SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13443 Acta 15 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de FERNANDO ALBERTO REYES CRISTANCHO contra la sentencia dictada el 16 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE, S.A. I.
ANTECEDENTES Para los solos efectos del recurso de casación y de lo que es dable entender de la confusa demanda con la que inició el proceso, interesa anotar que el hoy recurrente lo promovió a fin de que se ordenara su reintegro al empleo de oficinista y el pago de los salarios en la forma prevista en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, previa la declaración de haber tenido con la demandada un contrato de trabajo del 1º de abril de 1978 al 3 de junio de 1991 y que "la relación laboral terminó por renuncia viciada de nulidad por 'fuerza vis compulsiva'" (folio 10) o, subsidiariamente, que se profirieran "declaraciones iguales o similares a las que enunciaron para la pretencón(sic) principal, a más de que se declare igualmente que como consecuencia de las declaraciones anteriores se codene(sic) a la parte demandada al pago de lo que asciendan las liquidaciones" (folio 11) por los conceptos que puntualizó en dicho escrito, entre ellos el que textualmente pidió así: "En el poco probable evento que no se aacepte(sic) el 'reintegro' solicitado se reconozca y pague la 'pensión sanción' bajo condición suspensiva, [en] los términos pactados convencionalmente en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo" (folio 12).
De los hechos en que fundó sus pretensiones únicamente importa destacar que en la demanda afirmó que en la convención colectiva de trabajo se consagró en el artículo 48 la pensión de jubilación y que de lo establecido en el parágrafo de dicho artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 donde se pactó el reintegro para los trabajadores de la Corporación Financiera de Transporte, resultaba que era "beneficiario del derecho a 'pensión sanción bajo condición suspensiva'" (folio 13).
También dijo que no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales o a la Caja Nacional de Previsión. La Corporación Financiera del Transporte se opuso a lo demandado, aduciendo respecto de la pensión de jubilación reclamada en forma subsidiaria al reintegro al empleo, que "el demandante no demuestra haber cumplido la edad para ser acreedor a la mal pretendida pensión sanción, luego aún(sic) en el caso de que hubiera una expectativa a ese derecho, no puede en este proceso condenarse a su pago, pues para ello es indispensable que se acrediten todos los hechos constitutivos del derecho y no solo algunos que simplemente generan una simple expectativa.
De ninguna manera puede condenarse una pensión sanción 'bajo condición suspensiva' como ilegalmente pretende la parte actora" (folio 36). Mediante fallo del 4 de septiembre de 1998 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad reconoció a favor de Fernando Alberto Reyes Cristancho y a cargo de la Corporación Financiera del Transporte "la pensión convencional a partir del 4 de junio de 1991, y su monto será la suma de $244.820,00 y estará sujeta a los a reajustes de ley" (folio 256), tal cual está dicho en la providencia. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambos litigantes y concluyó con la sentencia aquí acusada, por medio de la cual el Tribunal revocó la de su inferior, para, en su lugar, absolver a la Corporación Financiera del Transporte de la pensión convencional a la que fue condenada en primera instancia. Fundó su convencimiento el Tribunal en la consideración, basada en la apreciación que hizo del artículo 48 de la convención colectiva de trabajo, de no estar encaminado el beneficio convencional allí pactado "a cambiar o abolir los requisitos que consagra la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación (L. 33/85)", pues, según este fallador --y para también decirlo con las textuales palabras de la sentencia-- "la conquista fue la de que el trabajador oficial que hubiese laborado -del tiempo total exigido para alcanzar la pensión- por lo menos 10 años continuos o discontinuos en la Corporación Financiera del Transporte, la pensión de jubilación deberá ser reconocida y pagada sobre la base del 85% de los salarios devengados en el último año de servicios" (folio 282).
Calificó por ello de equivocada la apreciación del juez del conocimiento, asentando que "la norma convencional no crea un derecho a jubilación voluntaria, sino, por el contrario, lo que consagra es un incrementado(sic) el(sic) tope de liquidación de la pensión de jubilación reglada por la Ley 33 de 1985 para aquellos trabajadores oficiales que hubiesen laborado al servicio de la demandada por lo menos un mínimo de 10 años" (folio 283).
III. EL RECURSO DE CASACION Para fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 16), que fue replicada (folios 21 a 24), el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió a la Corporación Financiera del Transporte de la condena por pensión convencional y "revocó la declaración de no probada excepción con respecto a la pensión convencional" (folio 11).
Con dicha finalidad le formula dos cargos que, en razón de los garrafales defectos de los que adolecen, la Corte estudiará conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Por la vía directa en el primero de los cargos la acusa "por interpretación errónea del artículo 48 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Corporación Financiera del Transporte S.A., el 14 de febrero de 1990 en relación con el artículo 12, 259 del C.S. del T. el primero señala que en el Código Sustantivo del Trabajo se consagran las garantías mínimas, el segundo establece 'regla general -respecto de las prestaciones patronales especiales, concretamente la pensión de jubilación; cuando se le restringio(sic) el alcance a la norma convencional del artículo 48, también, se hizo lo mismo con lo preceptuado en el artículo 259 del C.S. del T., igualmente se desconoció que cuando no se hacen aportes, este tiempo no se tienen en cuenta para la pensión de jubilación" (folio 12), conforme se lee en la demanda.
Acusación cuya demostración se circunscribe a la alegación del recurrente de haber incurrido el Tribunal en violación directa al decir "que el artículo 48 de la convención colectiva no estaba encaminado a cambiar o abolir los requisitos que consagra la ley para adquirir el derechos(sic) de la jubilación" (folio 12), por haber hecho caso omiso a lo que afirmó en el hecho doce de la demanda con la que inició el pleito, y a la contestación que dio la demandada a ese hecho, la que confesó que no tuvo afiliados a sus trabajadores a una entidad de previsión social y que asumió el pago de los beneficios en cuanto estuvieran consagrados en las disposiciones legales o convencionales.
Arguye que el seguro de vejez reemplaza a la pensión de jubilación en las condiciones previstas en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo y en el Acuerdo 224 de 1996; y que en el campo oficial la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 crearon la pensión por aportes "con el fin de corregir una de las discriminaciones más injustas del sistema de seguridad social que dejaba sin pensión a los trabajadores obligados a movilizarse laboralmente por los dos sectores de la economía" (folio 13).
Y como la Corporación Financiera del Transporte no lo afilió a una entidad de seguridad social, subsiste a su cargo la pensión del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, "prestación especial que de hecho asumió convencionalmente en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Corporación Financiera del Transporte S.A." (folio 14).
Concluye su perorata aseverando que "es ostencible(sic), pues, el yerro del Tribunal al recortar el sentido hermenéutico de el(sic) artículo 48 de la convención colectiva de trabajo" (folio 14). En el segundo cargo acusa al fallo por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, "en relación el(sic) artículo 21 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, el artículo 13, 259, y el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Corporación Financiera del Transporte S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Corporación Financiera del Transporte S.A., celebrada el 14 de febrero de 1990, vigente para las partes" (folio 14).
Acusación que cree demostrar alegando que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma que el Tribunal utilizó, se refiere a la pensión de jubilación por aportes, la que dice no procede en su caso porque la corporación no afilió a sus trabajadores a una entidad de previsión social, razón por la cual no cotizaron ni ella ni él; y como lo dispone el artículo 21 del Decreto 1160 de 1989, no se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes el trabajado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, "ni el laborado en entidades oficiales de todos los ordenes(sic) cuyos emplados(sic) no aporten a sistema de seguridad(sic) social que los proteja" (folio 15).
Afirma que la pensión de jubilación del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo sólo dejará de estar a cargo del patrono cuando sea asumida por las entidades administradoras del régimen pensional de prima media con prestación definida, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, "y de los fondos privados de pensión en donde estén afiliados los trabajadores" (folio 15); y como es materialmente imposible que para los empleados de la Corporación Financiera del Transporte se emitan los bonos pensionales establecidos en el régimen de transición de dicha ley para los trabajadores que hubieren cumplido las 500 semanas de cotización pero no el requisito de la edad, "la corporación demandada, estableció su propia normatividad, con la cual entrar a reconocer la prestación especial de jubilación, lo hizo mediante la convención colectiva de trabajo vigente entre las partes" (folios 15 y 16).
Para la opositora el primer cargo no puede prosperar, ya que los artículos 12 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo no son aplicables al recurrente por haber sido durante toda su vinculación laboral trabajador oficial, conforme está debidamente probado en el proceso, pues, por expreso mandato del artículo 4º de dicho código, "sus disposiciones no están destinadas a regular las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores y las mismas se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 6a. de 1945 y las que la adicionan y reforman, siendo que para el efecto específico de la pensión jubilatoria es la Ley 33 de 1985 y las que la reforman y reglamentan" (folio 21); además de no tener ninguna relación dichas disposiciones con el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo.
Sostiene la replicante que fue el juez de primera instancia, y no el Tribunal, el que apreció erróneamente el artículo 48 de la convención al creer que establecía un derecho pensional nuevo, diferente y autónomo del legal, "consideración --así lo dice-- que ni siquiera tuvo el accionante al entablar la demanda, quien en su libelo demandatorio se limitó a pedir condena a pensión sanción por despido injusto de origen legal, liquidada en los términos del citado art. 48" (folio 22).
Y para rebatir el segundo, además de reiterar que a Reyes Cristancho no le eran aplicables los artículos 13 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, sostiene que no estableció su propio régimen de seguridad social, sino que estaba sometida al cumplimiento de la Ley 33 de 1985 y se limitó a mejorar las prerrogativas legales mediante el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Por tal razón si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
En este caso, no solamente la formulación de los cargos adolece de gravísimos e inexcusables defectos, sino que el recurrente, con ignorancia supina de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, de manera contradictoria le pide a la Corte la casación de la sentencia del Tribunal y su revocatoria, lo que, desde luego, resulta incoherente, ya que en el evento de ser casada esa providencia resulta imposible su revocatoria, pues al ser anulada desaparece como acto jurídico vinculante.
Además de ello, omite el impugnante por completo indicarle a la Corte la conducta que, como tribunal de instancia, debe asumir con la sentencia del Juzgado, que le fue parcialmente adversa, esto es, si revocarla, confirmarla o modificarla, por cuanto se refiere exclusivamente a la proferida por el juez de alzada. Aun cuando lo anterior sería suficiente para desatender el recurso, debe adicionalmente advertirse que en lo que trae como proposición jurídica del primer cargo denuncia la interpretación errónea del artículo 48 de la convención colectiva de trabajo, convenio que, como lo ha explicado insistentemente esta Sala de la Corte, constituye una prueba del proceso y carece de las características de las normas legales de alcance nacional.
Y si con un criterio amplio se entendiera que también se denuncia la equivocada hermenéutica de los artículos 12 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, bastaría advertir que el Tribunal no ofreció ninguna inteligencia de ellos, pues no los tuvo en cuenta, ya que ni siquiera los mencionó en su fallo, y, como es suficientemente sabido, la interpretación errónea de la ley es una modalidad de violación que exige que el juzgador comprenda mal lo preceptuado en la disposición legal, al darle un sentido equivocado mediante el cual contraría el verdadero significado que tiene como norma.
Raciocinio que exige que de manera explícita mencione el precepto que se estima erróneamente interpretado o que sea indiscutible que aun cuando no lo mencione en el fallo, necesariamente lo haya tomado en consideración, lo que no sucede en este caso. Fuera de ello, en lo que trae como desarrollo de esa primera acusación el recurrente discrepa del modo como entendió el Tribunal la demanda inicial y de la apreciación que hizo del artículo 48 de la convención colectiva, disconformidad sobre esta pieza procesal y una de las pruebas del proceso que no resulta procedente cuando la vía escogida es la de puro derecho.
Y en lo que tiene que ver con el segundo cargo, es claro que el Tribunal, como se desprende del resumen que atrás se hizo del fallo acusado, fundó su decisión absolutoria primordialmente en la apreciación que hizo del artículo 48 de la convención colectiva de trabajo. Valoración que no puede ser controvertida por la vía directa, que es también la escogida para formular este ataque.
Aun cuando es dable deducir que el fallador examinó si el recurrente cumplía o no los requisitos establecidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, encontrando que no los reunía, de allí no puede concluirse que la aplicó indebidamente, pues, atendiendo su calidad de trabajador oficial, ese precepto legal es el pertinente al caso debatido; y no es cierto, como sin ningún respaldo lo afirma el impugnante, que esa norma haga referencia a la denominada "pensión de jubilación por aportes", pues, como surge de su propio alegato, esa pensión se halla consagrada por la Ley 71 de 1988 y reglamentada por el Decreto 1160 de 1989.
En consecuencia, los cargos se rechazan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Fernando Alberto Reyes Cristancho le sigue a la Corporación Financiera del Transporte, S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria