CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 13448 Saúl Florián B. Casación 13448 Saúl Florián B. Proceso Nº 13448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 10 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., primero de febrero del dos mil uno. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de febrero de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó al procesado SAUL FLORIAN BERNAL a la pena principal privativa de la libertad de 10 años y 2 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales.
Hechos y actuación procesal. El 24 de diciembre de 1990, en el barrio San Francisco de esta ciudad (carrera 20 con calle 66 sur), siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, Saúl Florián Bernal, propietario del almacén de víveres “Furatena”, disparó en la vía pública su arma de fuego contra un sujeto que perseguía desde su establecimiento, causando la muerte de Luis Alberto Nieto Carvajal, y lesiones personales a la menor Johanna Marcela Zambrano, quienes se encontraban frente a sus residencias.
Las víctimas recibieron heridas en la región torácica, y la región frontal izquierda, respectivamente (fls.4, 5, 25, 30, 152/1). Al proceso fue vinculado mediante indagatoria Saúl Florían Bernal, quien negó haber tenido participación en los hechos. Relató que la noche del 24 permaneció en el establecimiento comercial hasta aproximadamente las 11:40 de la noche, hora en la cual se retiró al segundo piso a rezar la novena, y compartir con su familia y algunos amigos.
Agregó que el día siguiente, en las horas de la mañana, fue visitado por dos Agentes de la Policía, que lo condujeron inicialmente al CAI, y luego a la Estación de Fátima, donde fue dejado en libertad (fls.36, 179/1). Las afirmaciones del implicado, en el sentido de que a la hora en la cual sucedieron los hechos investigados se encontraba con su familia, y no en el expendio de víveres de su propiedad, son corroboradas por su empleado Víctor Hugo Fómeque Parra (fls.61/1), y los testigos Flaminio López Gómez (fls.69/1), Leonel Porras García (fls.72/1), Luis Antonio Moreno Velosa (fls.128/1), y Ana Verónica García de Porras (fls.131/1).
De contenido totalmente distinto son los testimonios de Carlos Julio Reyes Moreno y Publio Ormacio Moreno Ordóñez, quienes dijeron haber presenciado los hechos desde el segundo piso de la residencia donde fue herida la menor. El primero, hizo el siguiente relato de lo acontecido: “Mire yo estaba en la ventana del segundo piso de la casa, no me había tomado ni una cerveza, estaba mirando por la ventana hacia la calle cuando, cuando (sic) el señor del almacén venía siguiendo a otro señor, este señor Saúl venía con tres personas más de chompa negra siguiendo a un señor que iba adelante con un saco blanco, los otros le decían a don Saúl que le diera y fue cuando el señor Saúl de la tienda se los hizo, dos disparos, como a unos quince metros de distancia estaba el sujeto al que le disparó, el señor Saúl tenía un revólver 38 largo niquelado, cuando estaban haciendo los dos tiros llamé a mi cuñado Julio (sic) Ormacio Moreno y le dije ‘mire que van a matar ese man’ entonces él también se asomó a la ventana, cuando el señor escuchó los tiros, el señor que iban persiguiendo, se hizo al lado de una tienda que hay al frente de la casa de nosotros, ahí se estuvo al lado de una puerta y en ese momento don Saúl llegó y lo ultrajó y lo hizo salir y devolver otra vez hacia arriba hacia la tienda de él, cuando él lo hizo bajar del andén le pegó un chachazo en la cabeza, cuando lo llevaban para arriba entre los tipos y el señor Saúl, fue cuando nosotros volteamos a mirar y la niña cayó al piso, ella trataba de levantarse y no podía y tenía la cara llena de sangre, y los señores siguieron hacia la esquina, hasta uno de esos llevaba una peinilla que se le veía en la chompa, ninguno se había dado cuenta por la cuestión de la pólvora, entonces fue cuando salió la mamá de la niña y dijo ‘mi niña me la mataron’ ella pensó que era una pedrada y salió hacia el lado de la policía a llevarla al hospital pero ninguno sabía qué era, cuando al momento salieron con otro muchacho herido en el bus también referente a eso, o sea cuando los tiros cayó la niña y el otro muchacho también cayó y a él lo echaron al bus y murió llegando al hospital.
Yo vi cuando al muchacho lo estaban echando al bus, no me di cuenta en qué parte del cuerpo lo hirieron a él” (fls.47 y 48/1). El segundo, precisó: “Bueno, el 24 de diciembre, estaba en la casa de mis suegros, en el segundo piso, estábamos solo familia, mis suegros, mi señora, mis niñas y mi cuñado de nombre Carlos Julio Reyes, mi cuñado estaba asomado a la ventana, y me llamó para decirme venga le muestro algo, y cuando yo me asomé a la ventana bajaban tres tipos y Saúl, corriendo a otro individuo, Saúl Florián, llevaba un revólver en la mano, era un revólver 38 largo, niquelado, diagonal a la casa de mis suegros hay una tienda y en el momento en que Saúl hizo los tiros, al sujeto (sic) que iban corriendo se metió a la tienda para esquivar los tiros, después ellos Saúl y sus acompañantes, entraron a la tienda de la vecina, pero no se el nombre del propietario, y ellos Saúl y sus acompañantes sacaron a la persona que perseguían, lo sacaron encañonado y pegándole, Saúl lo llevaba encañonado, inclusive le vimos la intención de disparar sobre dicha persona, después Saúl cogió el tipo por delante y con el mismo revólver le pegó en la cabeza por la parte de atrás y se lo llevaron, después de esto que ellos Saúl y sus acompañantes y el sujeto que llevaban por delante, salió la mamá de la niña herida me parece que la niña llama Johanna, y la encontró herida en el andén de la casa, nosotros estábamos viendo desde el segundo piso, y vimos que la menor estaba botando sangre de la cabeza, después de esto nosotros bajamos al primer piso y salimos a la calle, dándonos cuenta de que metros más abajo estaban recogiendo otro herido” (fls.56 y 57/1).
Ambos testigos mantuvieron su relato en audiencia pública (fls.352 y 376/1). Del proceso hacen también parte el informe policial de 25 de diciembre de 1990, relacionado con la retención inicial de Saúl Florián Bernal, y el testimonio del oficial que lo suscribe, quien asegura que el imputado reconoció haber sido el autor de los disparos, explicando que los hizo porque dos sujetos pretendían hurtarle unas botellas de vino (fls.81 y 102/1).
De igual manera, la declaración de Humberto Cortés Basallo, propietario del establecimiento comercial donde pretendió refugiarse la persona que venía siendo perseguida, quien relata las circunstancias que acompañaron la persecución (fls.106/1). Cerrada la investigación, el funcionario instructor, mediante proveído de 30 de abril de 1992 (fls.160/1), calificó el mérito del sumario con reapertura de la investigación, hasta por el término de sesenta días, conforme a lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (Decreto 050 de 1987).
El 18 de enero de 1994, la Fiscalía 103 de la Unidad de Vida, a donde pasaron las diligencia por competencia, declaró clausurado de nuevo el ciclo investigativo (fls.190/1). Esta decisión fue revocada en providencia de 17 de mayo siguiente, tras advertir el funcionario instructor que la situación jurídica del procesado no había sido resuelta.
Por tal motivo, procedió en el mismo proveído a hacerlo, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y lesiones personales, conforme a lo previsto en los artículos 323 y 333 inciso segundo del Código Penal (fls.196, 216, 243/1). Cerrada nuevamente la investigación, calificó su mérito el 25 de febrero de 1995 con resolución de acusación por los mismos delitos (fls.253 y 260/1), decisión que fue confirmada por el superior el 6 de febrero de 1996 (fls.295/1).
Rituado el Juicio, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado a la pena principal de 10 años y 2 meses de prisión, y multa de un mil pesos, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales por los cuales fue llamado a responder en juicio (fls.399-424 del cuaderno principal).
Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 24 de febrero de 1997, que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.3 del cuaderno del Tribunal). La demanda. Dos cargos, uno con fundamento en la causal tercera de casación, y otro al amparo de la primera, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.
Causal tercera: Sostiene que la Fiscalía violó el debido proceso al disponer mediante providencia de 17 de mayo de 1994 la revocatoria del cierre de la investigación y entrar a resolver la situación jurídica del indagado con medida de aseguramiento de detención preventiva, no obstante haber sido ya calificado el mérito del sumario por primera vez, y estarse tramitando el proceso con arreglo a las normas del Decreto 050 de 1987.
Argumenta que las disposiciones del nuevo estatuto procedimental no eran aplicables en el presente caso, por dos razones: porque venía siendo adelantado de acuerdo con el código anterior, y porque sus disposiciones resultaban más favorables para el procesado. Por eso, y porque el sindicado ostentaba una situación consolidada, debió calificarse el sumario por segunda vez, como lo disponía la norma anterior, y no ordenar, como se hizo, la revocatoria del cierre de la investigación para resolver su situación jurídica.
Los funcionarios de instancia han sido insistentes en sostener que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (artículo 40 de la ley 153 de 1887). Este principio ha sido tomado como único, como axioma intocable, lo cual no es cierto, pues es doctrina constitucional y legal que el procedimiento no debe tener aplicación inmediata si aparece a simple vista que es menos favorable que el anterior.
Concluye diciendo que el proceso debió, en consecuencia, ser tramitado de acuerdo con la normatividad anterior, no con arreglo a las nuevas disposiciones, y que esta irregularidad vicia de nulidad lo actuado desde el auto de 17 de mayo de 1994, inclusive. Causal primera: Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal y falta de aplicación del 329 ejusdem, producto de errores en la valoración de los testimonios de Carlos Julio Reyes Moreno y Publio Ormacio Moreno Ordóñez, que llevaron a los juzgadores a sostener que la conducta se cometió a título de dolo eventual, no de culpa, como lo planteó la defensa.
Afirma que el querer del procesado nunca fue lesionar a quienes finalmente resultaron afectados, sino a la persona que perseguía, y que de la prueba allegada no surge que hubiese previsto dichos resultados como posibles, y menos aún, que habiéndolos previsto los hubiese aceptado. Del croquis hecho por el testigo Carlos Julio Reyes Moreno se aprecia con toda claridad el trayecto recorrido por el sindicado antes de disparar.
Si se estudia con cuidado se podrá advertir que lo sostenido por el Tribunal, en el sentido de que Saúl Florían Bernal previó otro resultado y lo asumió, no corresponde con lo expuesto por el testigo, por cuanto el procesado bien hubiese podido hacer los dos disparos cuando salió del almacén, o inmediatamente después, pero no lo hizo, sino que “esperó más tiempo y distancia para tenerlo más cerca (5 metros), para no errar en el disparo y de consiguiente no agredir a nadie” (fls.29/2).
Esta es la interpretación correcta de lo acontecido, pues si el procesado no disparó antes a quien perseguía, fue precisamente porque quería evitar causarle perjuicio a las personas que se encontraban a esa hora en la vía pública. “Este sería el verdadero sentido de lo manifestado por el testigo, malogrado en la motivación de la sentencia de segunda grado; por esta razón no se puede hablar de dolo indeterminado o eventual” (fls.29/2).
La intencionalidad que el Tribunal atribuye al procesado no existe, porque, como lo acepta la sentencia, su propósito no era dispararle a Luis Alberto Carvajal ni a la menor Johanna Marcela Zambrano. Tampoco se representó dicho resultado, porque lo buscado era lesionar solo a la persona que perseguía. Por ende, lejos está de poderse pregonar dolo eventual.
Cuando sale de su negocio, y avanza detrás del sujeto, no lo hace por correr, sino con un propósito determinado. Aquí no hay nada de incierto, de eventual, tanto es así que solo cuando ya tiene a “boca de jarro” la persona que le había hurtado sus mercancía, es cuando dispara, aspecto este en el cual son categóricos los dos testigos de cargo.
Si el procesado hubiese empezado a disparar de manera indiscriminada en todas las direcciones desde que salió de su establecimiento, se estaría en presencia de un dolo eventual, porque habría hecho suyas “todas las eventualidades”. Pero esto no sucedió. Sin embargo, el Tribunal, apartándose por completo de los hechos, sobre todo de lo dicho por los testigos presenciales, llegó a conclusiones desafortunadas, fundamentado en definiciones conceptuales, para tratar de “acomodar el dolo eventual”.
Consecuente con sus argumentaciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponda. Concepto del Ministerio Público. Causal tercera. El Procurador Primero Delegado en lo Penal sostiene que el demandante carece de razón cuando afirma que el estatuto procedimental aplicable al caso sub judice es el Decreto 050 de 1987, porque de acuerdo con el artículo 13 transitorio del Código de 1991, solo los procesos en los cuales había sido iniciada o realizada la audiencia pública, debían continuar rigiéndose por dicha normatividad.
Los demás, debían serlo de conformidad con el nuevo estatuto. Revisado el proceso se constata que para la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código (primero de julio de 1992), se encontraba en la fase instructiva, puesto que había sido calificado el mérito del sumario con reapertura de la investigación, y que se imponía, en consecuencia, cerrar la investigación y calificar de nuevo su mérito, no con arreglo a lo previsto en el artículo 473 del Decreto 050 de 1987, como lo pretende el censor, sino con fundamento en el artículo 329 del nuevo estatuto.
Lo que pasó fue que la Fiscalía omitió resolver la situación jurídica del procesado, y por ello revocó al cierre para hacerlo, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 438 ejusdem. Tampoco acierta el recurrente cuando invoca el principio de favorabilidad, pues sabido es que la ley procedimental, por regla general, no se aplica a actuaciones cumplidas ante de su vigencia, “y por lo mismo, que los efectos inherentes a la norma imperante para dicha época subsisten independientemente del tránsito legislativo, sin que sea dable afirmar que su aplicación se pueda poner en duda por las consecuencias que la nueva normatividad traiga consigo, en la medida en que es principio general en presencia de sucesión de leyes en el tiempo en que éstas (sic) deben regir para el futuro” (página 6 del concepto).
Bajo los anotados presupuestos considera que el reproche debe ser desestimado. Causal primera: En relación con este reparo la Delegada sostiene que cuando el error se origina en la apreciación del valor de una prueba, el impugnante debe demostrar, en primer término, que el juzgador distorsionó su expresión fáctica poniéndolo a decir lo que ella no expresa, y en segundo lugar, que la estimación que hizo de su mérito no corresponde a la que debe hacerse de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Esta exigencia es desatendida por el censor, quien se limita a contraponer sus criterios de interpretación a los del juzgador, en el propósito de que se admitan de preferencia sus planteamientos en torno a la configuración de un homicidio culposo. Por lo demás, el juzgador puede, en ejercicio del poder discrecional de que está investido en la valoración del mérito de las pruebas, otorgarle credibilidad a unas, y desechar otras, tal como ocurrió en el presente caso, sin que ello configure error.
Al margen de los anunciados errores de técnica, tampoco le asiste razón al actor, puesto que el Tribunal dedujo la culpabilidad dolosa no solo del resultado, sino de las circunstancias que rodearon la consumación del hecho, que es la forma como se establece el aspecto subjetivo del delito, ante la imposibilidad de poder hacerlo por la vía directa.
Y para los juzgadores no existió ninguna duda acerca de la responsabilidad del procesado a título de dolo. Doctrina y jurisprudencia siempre han afrontado dificultades para distinguir el dolo eventual de la culpa con representación. No obstante, hay consenso general en entender que mientras en el dolo eventual el sujeto se representa el hecho dañoso y no hace nada para evitarlo, asumiendo el daño, en la culpa con representación hace algo por impedirlo.
O sea que en el primer caso el sujeto actúa consciente y voluntariamente, y aunque se representa la probabilidad de daño, no cambia los medios, modalidades, ni oportunidades de realización de la acción, mientras que en el segundo, en igualdad de condiciones, introduce cambios a su conducta. El censor hace afirmaciones que no consultan la realidad probatoria.
Los elementos de juicio incorporados al informativo indican que los disparos los efectuó el procesado muy cerca del supermercado (no más de 15 metros), y no después de correr un largo trecho para poder acercarse y no poner en riesgo a los transeúntes, como lo sostiene el demandante. Téngase en cuenta que los hechos sucedieron en la cuadra comprendida entre las calles 65 y 65 con carrera 20, o sea en un trayecto de 100 metros, y que a mitad de ella resultó herida la menor, y 35 metros más adelante Nieto Carvajal, según surge de las versiones de Carlos Julio Reyes Moreno, Publio Ormacio Moreno Ordóñez y Humberto Cortés Basallo.
Acorde con estos elementos de juicio, de los que además surge que a la hora del insuceso había varias personas en la calle, resulta claro que el procesado prestó su conformidad a la producción de los resultados, y que las alegaciones del censor carecen de asidero probatorio. Por tanto, el cargo debe ser desestimado. SE CONSIDERA: Causal tercera: Violación del debido proceso.
Indebida aplicación de las normas del Decreto 2700 de 1991. Violación del principio de favorabilidad. La apreciación del demandante, relativa a que la investigación en el presente caso debió agotarse con arreglo al procedimiento establecido en el decreto 050 de 1987, y no de las disposiciones contenidas en el nuevo estatuto (Decreto 2700 de 1991), es equivocada, pues las normas procesales, como acertadamente lo sostiene la Delega en su concepto, se rigen por el principio de aplicación inmediata, salvo que la propia ley establezca excepciones.
En el caso específico del Decreto 2700 de 1991, al delimitarse su ámbito de aplicación, sus efectos fueron circunscritos a los procesos en los cuales, para la fecha de su entrada en vigencia, no hubiese sido iniciada la audiencia pública de juzgamiento. Los demás (en los cuales la audiencia hubiese sido ya iniciada), debían continuar tramitándose conforme a las disposiciones del estatuto anterior, según lo dispuesto en su artículo 13 transitorio.
El nuevo código entró en vigor el 1º de julio de 1992, fecha para la cual el proceso que es objeto de estudio se hallaba en período de instrucción, tras haber sido calificado su mérito con reapertura de la investigación (fls.160/1)). Esto significa que la nueva normatividad le era aplicable desde su puesta en vigencia, por encontrarse en una fase anterior a la prevista en al citado artículo 13 transitorio, y que la calificación correspondía hacerla a la Fiscalía, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 transitorio y 439 ejusdem.
El demandante se empeña en sostener que la normatividad anterior resultaba favorable al procesado, y que en razón de esto la calificación del sumario debió hacerse con arreglo a ella, pero no expone las razones de su afirmación, ni explica los motivos por los cuales, de haberse aplicado el procedimiento anterior, la decisión adoptada por la Fiscalía al calificar el mérito del sumario habría sido sustancialmente distinta.
Cierto es que el principio general de aplicación inmediata de la ley procesal no es absoluto, y que en determinados casos se establecen excepciones al mismo, según se trate de disposiciones de contenido puramente ritual (artículo 40 de la ley 153 de 1887), o de normas procesales de efectos sustanciales (artículos 29 de la Constitución Nacional y 10 del Código de Procedimiento Penal), pero el actor no demuestra la concurrencia de ninguna de ellas, ni del estudio del proceso surge evidente su configuración. A juzgar por el contenido de la censura, pareciera que la inconformidad del casacionista radica fundamentalmente en el hecho de haber la Fiscalía revocado la resolución de cierre de la investigación para entrar en su lugar a resolver la situación jurídica del procesado, y dar así cumplimiento a lo establecido en el artículo 438 del actual código (modificado por el 56 de la ley 81 de 1993), pero este proceder, como podrá verse en seguida, resulta en un todo acorde con la nueva normatividad.
Para el 10 de octubre de 1994, fecha en la cual la Fiscalía tomó la decisión de clausurar el ciclo investigativo, ya se encontraba vigente el nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y por ende, el mencionado artículo 438 de dicho estatuto, que ordena que en ningún caso podrá cerrarse la investigación si no ha sido resuelta la situación jurídica del sindicado.
Por esta razón, la Fiscalía, al advertir que este presupuesto procesal había sido omitido, dispuso revocar la declaración de cierre para subsanar la informalidad, actuación que, en modo alguno, resulta violatoria del debido proceso, o de las garantías fundamentales del implicado. El cargo no prospera. Causal primera: Violación indirecta de la ley sustancial.
Errónea apreciación de los testimonios de Carlos Julio Reyes Moreno y Publio Ormacio Moreno Ordóñez. Aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 329 ejusdem. Cuando se plantea violación indirecta de la ley sustancial, por errónea apreciación de la prueba, se impone para el accionante la obligación de precisar la clase de error cometido, si de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad, o falso raciocinio, o de derecho por falsos juicios de legalidad, o falsos juicios de convicción, y demostrar su incidencia en la decisión impugnada.
En el caso que es objeto de estudio, el demandante, dentro del marco de una alegación propia de instancia, se limita a sostener que lo afirmado por los juzgadores, en el sentido de que el procesado pudo haber previsto como posible el resultado finalmente producido, difiere de lo expuesto por los testigos Carlos Julio Reyes Moreno y Publio Ormacio Moreno Ordóñez, dando a entender que podría estarse en presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la distorsión del contenido fáctico de los mismos, que en manera alguna demuestra.
Más aún. De la confrontación de sus alegaciones con los fundamentos del fallo se establece que los aspectos tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia para afirmar la culpabilidad dolosa del procesado en el hecho en la modalidad de eventual, no son controvertidos por el actor, y que su propuesta de ataque se centra en el análisis de aspectos que ninguna incidencia tuvieron en la decisión impugnada.
Para el ad quem, la posibilidad de representación del resultado obtenido deriva, básicamente, de dos circunstancia: Que los disparos fueron realizados en la vía pública, y que en esos momentos el lugar se hallaba bastante concurrido (los hechos ocurrieron cuando los niños y los habitantes del sector se disponían a celebrar con pólvora y música el advenimiento de la Navidad), sin que para nada hubiese incidido en la decisión, la distancia desde la cual el procesado realizó los disparos a quien perseguía, aspecto en el cual se soporta el cargo analizado.
Si lo pretendido por el casacionista, era demostrar, por tanto, que los juzgadores de instancia violaron indirectamente la ley por errores de apreciación probatoria al afirmar la culpabilidad dolosa eventual del procesado en el hecho, debió acreditar que los fundamentos fácticos de esta conclusión (que los disparos fueron realizados en una vía pública concurrida), contrariaban la realidad probatoria, o que la circunstancia que invoca (distancia desde la cual se efectuaron) desvirtuaba dichas conclusiones, mas no fundar el reproche, como lo hace, en apreciaciones subjetivas, que riñen abiertamente con los postulados de la lógica y las circunstancias en las cuales sucedieron realmente los hechos.
Estas breves consideraciones, y las expuestas sobre el punto por el Procurador Delegado en lo Penal, que la Sala comparte, resultan suficientes para desestimar la censura. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal (E), administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribuna de origen. CUMPLASE. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO
0. PEREZ PINZON No hay firma NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez SECRETARIA PÁGINA 3