CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13451 Acta Nro. 17 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado de PABLO ENRIQUE HERNÁNDEZ CELIS contra la sentencia del 25 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que el recurrente le promovió a la COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY.
ANTECEDENTES Pablo Enrique Hernández Celis demandó a la empresa Colombian Petroleum Company, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reconocimiento de la pensión de jubilación a que tiene derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 8° de la ley 171 de 1961, a su vez subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, y el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los últimos tres años, con la consecuencial condena en costas.
Los hechos expuestos por el actor en sustento de las anteriores pretensiones, son: que empezó a prestar sus servicios a la demandada, en virtud a un contrato de trabajo, el 15 de enero de 1953, y fue despedido en forma injusta el día 15 de enero de 1968, habiendo laborado en forma continua e ininterrumpida por un tiempo de 15 años y un día; que desempeñó las labores de coordinador de repuestos del garaje; que durante el último año de servicios devengó un salario de $2.127,50 mensuales; que el día 15 de enero de 1968 se le despidió en forma injusta, pagándosele una indemnización por despido en cuantía de $70.920, correspondiente a 33.33 meses de salario básico por todo el tiempo laborado, más las prestaciones legales; que nació el día 12 de enero de 1931, por lo que cumplió los 60 años el 12 de enero de 1991; que por el tiempo de servicios se hace acreedor a una pensión de jubilación de conformidad con lo preceptuado por el artículo 8° de la ley 171 de 1961, cuya cuantía es equivalente al salario mínimo de 1991; que en el año de 1996 presentó una demandada contra la misma empresa donde pretendía el pago de una indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 10 de 1972, la cual se falló en contra de sus intereses en ambas instancias; que lo anterior para indicar que la presente acción tiene un petitum diferente al de la ya referida y no se puede dar la figura de la cosa juzgada.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, pero con aceptación de la existencia de la relación contractual laboral, el cargo desempeñado y la remuneración que percibía en el último año. Como medios exceptivos se formularon: “ Prescripción”, “inexistencia de despido”, “cobro de lo no debido” e “inexistencia de pensión a cargo del empleador”.
La primera instancia terminó con sentencia del 21 de abril de 1999, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que se absolvió a la empresa demandada de todas las reclamaciones que en su contra le formuló el actor. Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en providencia del 25 de junio de 1999, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto al modo de terminación del contrato y duración del mismo.
La confirmó en lo demás. El ad quem en sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, expresa que existe claridad suficiente para entender que el actor solicita la pensión denominada jurisprudencialmente “ sanción”, fundamentada en un despido injusto con 15 años de servicio, pero que como de acuerdo con el acta de conciliación de folio 32 del expediente, mediante la cual el demandante recibe la suma de $70.920,oo imputable a cualquier futura suma de dinero que por otro concepto hubiere que pagarle al citado trabajador, se configura la existencia de la cosa juzgada.
Que, además, consta en la aludida acta, que el contrato de trabajo que sostenían las partes, terminó por mutuo consenso y no por despido injusto como lo afirma el demandante. Termina puntualizando lo siguiente: “Evidentemente que el juzgador de primera instancia concluye correctamente: no hay pensión sanción puesto que no hubo despido y no hay pensión por retiro voluntario por cuanto no laboró los quince años que exige la norma aplicable.
Los 211 días a que alude el acta como “tiempo perdido”, indudablemente que obedecen a tiempo no laborado por cualquiera de las eventualidades previstas en el artículo 51 del C. S. del T., tema que tampoco puede debatirse en este proceso, ya que claramente el actor aceptó en la conciliación que dicho lapso no fue laborado y de ese supuesto se partió para los acuerdos conciliatorios que hoy no puede la justicia volver a debatir”.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “Con el recurso pretendo que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 25 de junio de 1999 y en su lugar se conceda la pensión restringida al trabajador Pablo Enrique Hernández Celis”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante la formula a la sentencia controvertida el siguiente: CARGO UNICO “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral - la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las normas contenidas en el artículo 8° de la ley 171 de 1961, los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente: que si bien la norma a la luz de la cual se decidió el caso, es aplicable al caso controvertido, el sentenciador de segundo grado le dio un alcance equivocado que no le corresponde, dado que no se detuvo en considerar si dentro de la llamada conciliación se incluía el derecho a la pensión como algo negociable y sin tener en cuenta que en repetidas oportunidades se ha puesto de manifiesto la favorabilidad para el trabajador, así como de que la pensión es un derecho cierto e indiscutible que no puede ser motivo de negociación; que el artículo 8° de la ley 171 de 1961 es la que consagra el derecho a la pensión, bien sea por el despido unilateral y sin justa causa o por retiro voluntario o de mutuo acuerdo, al llegar el trabajador a los 60 años de edad; que esas fueron las premisas que motivaron la presentación inicial de la demanda, puesto que se cumplieron los presupuestos para ello, sin que el Tribunal tuviera que plantear la cosa juzgada sobre una conciliación que vulnera los derechos del trabajador.
LA REPLICA Expresa el opositor: que le asiste razón al recurrente cuando afirma que en el acta de conciliación de folio 32 nada dijo frente a la pensión solicitada, pero que ello obedece a que el actor no había adquirido el derecho a la misma en virtud a no haber laborado 20 años continuos o discontinuos para la empresa en el momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo; que, además, la cosa juzgada que predica el Tribunal en la sentencia recurrida, es con relación al modo o causal de terminación del contrato de trabajo y no del derecho a la pensión. SE CONSIDERA Destaca, en primer término, la Sala, que es infundada la acusación que hace el impugnante al artículo 8° de la ley 171 de 1961, bajo la modalidad de interpretación errónea, en virtud a que ningún ejercicio hermeneútico realizó el sentenciador de segundo grado de ese precepto en aras de dirimir la controversia sometida a su escrutinio.
Y es que aun cuando en la sentencia cuestionada se citó esa disposición legal como fuente del derecho reclamado, tal reseña tuvo como finalidad única y exclusivamente de puntualizar qué presupuestos fácticos allí se establecen para que pueda accederse al derecho reclamado, y de esa forma confrontar con los medios de prueba si en el sub judice se cumplieron a satisfacción. De otro lado, teniendo en cuenta el texto de la sentencia que suscita inconformidad en el recurrente, encuentra la Corte que la argumentación mediante la cual el fallador de la segunda instancia soportó su decisión, es en su totalidad de naturaleza factica - probatoria, mas no jurídica.
Y ello en atención, a que para los efectos de declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto al modo de terminación del contrato de trabajo (mutuo consenso) y la duración del mismo o tiempo de servicios del actor (menos de 15 años), cuyos supuestos lo condujeron a prohijar la decisión absolutoria proferida por el a quo, fundó esa decisión en la valoración que hizo al acta de conciliación suscrita por las partes ante el Inspector Nacional del Trabajo en Tibú, visible a folio 32 del expediente.
Por lo tanto, como el ejercicio dialéctico del Tribunal estuvo dirigido a confrontar los supuestos de hecho que prevé el artículo 8° de la ley 171 de 1961 con los elementos probatorios que se incorporaron al proceso, para así determinar si aparecían debidamente acreditados, resulta incuestionable que la vía mediante la cual se ha debido atacar la providencia cuestionada, es la indirecta, adjudicándole al sentenciador errores de hecho y acusando las pruebas que le sirvieron de referente en su determinación como equivocadamente apreciadas.
Aunque lo hasta aquí comentado sería suficiente para desestimar el cargo, no sobra anotar que así la Sala asumiera el análisis a fondo de la cuestión debatida, la acusación tampoco lograría tener prosperidad. Y esto porque de conformidad con los claros y precisos términos en que fue concebida la conciliación suscrita entre las partes litigantes, contenida en el acta Nro. 250 de octubre 4 de 1967 y visible a folio 32 del expediente, de ella emerge con claridad no sólo que la terminación del contrato de trabajo que existía entre demandante y demandada se produjo por mutuo consentimiento, mediante el pago de una bonificación, sino además que entre la fecha de ingreso del trabajador (enero 15 de 1953) y la de su retiro (enero 15 de 1968), el contrato estuvo suspendido por espacio de 211 días, aspecto este último que inclusive no fue objeto de controversia en las instancias.
Y las mencionadas circunstancias implican: 1) no habría lugar al pago de la pensión restringida de jubilación por despido injusto, tal y como se solicita en el escrito gestor del proceso, dado que como se vio con antelación, el vínculo contractual laboral existente feneció por el consenso de las partes; 2) tampoco se tiene derecho a pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario en la medida en que si el actor laboró entre el 15 de enero de 1953 hasta el 15 de enero de 1968 y tuvo suspensiones en la prestación del servicio durante 211 días, aspecto este no controvertido, el tiempo total efectivamente laborado por el aquí demandante, no satisface la exigencia que al efecto establece el artículo 8° de la ley 171 de 1961, que es de 15 años de servicio.
Corolario de lo anterior, como ese fue el razonamiento que adujo el sentenciador de segundo grado para prohijar la decisión absolutoria que adoptó el a quo, el que por demás se encuentra ajustado a derecho, el cargo no podía prosperar. Como el recurso no sale avante las costas del mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha junio 25 de 1999, proferida en el Proceso Ordinario Laboral que PABLO ENRIQUE HERNÁNDEZ CELIS le promovió a la empresa COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 12