Micelio
13452(14-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 Casación: Rad. 13452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.13452 Acta No. 25 Santafé de Bogotá. D.C., catorce (14 ) de junio de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO IVÁN VÁSQUEZ GIRALDO, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 1999, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el juicio seguido por el recurrente contra PETROEQUIPOS LTDA. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.

I-.

ANTECEDENTES GUSTAVO IVÁN VÁSQUEZ GIRALDO demandó a la sociedad PETROEQUIPOS LTDA. y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” con el fin de que, de manera solidaria, fueran condenadas al pago de “ los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la Empresa beneficiaria (Ecopetrol) en la respectiva zona de trabajo … de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos y convenciones colectivas de trabajo vigentes en ECOPETROL… ”.

En este sentido reclamó el pago de reajustes de salarios, primas de servicio y convencional, vacaciones y prima de vacaciones, subsidios de habitación y de alimentación, compensación en dinero del servicio médico, prima de antigüedad, devolución de los descuentos para aportes al ISS, reliquidación del auxilio de cesantía, indemnización por despido, viáticos convencionales, indemnización moratoria e indexación. En subsidio “ y como complemento de las anteriores prestaciones y salarios, el reconocimiento y pago de los mismos salarios y prestaciones sociales establecidos por ECOPETROL en el acuerdo 01 de 1977 … para el personal directivo, técnico y de confianza …”.

Las afirmaciones fundamento de sus pretensiones se sintetizan así: Celebró contrato con PETROEQUIPOS LTDA. “ con causa y ocasión de que la citada sociedad empleadora, había celebrado también varios contratos civiles de obra con la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, Distrito Norte para las actividades de limpieza y perforación, trabajos de reacondicionamiento de pozos de petróleo … como actividad propia e inherente a su objeto social y de la industria del petróleo… ”.

En desarrollo y ejecución de tales contratos, siempre estuvo vinculado como empleado administrativo en labores de dirección, confianza y manejo, desempeñándose como asistente del administrador de campo en Tibú. Trabajó entre el 7 de enero de 1986 y el 28 de septiembre de 1988, fecha a partir de la cual PETROEQUIPOS LTDA., de manera unilateral y sin justa causa, dio por terminado su contrato.

Sólo le liquidaron y pagaron las prestaciones legales, mas no las convencionales que la empleadora estaba obligada a pagar de conformidad con lo previsto en el decreto legislativo 0284 de 1957, la resolución 0644 de 1959 y el artículo 2º de la convención colectiva suscrita entre ECOPETROL y su sindicato de base. Ecopetrol negó el carácter de beneficiario de los trabajos ejecutados por PETROEQUIPOS LTDA. y su solidaridad en el pago de los salarios y prestaciones demandadas con la expresión “ usted no ha tenido ningún vínculo laboral con ECOPETROL ”, con lo que pretende “ liberarse de las condenas y de las sanciones o indemnización moratoria …” (fl.2 cdno.1) Al contestar la demanda la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” se opuso a las referidas pretensiones y alegó que el demandante “ no fue ni ha sido trabajador de la Empresa …”.

Propuso la excepción de inexistencia de la obligación (fl.73 cdno.1). PETROEQUIPOS LIMITADA por su parte manifestó, en la primera audiencia de trámite, que “ reconoce deber únicamente lo relativo a la indemnización por despido unilateral suma que está dispuesta a cancelar …” y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e indebida acumulación de pretensiones (fls. 107 y 111 ibídem).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 18 de mayo de 1998, resolvió condenar a las demandadas por concepto de indemnización por despido injusto y absolverlas de las demás peticiones (fl.1036). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al cual por descongestión llegara el proceso, aumentó la condena que por concepto de indemnización por despido impusiera el a quo, absolvió a las demandadas de las restantes peticiones solicitadas y declaró probada la excepción denominada “Inexistencia de la Obligación Reclamada”.

Ante la falta de pronunciamiento en el fallo apelado respecto de la petición declarativa del demandante de haber desarrollado su actividad laboral como “ asistente del administrador de campo, en los trabajos de las obras de limpieza y perforación de pozos de petróleo adelantados o ejecutados por la Sociedad Petroequipos Ltda. en el área de Tibú, en desarrollo de los contratos ECOPETROL - LEG - 290-85 y 436-87, celebrados entre una y otra empresa ”, consideró el tribunal imperativo precisar lo anterior, en tanto de ello “ se derivarían las consecuencias económicas pedidas, ante la supeditación o no, de la actividad laboral realmente ejercida por el actor, a las exigencias establecidas en la Convención Colectiva vigente a la fecha de despido, celebrada entre ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera… ”.

Advirtió que “ no cualquier trabajador de un contratista independiente de Ecopetrol, por esta sola condición, es beneficiario de las convenciones colectivas Ecopetrol- Uso, sino que es necesario que el trabajador a ampararse, debe ejercer ‘actividades propias de la industria del petróleo de que trata el Decreto 284 de 1957’ ”. Transcribió el artículo 1º de dicha normatividad en tanto precisa cuáles son esas labores propias y esenciales de la industria petrolera y señaló que, además, el Decreto 2719 de 1993, para complementar la referida disposición, enumera otras que igualmente constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo “ que en resumen son relacionadas con la construcción, operación y mantenimiento de los diversos sistemas técnicos necesarios para las etapas posteriores al descubrimiento del líquido ”.

Luego de determinar que el actor, en su desempeño laboral, no realizó ninguna de esas actividades que lo hicieran merecedor de las prerrogativas contenidas en la convención colectiva vigente a su época, por cuanto a pesar de que en el contrato, en su expresión original se determinó que “ el oficio que desempeñara el trabajador ” es el de “ Asistente de Administrador de Campo ”, esta calidad “ está desvirtuada en el proceso a fuerza de diversas pruebas que orientan a aceptar lo dicho por la demandada PETROEQUIPOS LTDA., de que prácticamente al inicio de la ejecución del contrato se varIó su objetivo … situándose el demandante en el ejercicio de labores meramente contables ”.

A este respecto expresó que además del dicho de la demandada sobre la variación del objeto del contrato, tal mutación se evidencia “ante la abundante prueba documental”, particularmente “la conteniente de pagos de la nómina, viáticos, alimentación y hospedaje del demandante” y más aún, con los testimonios “de las personas que realmente se desempeñaron como operadores en el campo petrolero de Tibú, como fueron REYNEL POSSO y ROBERTO SOLTAU”.

En este orden de ideas, como el actor desplegó su actividad en labores bien distintas de las señaladas en los decretos 284/57 y 2719/93, cuya preceptiva es suficientemente clara al señalar que sólo a los verdaderos “trabajadores de la industria petrolera, en su esencia en su propiedad” adscritos a contratistas independientes de Ecopetrol, los ampara la convención colectiva de la USO, concluyó que “hay lugar, a pesar de la existencia de la relación laboral predicada, a no reconocerla bajo los términos expuestos en el numeral ‘SEGUNDO’ de las pretensiones demandadas; negándose en consecuencia, la mayoría de las peticiones económicas” (fl.9 cdno.trib.).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto dispuso absolver a las demandadas “de las restantes peticiones solicitadas” y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada para, en sede de instancia, “modificar o adicionar la sentencia de primera instancia condenado a las demandadas a pagarle … las diferencias de Salarios y prestaciones convencionales y las demás condenas deprecadas en la demanda…”.

Con tal propósito formula tres cargos, que se estudiarán en el orden propuesto, junto con el escrito de réplica que presentara la demandada ECOPETROL. PRIMER CARGO-. Por vía directa, acusa la aplicación indebida “del artículo Primero del decreto Número 2719 de … 1993 lo que condujo a la no aplicación de los artículos 32 y 34 y 467 del C.S. del T. y del Artículo 1º del decreto Extraordinario No. 1284 de 1957 y art. primero parágrafo Literal L) de la Resolución Reglamentaria No. 0644 de Junio 24 de 1959 …”.

En su demostración alega que “ El error Juris in judicando consistió en que el tribunal … aplicó en este caso el Decreto 2719 de 1993 sobre actividades de la industria del Petróleo en lugar de aplicar la Resolución 06644 (sic) de 1959 originaria de los Ministerios de Trabajo y de Minas y Petróleos que reglamentó el decreto 0284 de 1957, siendo que la resolución … estuvo vigente hasta el 31 de Diciembre de 1993 y la relación laboral se desenvolvió hasta el 28 de Septiembre de 1988 tal como lo admite el Sentenciador ad quem, por lo que el decreto 2719 de 1993 no era aplicable al caso …” y que, de tal modo, “se configura la aplicación indebida del Decreto 2719 de 1993 y la falta de aplicación del Decreto 0284 de 1957 y la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959”.

El opositor, por su parte, arguye que mal puede sostenerse la falta de aplicación del Decreto Extraordinario 0284 de 1957 y de su resolución reglamentaria 0644 “ cuando en los mismos considerandos de la sentencia del Ad quem se reproducen apartes del citado decreto … ”, y que “ Tampoco es cierto que el Tribunal haya aplicado indebidamente el Decreto 2719 de 1993 … ”.

Sostiene que “ la posible violación de la ley sustancial … por ningún motivo se estructuró en el desconocimiento o aplicación indebida de un precepto determinado, sino como consecuencia de una interpretación errónea de los decretos que cita ” y advierte que, por lo demás, “ el fallo del tribunal se soporta básicamente en un aspecto netamente probatorio, como lo es el hecho de que el ex trabajador demandante no se desempeñó en estricto sentido en una actividad netamente petrolera a la cual se le hicieran extensivos los beneficios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre ECOPETROL y su sindicato… ”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con la vía directa escogida por el impugnante, no es objeto de discusión en el cargo que relación laboral en cuestión se desarrolló entre el 7 de enero de 1986 y el 28 de septiembre de 1988 y que las labores desempeñadas por el actor fueron “meramente contables”, como lo concluyera el tribunal. El punto que suscita la inconformidad de la censura gira en torno a la normatividad con base en la cual el ad quem dirimió la controversia.

Al respecto se observa que ciertamente erró el tribunal al apoyar en alguna manera su decisión, con desconocimiento de que las leyes laborales no tienen efecto retroactivo y se aplican a situaciones futuras o en curso, en el artículo 1º del Decreto 2719 de 1993 en cuanto se trata de una situación que tuvo ocurrencia con anterioridad a su vigencia. No obstante, tal yerro carece de trascendencia en la medida en que, para efectos de entender que las labores desempeñadas por el actor no corresponden a aquellas propias y esenciales de la industria del petróleo, que son las que lo pudieran hacer merecedor de las pretendidas prerrogativas contenidas en la convención Ecopetrol - USO, el ad quem se apoyó fundamentalmente en el decreto 284 de 1957, no siendo por tanto atinada la crítica del recurrente en cuanto a su falta de aplicación. Por lo demás el recurrente pretende demostrar que las labores desempeñadas por el actor sí corresponden a aquellas propias de la industria petrolera, y al efecto se remite a la resolución reglamentaria 0644 de 1959 expedida por los ministerios de Trabajo y de Minas y Petróleos, cuya falta de aplicación cuestiona en el cargo.

Destaca que de conformidad con el parágrafo de su artículo 1o., literal l), las labores desempeñadas en el “ Departamento de Contabilidad ” también se consideran esenciales y propias de la actividad petrolera. Sin embargo, tal como lo ha expresado esta Corporación en anteriores oportunidades (sentencia de fecha 25 de septiembre de 1996, rad.7946), dicha resolución no tiene, contrario a lo considerado por el recurrente, alcance nacional, por lo que su ataque resulta improcedente por la vía directa escogida por la censura.

Por lo anterior, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida el artículo Primero del decreto Reglamentario 2719 de 1993, del decreto 1284 de 1957, lo que condujo a la no aplicación de los artículos 34, 65 y 467 del C.S. del T. y del Artículo 1º del decreto Extraordinario No. 0284 de 1957 y art. primero paragrafo Literal L) de la Resolución Reglamentaria No. 0644 de Junio 24 de 1959 …”.

Afirma que la falta de apreciación de la copia del diario oficial No. 32987 donde aparece el Decreto 062 de 1970 (fl.17), el contrato de trabajo (fl.26), el memorando 0667 (fl.32), la liquidación final de prestaciones (fl.33), los “escritos reclamatorios” de folios 27 y siguientes, los contratos de obras celebrados entre ECOPETROL y PETROEQUIPOS LTDA. (fl.359), las convenciones colectivas de trabajo “de ECOPETROL USO, de 1985 a 1987 - 1989” (fls. 456 y 792) y la inspección judicial de folio 1096, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- No dar por demostrado que las actividades o labores de Asistente de Campo y Contabilidad en desarrollo del Contrato con Petroequipos Ltda. con ECOPETROL son labores propias y esenciales de la industria del petróleo como labores conexas o complementarias.

“2.- No dar por demostrado estándolo que PETROEQUIPOS LTDA. no le pagó al actor los mismos salarios y prestaciones sociales extralegales convencionales contempladas en la Convención colectiva de Trabajo ECOPETROL USO para las vigencias de 1986, 1987 y 1988 hasta el 28 de septiembre de 1998”. En su demostración sostiene que el ad quem cometió los referidos errores “ al aplicar una norma que no era aplicable por cuanto no estaba vigente para la época en que se desarrolló la relación laboral con el demandante entre Enero de 1986 a Septiembre 28 de 1988, en que si estuvo vigente la Resolución 0644 de 1959… ”.

Por de demás enumera nuevamente las diversas pruebas que afirma “echó de menos” el tribunal. En su réplica la demandada ECOPETROL arguye que además de las objeciones que señalara en relación con el cargo anterior, el tribunal “tuvo en cuenta para desestimar las pretensiones … declaraciones de testigos … pruebas que aún cuando no tienen el carácter de calificadas … debían ser censuradas seguidamente de las que si tienen esa calidad”.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante acude el recurrente en este cargo a la vía indirecta para demostrar que las labores desempeñadas por el actor “son labores propias y esenciales de la industria del petróleo como labores conexas o complementarias”, la acusación presenta deficiencias de técnica que impiden acometer el análisis a fondo de la cuestión debatida: 1) En primer lugar, la forma como el cargo acusa la sentencia impugnada: de haber aplicado indebidamente el decreto 284 de 1957 y, a continuación, de no haber aplicado la misma normatividad, no se compadece con los requerimientos técnicos propios del recurso extraordinario de casación laboral, en tanto mezcla conceptos de violación que, huelga decir, son excluyentes e incompatibles entre sí. 2) De otra parte, el ataque envuelve impropiamente planteamientos de orden fáctico y al propio tiempo de naturaleza jurídica o de puro derecho, pues aunque acusa la comisión de errores de hecho por parte de tribunal, advierte que ellos se debieron a que aplicó “una norma que no era aplicable por cuanto no estaba vigente para la época en que se desarrolló la relación laboral”. 3) Finalmente, pretende derivar los yerros denunciados de la falta de apreciación de las pruebas que menciona en el cargo pero no hace referencia alguna a su contenido.

Además, no cita como prueba dejada de apreciar la resolución 0644 de 1957 que es determinante para los fines pretendidos. Como se tiene adoctrinado insistentemente por la Corte, para demostrar un error de hecho manifiesto no basta enunciar como dejados de estimar o apreciados incorrectamente un conjunto de medios probatorios, sino que es deber inexcusable del impugnante comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido.

De modo que no se trata simplemente de confrontar las conclusiones fácticas del juzgador con las inferencias o el criterio del recurrente sin pasar por el examen detenido de las pruebas en cuanto a la verdad objetiva que emerge de ellas. Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo. TERCER CARGO.- Acusa la sentencia “de violar por la vía directa en el concepto de aplicación indebida el artículo 65 del C.S. del T. en relación con los arts. 60 y 61 del C.P.L. (violación de medio)”.

En su demostración se duele de que el tribunal no hubiese examinado la conducta procesal asumida por las demandadas “que no invocó ni aportó prueba alguna al plenario en la que demostrara que había obrado de buena fe, pues no solo el hecho de negar la existencia del vínculo laboral lo exonera de pagar esta indemnización moratoria”. Señala que además, cuando se cuestiona la existencia misma de la relación laboral, también debe el juzgador imponer esta sanción “cuando a lo largo del litigio se perfila la mala fe del empleador …” y que en el sub examine “no existe a lo largo del plenario prueba de la buena fe de la empresa sino mas bien de su mala fe…”.

El opositor alega que “Sobre los efectos y consecuencias que se derivan de la aplicación del artículo 65 tiene sentado la jurisprudencia de esa H. Corporación que es una cuestión eminentemente fáctica”, por lo que el recurrente ha debido encauzar su acusación por la vía indirecta. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta claro que al concluir la improcedencia de las peticiones económicas el tribunal omitió toda consideración sobre la consecuente indemnización moratoria y, en este orden de ideas, mal puede afirmarse que haya aplicado indebidamente el artículo 65 del C.S. del T. como se afirma en el cargo.

Por lo demás, si se compara la vía escogida para el ataque con la demostración del cargo que presenta la censura, indefectiblemente ha de concluirse que no se da la necesaria y cabal correspondencia que ha de confluir entre uno y otro aspecto. Ello por cuanto, pese a que el recurrente endereza su ataque por la vía directa, en el desarrollo de su acusación acude a la “conducta procesal asumida por PETROEQUIPOS LTDA. y ECOPETROL que no invocó ni aportó prueba alguna al plenario en la que demostrara que había obrado de buena fe…”, aspecto de índole fáctico.

En las anteriores condiciones, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de julio de 1999, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el juicio seguido por GUSTAVO IVAN VASQUEZ GIRALDO contra la sociedad PETROEQUIPOS LTDA. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”.

Costas del recurso a cargo del impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria