Micelio
13444(24-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 Casación: Rad. 13444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 13444 Acta No. 10 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ALIRIO CASTRO contra la sentencia de fecha 21 de abril de 1.999, proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el juicio seguido por el recurrente contra los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I-.

ANTECEDENTES JORGE ALIRIO CASTRO demandó a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se dejara sin efecto legal el boletín de personal No. 000162 de enero 25/88, mediante el cual se decretó el retiro cancelación contrato de trabajo y se ordenara su reintegro al cargo de Guarda agujas Estación Cali División Pacifico o la Entidad que la sustituya; como consecuencia de lo anterior, la cancelación de los salarios dejados de percibir durante el tiempo del retiro, computables para todos los efectos de las prestaciones sociales, y los aumentos convencionales y demás beneficios desprendidos de las relaciones obrero patronales ocasionadas durante la desvinculación. Afirmó en síntesis los siguientes hechos: Era trabajador activo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia División Pacifico, y mientras se encontraba desempeñando el cargo de Guarda Agujas Estación Cali, el día 25 de julio de 1987, chocó una locomotora contra un carro tanque que se encontraba estacionado en la rampa de los Patios Bodegas Cali.

El 16 de diciembre del mismo año, la Junta Investigadora de Accidentes le responsabilizó por la ocurrencia del mencionado accidente y su jefe inmediato determinó el retiro cancelación contrato de trabajo y se le expidió el respectivo boletín, el cual fue apelado por el Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios, pero el Calificador se ratificó en la decisión, como también lo hizo el Comité de Personal, a pesar de los argumentos expuestos por sus representantes.

La empresa demandada en la contestación de la demanda, manifestó no constarle ninguno de los hechos y atenerse a lo que se pruebe. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, carencia de causa, prescripción, buena fe y terminación del contrato con justa causa. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, condenó a la demandada a pagar la suma de $154.554,90 por concepto de indemnización por despido sin justa causa; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda y la condenó en costas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, por la descongestión determinada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el que mediante sentencia de fecha 21 de abril de 1.999 confirmó la del Juzgado y no impuso costas en la instancia. Consideró el tribunal que la Sala no cuenta con ningún medio probatorio idóneo para concluir que no se cumplió el trámite reglamentario por la Junta Investigadora del accidente.

Precisó que es negligente el comportamiento de quien responde sin el cuidado que se debe tener en el cumplimiento de sus deberes, sin prever las consecuencias previsibles. Señaló que no hubo concordancia entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia de a quo, pues mientras en la parte motiva se afirma que el despido se debió a justa causa y que el demandante no logró desvirtuar los cargos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, en la parte resolutiva señala que hubo despido sin justa causa.

Resaltó que si la prueba estableció que el despido se efectuó por justa causa, no podía reconocerse una indemnización establecida como plazo presuntivo, por despido sin justa causa. Pero como la parte demandante fue la única apelante, no le es posible reformar la sentencia en su perjuicio, pues estaría violando el principio de la “reformatio in pejus”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la réplica. Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la del juzgado y absolvió a la empresa del reintegro y pago de salarios dejados de percibir; y en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar condene a la demandada al pago de todos los salarios dejados de percibir desde el 22 de marzo de 1988 y hasta el 17 de julio de 1.992, fecha de liquidación de la empresa.

Para ello formuló un solo cargo así: ARGO UNICO-. “La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los Arts. 4º, 467, 468, 469 y 476 del C.S. del T.; 1º y 16 del Decreto Ley 1586 de 1.989; 48 del Decreto 2127 de 1.945, 177 del C. de P.C.; 1757 del C.C.; 217 y 44 del Reglamento de Trabajo; y, 14 de la Convención colectiva de 1978.

“La violación se produjo a consecuencia de errores evidentes de hecho por errónea apreciación de pruebas que en el desarrollo del cargo singularizaré. “Los errores de hecho cometido son los siguientes: “1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que para despedir al demandante, la empresa demandada dio cabal y exacto cumplimiento al trámite o procedimiento previo fijado o pactado para tal fin.

“2. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada comprobó en el proceso la causal o motivo invocado para despedir. “3. - No dar por demostrado siendo toda una evidencia, que por haber sido despedido sin justa causa y/o sin el cumplimiento del trámite previo para despedir, tiene derecho el demandante a que se le reintegre al cargo y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día del despido y hasta el 17 de julio de 1992 fecha en que se cumplió el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales.” (Folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo sostuvo que la empresa demandada no demostró que hubiere cumplido con los trámites previos para despedir al actor, pues en el expediente no existe prueba que acredite que las decisiones se tomaron dentro de los términos convenidos para ello. Y señala como pruebas apreciadas erróneamente la demanda, la convención colectiva, los boletines de despido, el reglamento general de trabajo.

Agregó que a la empresa demandada le correspondía acreditar la justa causa del despido, como así no lo hizo se debe concluir que el despido fue injusto y por consiguiente se debe reintegrar al actor a su cargo, con derecho al valor del sueldo o jornal correspondiente a todo el tiempo del retiro, o mejor, hasta la fecha de liquidación de la empresa, con su indexación respectiva.

El opositor por su parte sostuvo que las normas citadas en el cargo como violadas, por expreso mandato del artículo 4º del C.S. del T., no se aplican a los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales. En cuanto al incumplimiento del procedimiento para despedir, manifestó que se trata de un hecho nuevo, que no puede ser estudiado en casación, pues no fue objeto de debate, y además el mismo actor admitió y confesó que si se surtieron tales trámites y por ende no existe la violación que se señala en el cargo.

Lo mismo ocurre con relación al artículo 14 de la convención colectiva de 1978, que no fue motivo de inconformidad por parte del actor y por lo tanto tampoco fue objeto de debate probatorio, y además, dicho procedimiento no se aplica para sanciones por responsabilidad en la ocurrencia de accidentes, como se dice expresamente en la norma. Agregó que acierta el tribunal cuando anotó que no existe en el proceso prueba idónea para concluir que no se cumplieron los términos por la junta investigadora de accidente, en atención a que no militó en el plenario la prueba de la convención colectiva de 1.971, por remisión de la convención de 1978, carga que era responsabilidad del actor; y se repite se trata de un hecho que no fue objeto de la demanda.

Resaltó que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la norma convencional solo es una prueba y por lo tanto no puede ser atacada en el recurso extraordinario de casación al no tener el alcance general de la ley sustancial. Finalmente, manifestó que los argumentos que sustentan el 2º error, tampoco fueron objeto de la demanda pues el actor solo se refirió a los vicios del acta de comité de personal por no haber quórum para deliberar, de acuerdo con la orden de gerencia y los alcances de la convención colectiva 1987, documentos que tampoco militaron en proceso, siendo obligación del demandante aportarlos; como tampoco se acreditó que el demandante era beneficiario de las convenciones colectivas que se dicen fueron violadas por el tribunal.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los fundamentos de una demanda de casación deben estar enmarcados dentro de los hechos del proceso descritos por las partes en la demanda promotora del juicio, su adición, su respuesta y las excepciones. La auto limitación contenida en la causa petendi diseñada por la parte actora de un proceso no puede ser desconocida, contrariada o ampliada ulteriormente en el debate probatorio de las instancias, y mucho menos en el recurso extraordinario de casación porque ello atentaría claramente contra el derecho de defensa de la otra parte y contra el debido proceso.

No puede, entonces, quien recurre en casación alterar sorpresivamente los hechos delimitados en las instancias, agregando, como ocurre en el sub lite, cimientos fácticos porque eso equivale a desbordar los linderos de la relación jurídico procesal y a cambiar súbitamente el rumbo diseñado ab initio por el propio conductor de las pretensiones.

Tales conductas, constitutivas de hechos nuevos están proscritas en casación y estructuran lo que técnicamente se conoce como “medio nuevo”. Por lo dicho, le asiste plena razón a la replicante, por cuanto el demandante circunscribió sus reparos en el libelo inicial a la ausencia de justa causa del despido y a la falta de quorum para deliberar el Comité de Personal, y para nada se refirió a los motivos que aduce ahora quien impugna, atinentes al presunto incumplimiento de trámites convencionales y reglamentarios previos a la desincorporación. Lo expresado revela nítidamente que el impugnador se salió indebidamente del cauce fijado en el thema probandum, trazado desde la demanda primigenia, por lo que esta Corporación se ve obligada a desestimar la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 21 de abril de 1999, proferida por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del juicio seguido por JORGE ALIRIO CASTRO contra los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria