SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13450 Acta 16 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ERNESTO LOPEZ BOBADILLA contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a MERCK COLOMBIA, S.A. I.
ANTECEDENTES Como ahora en el recurso López Bobadilla únicamente pretende el pago de $866.655,00 "por concepto de los salarios descontados sin autorización" (folio 12) y $22.705,26 diarios "por concepto de indemnización moratoria" (ibídem), para los efectos pertinentes bastará decir que al promover el proceso afirmó que Merk Colombia le prestó $2'500.000,00 para adquirir un automóvil que siempre estuvo al servicio de la compañía y le hizo firmar un pagaré de $3'300.000,00, y aun cuando el plazo del pagaré no estaba cumplido, en la liquidación de prestaciones sociales descontó la totalidad del préstamo.
También aseveró que firmó a favor de ella una letra por $471.883,00 que ha venido pagándole en cuotas mensuales de $50.000,00. En lo atinente a los descuentos aseverados la demandada adujo que al retirarse voluntariamente él "canceló parte del préstamo con sus prestaciones sociales y el saldo se comprometió a pagarlo y respaldarlo con una (1) letra de cambio" (folio 16), por lo que los descuentos "estaban debidamente soportados y autorizados por el ex trabajador" (folio 17).
Con fallo del 18 de junio de 1999 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad absolvió a la demandada, decisión que confirmó el Tribunal. II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustentó el recurso (folios 10 a 16), que fue replicada (folios 22 a 27), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal "en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda" (folio 12), en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, la condene "a pagar la suma de $866.665,00 por concepto de los salarios descontados sin autorización y al pago de la suma de $22.705,26 diarios por concepto de indemnización moratoria, hasta cuando el demandado(sic) pague lo adeudado" (ibídem).
Con dicha finalidad le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto, junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 22, 57, 59, 65, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo. Según el recurrente, la transgresión de la ley se debió a los manifiestos errores de hecho que en la demanda puntualiza así: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que con tan solo la confesión del representante legal de la demandada, era suficiente para encontrar que al demandante se le descontó(sic) intereses del préstamo del vehículo, durante la vigencia del contrato de trabajo.
"2.- Dar por demostrado, no estándolo, que los descuentos del salario por concepto de intereses podían ser autorizados por el trabajador. "3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda no se reclamó el descuento que se hace en la liquidación final de prestaciones sociales. "4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que solo con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se pagaron los intereses del préstamo para automóvil y que por ello en nada se contravenía la ley que prohíbe las deducciones.
"5.- No dar por demostrado estándolo que la demandada descontó del salario, los intereses por el préstamo de automóvil y que esos descuentos fueron hechos durante la relación laboral. "6.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó con manifiesta mala fe patronal en los descuentos de salarios por concepto de intereses en el préstamo de vehículo, pues dichos intereses fueron capitalizados en el valor del préstamo para poderlos descontar, lo que impone una condena ilimitada por indemnización moratoria hasta el pago total de las deudas a su cargo" (folios 12 y 13).
Yerros fácticos a los que llegó el fallador, al decir del recurrente, por la errónea apreciación de la demanda (folios 2 a 6), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 32 y 33), la liquidación final de prestaciones sociales (folio 36), el interrogatorio absuelto por el demandante (folios 42 a 45), el formulario para préstamo a empleados por valor de $3'366.655,00 (folio 95), las nóminas de pago (folios 77 a 92), la inspección judicial (folios 114 a 116), el documento de 4 de marzo de 1994 (folio 130) y la letra de cambio por valor de $471.883,00 (folio 13).
El alegato con el que cree demostrar el cargo se circunscribe a las siguientes afirmaciones: que el error del Tribunal consiste en considerar que lo que se obligó a pagar el demandante después de terminada la relación laboral "corresponde a los intereses por el préstamo para vehículo" (folio 14) y "no se hizo como deducción de la remuneración mensual" (ibídem), pues, según él, si hubiera apreciado correctamente el formulario para préstamos a empleados (folio 95) "hubiera concluido en que el préstamo por valor de $3'366.655 tenía incluido los intereses por el plazo del pago del préstamo por los $2'500.000" (ibídem), que afirma confesó el representante legal de la demandada "al contestar las preguntas números cuarta, sexta y séptima" (ibídem); que si hubiese estimado correctamente las nóminas de pago "hubiera entendido que los intereses que se le cobraron al demandante fueron pagados durante el plazo" (ibídem) y como consecuencia "fueron hechos del salario del demandante" (ibídem); y que la errada observación de la demanda y la inspección judicial "llevaron al Tribunal a considerar que el demandante no había solicitado la condena por descuentos de salarios" los cuales dice corresponden "a los intereses del préstamo del vehículo" (ibídem).
La opositora replica la acusación advirtiendo previamente, que se debe rechazar el recurso por el cambio total de las pretensiones de la demanda inicial, y con relación al cargo, sostiene que no hay lugar a la indemnización moratoria solicitada al reclamar unos intereses que se dicen pagados durante el contrato pero que como quedó establecido se pactaron a la finalización del mismo y por cuanto los descuentos realizados al recurrente se hicieron con su autorización. SE CONSIDERA: El recurrente no modifica las pretensiones de la demanda con la que inició el proceso, por cuanto no es cierto que esté pidiendo la devolución de unos intereses no pedidos al promover el proceso, sino que se le pague "la suma de $866.655 por concepto de los salarios descontados sin autorización" y la suma de $22.705,26 diarios "por concepto de indemnización moratoria".
Sin embargo, importa anotar que el Tribunal no hizo alusión a alguna de las normas con las que se integra la proposición jurídica del cargo, por lo que mal puede afirmarse que las aplicó indebidamente. Los únicos preceptos legales que mencionó fueron los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, de los que dedujo que no era posible "enmarcar esta negación de licencia en cualquiera de los ordinales de cada una de las normas citadas" (folio 184), para concluir que la demandada no incurrió en la terminación injustificada del contrato de trabajo sino que fue Ernesto López Bobadilla quien renunció a su empleo, asunto que no es objeto de estudio en casación por no haber sido propuesto en la demanda.
No existe entonces fundamento alguno que respalde la acusación del recurrente de haber aplicado indebidamente las normas que incluye en la proposición jurídica del cargo, pues el Tribunal, basado exclusivamente en las pruebas del proceso, dio por establecido que si bien existieron varios préstamos que Merck Colombia descontó del salario del hoy recurrente, ellos estaban autorizados, y que el único préstamo en el que hubo pacto de intereses fue el otorgado para la compra de vehículo; préstamo respecto del cual encontró que al terminar el contrato de trabajo "quedó una deuda de $471,883 que pueden corresponder a los intereses" (folio 186) cuyo pago "ya no se hizo como deducción de la remuneración mensual" (ibídem).
Lo anterior es suficiente para rechazar el cargo; pero conviene observar que tampoco aparecen probados los manifiestos errores de hecho que atribuye a la sentencia, pues del examen de las pruebas que para el recurrente les dieron origen, resulta objetivamente lo siguiente: 1. Aun cuando jurisprudencialmente se ha admitido que la demanda con la que se inicia el proceso --que en rigor no es una prueba de los hechos que se debaten en el mismo sino una pieza procesal-- pueda asimilarse para los efectos de la técnica de casación a un documento, dada su literalidad, para que así resulte admisible fundar un cargo en casación por su equivocada apreciación, es menester que el Tribunal incurra en una grosera alteración de lo que claramente aparece dicho en tal escrito.
No es este el caso en el que lo pedido en la demanda fue el pago "de los salarios descontados sin autorización" (folio 3), sin que en ella se hubiera hecho mención a los intereses del préstamo para compra del vehículo, como para que el juzgador pudiera entender que el valor de las cuotas establecidas para su cubrimiento correspondían al pago del capital más los intereses, conforme lo vino a manifestar en el recurso de apelación. Y si lo que entiende el recurrente debió ser una inferencia del Tribunal al cotejar el valor del préstamo con lo efectivamente escrito en el formulario respectivo, a lo sumo se trataría de un indicio ante la carencia de otra prueba que respaldara tal aserto, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no se estaría frente a una de las tres pruebas autorizadas para estructurar un error de hecho en la casación del trabajo. 2.
La diligencia de interrogatorio tampoco constituye uno de los medios de prueba autorizados para fundar un cargo en casación, salvo que contenga confesión. En el interrogatorio absuelto por el representante legal de Merck Colombia no se confesó que a Ernesto López Bobadilla se le hubiera descontado de sus salarios por razón de los intereses a buena cuenta del préstamo concedido para la compra de vehículo, pues lo que se aceptó fue haber concedido el préstamo, el pago de intereses y el giro de la letra de cambio que entendió el Tribunal los contenía. 3.
Es cierto que en la liquidación de prestaciones sociales de López Bobadilla (folio 36) figura una deducción por valor de $1'029.140,00; pero este hecho que no fue discutido en la demanda inicial, como acertadamente lo entendió el Tribunal, y en dicho documento no aparece el pago de los intereses que discute el impugnante. 4. Además de no explicar el recurrente en qué consistió la mala apreciación del interrogatorio que absolvió, por lo que no le es dado a la Corte indagar cuál pudo ser el supuesto error de valoración, resulta pertinente insistir en que dicha diligencia no constituye por sí misma una prueba calificada en casación para fundar un error de hecho manifiesto, pues únicamente vendría a serlo la confesión que por este medio lograra provocarse al absolvente; y como es apenas obvio, sólo tendrían carácter de confesión las declaraciones que versaran sobre hechos que produjeran consecuencias jurídicas adversas a la parte que las hace o que favorecieran a su contraparte. 5.
El "formulario para préstamos a empleados" (folio 95) sólo dice lo que el fallador observó: el monto de la deuda, la forma de pago y que no se pactaron intereses. 6. Las nóminas de pago (folios 77 a 92) únicamente registran, en cuanto a los descuentos hechos a López Bobadilla, que fueron las sumas autorizadas por él mismo en cumplimiento del préstamo, tal como lo apreció el juzgador 7.
El documento de 4 de marzo de 1994 corresponde a una nota enviada por Ernesto López Bobadilla a Merck Colombia, en la que se lee lo siguiente: "informo a ustedes que la deuda de $471.883,00 Mcte. que tengo con ustedes la cancelaré en cuotas mensuales de $50.000,00 cada una, para lo cual respaldo con una letra a partir de abril 30/94" (folio 30).
Como dicho documento no fue expresamente valorado por el Tribunal, no es dable afirmar que lo haya apreciado erróneamente. 8. La copia de la letra de cambio por valor de $471.000,00 firmada por el demandante el 4 de marzo de 1994 (folio 131) ningún elemento de juicio arroja distinto a lo establecido por el Tribunal en cuanto al saldo de la obligación que voluntariamente reconoció el recurrente a favor de Merck Colombia, una vez terminado el contrato de trabajo, y para efectos laborales es irrelevante como quiera que fue posterior a la extinción del vínculo contractual.
Resulta por ello intranscendente que el Tribunal hubiera considerado que el giro de dicha letra correspondía al valor de los intereses pendientes. Por lo dicho, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Acusa el fallo de aplicar indebidamente el artículo 153 del Código Sustantivo del trabajo "en relación con los artículos 2, 57, 59, 65, 149, 151 y 152 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 15).
Acusación para cuya demostración comienza por aceptar que no discute que el Tribunal encontró probado que se le cobraron intereses por el préstamo para automóvil "y que estos(sic) se hicieron efectivos a través de descuentos del salario o de la nómina del demandante" (folio 15), para aducir que la única norma del Código Sustantivo del Trabajo que habla de intereses en los préstamos que el patrono hace al trabajador es el artículo 153, el que claramente establece que fuera de los préstamos para vivienda ningún otro puede devengar intereses, por lo que al aplicar dicha norma "se revelo(sic) contra ella y consideró que si los descuentos por intereses del préstamo del vehículo se habían hecho después de terminada la relación laboral ya no infringía la norma, cuando la norma es precisa y contundente al expresar que no se pueden cobrar intereses por este concepto" (folio 16).
La opositora recuerda que para presentar la violación por la vía directa el recurrente debe estar de acuerdo con los hechos establecidos en la sentencia y que en este caso el Tribunal "no encontró probados unos intereses por el préstamo por el automóvil" (folio 26) y "nunca dijo que se hicieron efectivos [los intereses] a través de descuentos de salarios o de la nómina del demandante" (ibídem).
SE CONSIDERA: Como acertadamente lo destaca la réplica, el Tribunal no dio por probado el hecho de que a Ernesto López Bobadilla le hubiera cobrado Merck Colombia intereses por el préstamo que le hizo para adquirir un automóvil que se hubieran hecho efectivos mediante descuentos del salario o de la nómina de pagos --hecho que no debía tomar en consideración pues no fue explícitamente planteado como causa de sus pretensiones por el demandante ni alegado en su defensa por la demandada--, motivo por el que, sin otra consideración, se impone rechazar el cargo que parte de un supuesto probatorio no establecido en la sentencia. Resulta pertinente anotar que para que el recurso de casación proceda por el motivo de ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por cualquiera de los tres conceptos de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, cuando la violación endilgada al fallo no proviene de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de determinada prueba, es menester que el recurrente parta exactamente de la misma situación fáctica que el Tribunal tuvo por establecida, y no de otra diferente, por lo que no le está permitido manifestar su conformidad con hechos que en la sentencia no se tuvieron por probados, ya que con ello lo que en verdad hace es apartarse de la cuestión de hecho que para el fallador quedó debidamente comprobada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Ernesto López Bobadilla le sigue a Merck Colombia, S.A. Costas del recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria