CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 03 Santafé de Bogotá D.C., enero veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Vistos: Resolver la solicitud de libertad elevada por el procesado DAULIS MOSQUERA MURILLO. Antecedentes: El mencionado fue condenado mediante sentencias de octubre 7 de 1996 y del 25 de febrero de 1997, expedidas respectivamente por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó y por el Tribunal Superior de la misma ciudad, a la pena de 37 meses y 15 días de prisión, al ser encontrado responsable de incurrir en concurso homogéneo y sucesivo de peculados por apropiación, cometidos en 1995 cuando se desempeñaba como Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional en el departamento del Chocó. Como cómplice resultó condenado MARTIN CUESTA MENA, quien a través de apoderado interpuso el recurso de casación contra el fallo.
El 7 de noviembre de 1997 la Sala no accedió a concederle, por la vía del artículo 72 del Código Penal, la libertad provisional a MOSQUERA MURILLO. Aunque se estimó en tal oportunidad que había descontado los dos tercios de la pena impuesta, se concluyó que no concurría en su favor el denominado factor subjetivo. Por considerar que sí lo cobija tal requisito insiste nuevamente en que le sea concedida la libertad.
Dice que no comparte el concepto de la Sala según el cual exterioriza sentimientos de insensibilidad e inadaptabilidad social, ya que en la cárcel se ha dedicado a la docencia y goza del aprecio de los otros internos, de los guardianes y de los directivos del penal, hecho que es demostrativo de su resocialización. De manera paralela sostiene que el hecho punible por el cual resultó condenado se encuentra en el capítulo de los delitos contra el patrimonio económico y que frente a los mismos, según numeral 7º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, el sindicado tiene derecho a libertad provisional “…cuando restituya el objeto material del delito o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.
En consecuencia, afirma que tiene derecho a la excarcelación por dicha causal en consideración a que no se apropió de los más de 75 millones de pesos a que se refiere el proceso, pues los mismos no salieron de la esfera de vigilancia de la entidad para la cual trabajaba. Consideraciones: Debe aclarar la Sala, en primer lugar, que el delito por el cual resultó condenado el solicitante no es atentatorio del patrimonio económico, como lo sostiene, sino de la administración pública.
En tal sentido hubiera sido más lógico que invocara el numeral 8º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, aunque igualmente su petición de tal manera realizada hubiera resultado abiertamente improcedente. Las causales 7ª y 8ª de excarcelación previstas en la norma mencionada operan antes del proferimiento del fallo de primera instancia. Pero una vez procede el juzgador a dictarlo, el reintegro de lo apropiado o su valor y el pago de la indemnización por los perjuicios causados, siempre y cuando se hayan realizado con anterioridad, operan frente a la tasación de la pena a imponer pero en ningún momento como factor determinante para el examen de una eventual liberación provisional.
Si la cantidad de pena lo permite, la circunstancia igualmente puede jugar como parte de los elementos fundantes para la concesión de la condena de ejecución condicional, pero no hay lugar ni en el fallo condenatorio ni con posterioridad a la aplicación de esas causales. Es impropia, además, la invocación por parte del procesado del numeral 7º (o del 8º) del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, porque la Sala ha sostenido que en trámite de casación la única causal de libertad provisional pertinente de ser planteada es la 2ª, aún por la vía del artículo 72 del Código Penal.
Y en el evento del peticionario aunque ya superó los dos tercios de la pena impuesta (a la fecha ha descontado 27 meses y 21 días), el pronóstico de readaptación es negativo. La Sala esgrimió los argumentos pertinentes de dicha conclusión en la providencia del 7 de noviembre de 1997 y a ellos se remite. No es necesario repetirlos y con sustento en los mismos es pertinente agregar que debe purgar el total de la sanción impuesta.
Tampoco cabría examinar el caso a la luz del artículo 1º de la reciente ley 415 de 1997 porque el delito del peculado está excluido en tanto hace parte de la ley 190 de 1995. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: NEGAR la solicitud de libertad provisional elevada por el procesado JOSE DAULIS MOSQUERA MURILLO.
Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Libertad 13.450 Daulis Mosquera Murillo �PÁGINA � �PÁGINA �5� Libertad 13.450 Daulis Mosquera Murillo