpla esta edad" (folio 433) y, en su lugar, la absolvió de esa condena.
El proceso lo inició la demandante para que previa la declaración de que existió un contrato de trabajo entre ambas del 21 de octubre de 1976 al 31 de marzo de 1995, el cual dio por terminado la demandada "como consecuencia del plan de retiro compensado, aprobado por la junta directiva de Telecom mediante acta 1664 de sesión ordinaria del 12 de enero de 1995" (folio 18), fuera condenada a reintegrarla a su empleo de jefe de grupo en la regional de Tunja y a pagarle los salarios con los incrementos legales y convencionales desde su retiro, "incluyendo todos los factores salariales que lo integran, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales y de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de alimentación y prima de saturación" (ibídem), o, en subsidio, a pagarle la indemnización convencional por despido injusto liquidada conforme a los índices de precios al consumidor, la pensión proporcional al tiempo servido, las cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones o al Instituto de Seguros Sociales por 955 semanas dejadas de cotizar entre el 21 de octubre de 1976 y el 31 de marzo de 1995, la indemnización por mora, y que se declarara que no tuvo solución de continuidad el contrato y se decretara la nulidad del acta de conciliación número 71 del 9 de febrero de 1995.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó, en suma, que le trabajó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del 21 de octubre de 1976 al 31 de marzo de 1995 como jefe de grupo, con una última asignación de $483.673,00 aunque como trabajadora oficial desde el 29 de diciembre de 1992 por la reestructuración de la demandada, que la instó a acogerse al plan de retiro voluntario en el cual no se tuvo en cuenta que le faltaba un año, siete meses y un día para consolidar el derecho a su pensión de jubilación. La demandada se opuso a las pretensiones de la demandante alegando que ella se acogió libre y espontáneamente al plan de retiro voluntario y que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo.
II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 16), que fue replicada (folios 27 a 31), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado, "declarando previamente, según el cargo que se acoja, de cierto(sic) el recurso de apelación impetrado por la parte demandada por carencia de sustentación del recurso" (folio 9), conforme está dicho en el escrito.
Para el efecto le formula cuatro cargos que junto con lo replicado estudiará la Corte en el orden propuesto. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa al fallo de aplicación indebida del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, "violación de medio que --así lo dice-- llevó el(sic) Tribunal o(sic) aplicar indebidamente las siguientes normas sustantivas: Artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículo 37 de la Ley 50 de 1999 y artículo 37 de la Ley 100 de 1993" (folio 10).
Cargo para cuya demostración afirma que aun cuando el Tribunal advirtió que el Juzgado debió inadmitir el recurso de apelación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones por incumplir la obligación de sustentarlo exigida en el artículo 57 de la Ley 2a. de 1984, consideró que por haber sido admitido y realizada la audiencia de alegaciones en la que se le concedió la oportunidad de agregar un resumen de lo alegado en la audiencia, concluyó que "no queda más que conocer y resolver acerca de la impugnación no obstante la precaria fundamentación contenida en el escrito que se observa al folio 441" (folio 10), por lo que, conforme está dicho en la demanda, "al no existir jurídicamente el recurso de apelación de la parte demandada el Tribunal no podía ocuparse de este(sic) para llegar a una conclusión adversa a la demandante y por lo tanto incurrió en la aplicación indebida de las normas en que se apoyó su decisión contraria a la del a-quo" (folio 11).
La opositora alega que la recurrente presenta hechos nuevos al aducir que no sustentó el recurso de apelación, pues no manifestó tal inconformidad ni en la primera ni en la segunda instancia, además de ser reiterado el entendimiento de la Corte de no poder ser discutidos los vicios procesales en casación, por tratarse de "un recurso extraordinario que únicamente fue establecido en defensa de la ley sustancial" (folio 29).
SE CONSIDERA Como acertadamente lo advierte la replicante, lo que en el cargo se plantea es la improcedencia del recurso de apelación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, cuestión procesal que la hoy recurrente no propuso oportunamente, pues guardó silencio respecto del auto del Juzgado que concedió dicho recurso y nada dijo sobre el particular en el trámite de la alzada; por lo que no es el recurso de casación la oportunidad pertinente para controvertir tal situación. Adicionalmente, importa anotar que aun cuando se acusa al fallo "de violación indirecta en concepto de aplicación indebida a causa de la violación del artículo 57 de la Ley 2a. de 1984" (folio 10), tal cual está dicho en la demanda, no se puntualizan errores de hecho o de derecho.
En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Con fundamento en causal segunda de casación, acusa al fallo por haber hecho más gravosa su situación, pues dice que "legalmente fue la única apelante de la sentencia proferida por el señor juez de primer grado el día 21 de agosto de 1998" (folio 11), porque de no haber actuado el Tribunal "con violación al(sic) principio de la reformatio in pejus es evidente que no hubiera tenido otro camino que el de confirmar la sentencia de primera instancia" (folio 12).
La opositora reitera que "estas inconformidades, no se tramitaron en la primera instancia y que los llamados vicios procedimentales no son susceptibles de ataque dentro del recurso de casación" (folio 30). SE CONSIDERA Contrariamente a lo que se dice en el cargo, aun cuando el Tribunal asentó que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones incumplió la obligación de sustentar su recurso de apelación en la forma exigida por el artículo 57 de la Ley 2a. de 1984, dio por establecido que "ambas partes procesales impugnan la sentencia proferida en este proceso por el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá" (folio 8), consideración que deja sin piso el aserto de la impugnante de haber sido únicamente ella quien apeló de la sentencia de primera instancia. Lo dicho es suficiente para rechazar igualmente este cargo.
TERCER CARGO También por la vía indirecta acusa al fallo por aplicar indebidamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 "en relación con el literal j) del artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, literal h) del Decreto 3135 de 1968, artículo(sic) 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 133 de 1985, artículo 4 del Decreto 1160 de 1989, artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y artículos 133, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993" (folio 12).
Violación en la que afirma incurrió el Tribunal al no dar por demostrado que "solicita en la demanda reconocimiento de la pensión proporcional" (folio 12), como consecuencia de la apreciación equivocada de dicho escrito. En el alegato con el que cree demostrar la acusación afirma que el Tribunal no obstante considerar que se dieron los presupuestos fácticos para la pensión proporcional prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no aplicó esta norma "por una equivocada apreciación de la demanda al relacionarla con los elementos fácticos que pretendían demostrar un despido, lo que a la postre no se admitió" (folio 13); y a pesar de reconocer que ella trabajó por más de 15 años y que su retiro fue voluntario, negó la súplica al no dar por demostrado que "impetra el pago de la pensión proporcional" (ibídem).
Según la recurrente, aun cuando en el juicio se hubiera debatido un despido injusto, los mismos elementos probatorios, como la conciliación, eran demostrativos de un retiro voluntario, como lo concluyó el Juzgado. La opositora aduce que la recurrente "varió el petitum de la demanda por cuando tanto el agotamiento de la vía gubernativa y las pretensiones de la demanda, estuvieron cifrados sobre el despido injusto y la consiguiente solicitud de sanción" (folio 30).
SE CONSIDERA Aun cuando jurisprudencialmente se ha admitido que la demanda con la que se inicia el proceso --que en rigor no es una prueba de los hechos que se debaten en el mismo sino una pieza procesal-- pueda asimilarse para los efectos de la técnica de casación a un documento, dada su literalidad, para que así resulte admisible fundar un cargo en casación por su equivocada apreciación, es menester que el Tribunal incurra en una grosera alteración de lo que claramente aparece dicho en tal escrito.
No es este el caso en el que en la demanda inequívocamente se pidió la pensión proporcional por despido sin justa causa y se adujo como sustento de la pretensión que "es lo que la jurisprudencia denomina un despido indirecto" (folio 20), que "la terminación del contrato de trabajo sin justa acusa violó el estado de derecho" (folio 22) y que "Telecom no canceló la indemnización por despido injusto" (folio 23).
Estas expresiones muestran claramente que todas las pretensiones de Holanda Llanes de Almendrales se fundaron en la terminación sin justa causa de su contrato de trabajo. No entiende la Corte cómo si en esa demanda la ahora impugnante alegó que "este plan de retiro no fue voluntario sí insinuado por el patrono" (folio 20), y dentro de sus pretensiones incluyó la nulidad del acta de conciliación número 71 del 9 de febrero de 1995, ahora en casación afirme que en realidad su contrato terminó por su retiro voluntario y acoja la conclusión del Juzgado sobre la validez de esa conciliación. Tan carente de fundamento se muestra la actual pretensión de la impugnante, que ella misma admite que el juez del conocimiento resolvió favorablemente "merced a su facultad de fallar extra o ultra petita" (folio 14), de donde resulta que si la decisión se profirió en uso de esas facultades, fue porque la pensión reconocida no se solicitó en la demanda.
De lo que viene de decirse resulta imperioso concluir con la desestimación del cargo. CUARTO CARGO Acusa al fallo de infracción directa del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, "en relación con el literal j del artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, literal h del Decreto 3135 de 1968, artículo 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 133 de 1985, artículo 4 del Decreto 1160 de 1989, artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y artículos 133, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993" (folio 14).
En lo que presenta como demostración asevera que el Tribunal no aplicó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 por considerarlo sin vigencia, cuando tal precepto no ha sido derogado expresamente. En la demanda transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 10 de julio de 1995 (Rad. 8428) y concluye su alegato diciendo que "al presentarse un rechazo de dicha norma del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 por el ad-quem para aplicarla al caso concreto de la petición del demandante sobre su pensión restringida o proporcional, está incurriendo en una infracción directa de la ley, porque el juzgador negó su aplicación debiendo haberla aplicado" (folio 16).
La replicante arguye que "respecto de la solicitud de pensión por retiro voluntario no se cumplió la exigencia procedimental del Art. 6 del Código Procesal del Trabajo" (folio 31). SE CONSIDERA El Tribunal no ignoró el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ni se rebeló contra su contenido, y si resolvió que era improcedente la pensión no fue por la circunstancia de no encontrarse vigente la norma, sino porque consideró que "la pretensión de pensión sanción debe ser despachada de manera adversa para la peticionaria por fallar el requisito del despido injusto para su otorgamiento y porque a tal derecho no tiene acceso la demandante quien para la fecha de la terminación del contrato de trabajo se encontraba debidamente afiliada al sistema general de pensiones" (folio 15 del C. del Tribunal).
De lo transcrito es claro que la conclusión del Tribunal de Pereira se fundó en la cuestión de hecho del proceso y no en la ignorancia de la ley o su rebeldía a aplicarla al caso. En consecuencia, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que Holanda Llanes de Almendrales le sigue a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria