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13442pCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.161 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Revisa la Sala si la demanda de casación que presenta el defensor del procesado LUIS EVASIO RODRIGUEZ GUERRERO contra el fallo de segundo grado proferido el primero (1o.) de abril de mil novecientos noventa y siete por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, reúne las exigencias que para su admisibilidad formal señala el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

A N T E C E D E N T E S: En el amanecer del primero 1o. de octubre del año de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el establecimiento público conocido como "JUEGOS CENTRALES" se desarrollaba una partida de cartas en la cual participaban, entre otras personas, el señor LUIS EVASIO RODRIGUEZ GUERRERO quien con arma corto�punzante causó la muerte a CARLOS GUERRERO, y lesionó a Héctor Henao Vargas.

De los hechos conoció la Fiscalía Primera de la Unidad de Vida de la ciudad de Armenia, Despacho que adelantó la correspondiente investigación y luego de definir la situación provisional del procesado calificó la instrucción con resolución de acusación en su contra como presunto autor de los ilícitos de homicidio y lesiones personales, decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de ese Distrito Judicial.

En firme el pliego de cargos, la etapa de la causa fue conocida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, cuyo despacho condenó el 29 de noviembre 1996 a LUIS EVASIO RODRI�GUEZ GUERRERO a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión como autor de los punibles por los cuales se le enjuició, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, a la publicación especial de la sentencia, y a la indemnización de perjuicios.

La sentencia fue apelada por el procesado y su defensor, y al conocer de ella el Tribunal del Distrito Judicial de Armenia le impartió confirmación, modificando lo ordenado en el numeral segundo, en los dos aspectos allí contemplados: rebajó a 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y eliminó la publicación especial de la sentencia, ya no prevista en el Código Penal (arts.42 y 44).

L A D E M A N D A: Después que el censor enuncia los sujetos procesales, la síntesis de los hechos, y el resumen de la actuación procesal, formula un solo cargo contra la decisión de segundo grado, por error de derecho al apreciar erróneamente las pruebas, y como consecuencia de ello una indebida aplicación de la norma, causal prevista en el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.

Estima el actor que en la apreciación de la prueba, ésta debe ser mirada como un todo armónico, pero en el presente asunto los falladores se limitaron a proclamar la unanimidad de la sindicación de los testigos en contra del procesado, mas no se detiene en el análisis de las circunstancias que originaron los hechos, y en apoyo de su planteamiento centra la atención sobre varios cuestionamientos: Sobre la clase de arma con que se causaron las lesiones refiere que los Juzgadores llegan a conclusiones propias de un médico legista, pues se mira de manera superficial la necropsia y el informe médico para concluir que provienen de una misma arma, afirmación temeraria, pues varios testigos hacen referencia a la existencia de varias armas, sin que la policía o la Fiscalía realizaran diligencias encaminadas a ubicar esas armas, cita las declaraciones de HECTOR HENAO VARGAS, NIVALDO MONTOYA y JAIME DE JESUS CASTAÑEDA, observa que al existir contradiccio�nes que originan dudas este aspecto debe ser resuelto a favor del procesado, ya que de lo contrario se llegaría a una valoración parcializada que conduce a error e inadecuada conclusión frente a la responsabilidad del presunto autor.

Considera que pudieron existir varias armas en el teatro de los acontecimien�tos, hipòtesis ligada a la precedente y que solo podía ser resuelta por médico legista o por una inspección judicial al sitio de los hechos, y añade que, las dudas que se presentan al respecto favorecen al sindicado como se advirtió en la audiencia y en el momento de apelar la sentencia de primera instancia. Pregunta cuál fue el motivo para que se permitiera por parte de los participantes del juego la retirada pacífica de su representa�do; sobre este aspecto llama la atención sobre la forma tranquila como RODRIGUEZ GUERRERO abandona el lugar de los hechos en compañía de su esposa embarazada en dirección a su residencia, posteriormente es retenido sin presentar signos de agitaciòn, además, no acepta que se presuma que el procesado cambió sus ropas para no presentar huellas de sangre, pues no es un delincuente profesional.

También se interroga sobre la razón por la cual pese a estar ubicado el lugar de los hechos cerca a las instalaciones de la policía, no se informa de manera rápida lo ocurrido, situación de duda que al no ser investigada por la Fiscalía ni analizada en debida forma por los falladores genera duda a favor de LUIS EVASIO RODRIGUEZ, y hace énfasis en que la prueba debe mirarse como una globalidad y no parcialmente.

Critica el testimonio de JAIME DE JESUS CASTAÑEDA, pues indica que el sindicado fue golpeado con una botella, mas no se observaron lesiones en el procesado al rendir indaga�toria, por ello considera que el testigo falta a la verdad en este aspecto, lo que conduce a tachar su testimonio en su totalidad, sin que acepte los planteamientos presentados por los falladores “sin fundamento alguno”.

Asi mismo, llama la atención sobre el testimonio de la adminis�tradora quien declara que los hechos ocurrieron fuera del establecimiento, cuando en otras versiones se proponen situa�ciones contrarias, lo que estima en una deficiente valoración judicial de la prueba, error de derecho que origina injusticia en la responsabilidad que se atribuye al acusado.

Resalta de manera especial que en el análisis probatorio sólo los aspectos desfavorables para el sindicado son tenidos en cuenta, y no los que lo favorecen, como surge de las contradic�ciones en que incurren los declarantes, y afirma que este argumento refuerza la causal de casación invocada, e indica que es obliga�ción constitucional y legal del Fiscal y del fallador investigar y valorar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado, pues de no cumplir este cometido, se parcializan la investiga�ción y el fallo mismo.

Refiere que la Fiscalía no fue objetiva en la investiga�ción, se limitó a observar cómo los testimonios eran unánimes en señalar al "negro" como responsable de los hechos, pero que no observó las contradicciones referentes a la narración de los hechos mismos, por ello, la valoración probatoria a su juicio ofrece dudas frente a la autorìa del incriminado y éstas no fueron resueltas dentro de la oportunidad probatoria, aspecto que vicia el juicio de nulidad.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: Advierte la Sala que el escrito que a manera de demanda de casación se somete a su estudio, no se concilia con las exigencias mínimas de forma y lógica previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, lo que impone su rechazo anticipado. Pese a que el numeral tercero del artículo citado impone la obliga�ción de señalar la causal de casación que se invoca, indicar en forma clara y precisa los fundamentos de ella, y citar las normas que se estimen infringidas, el censor no cumple con estos inexcusables mandatos.

En efecto, si bien invoca " como causal la establecida en el numeral primero del articulo 220 del Código de Procedimiento Penal" y luego enuncia un "ERROR DE DERECHO (IN IUDICANDO) POR VIOLACION INDIRECTA AL APRECIAR ERRONEAMENTE LAS PRUEBAS Y COMO CONSE�CUENCIA DE ELLO UNA INDEBIDA APLICACION DE LA NORMA", lo cierto es que el enunciado entraña confusión por no citar ni la norma o normas sustanciales que considera quebrantadas con el fallo que cuestiona, ni mucho menos las normas medio por cuyo quebranto se habría llegado al desconocimiento de aquellas, omisión que no es posible menospreciar ni superar por inicia�tiva de la Corte, cuya labor no puede suplir ni desbordar la del censor, a quien le corresponde la iniciativa en un recurso rogado como el presente.

Es más: si bien el libelista precisa en su enunciado inicial� que la impugnación se orienta en direc�ción a demostrar un error de derecho, tampoco indica si su planteamiento lo desarro�lla frente a un falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. Cierto es que en el desarrollo de la argumentación no es difícil descubrir algunas referencias a la credibilidad de los medios, lo que conduciría a la afirmación de un falso juicio de convicción. Sin embargo, no solo de la falta de precisión sobre las normas medio transgredidas, sino ante todo de la forma en que el actor propone su censura -la que limita, lejos de demostrar errores trascendentes, a la oposición de su propio criterio al del juzgador-, se da un desborde de los objetivos y de la técnica del recurso extraordinario, donde lo que se ataca es el fallo de segunda instancia, debidamente asistido de la doble presunción de legalidad y acierto, lo que imposibilita restringir la crítica a una labor de exclusiva competencia judicial, cual es la de analizar la prueba dentro de las reglas de la sana crítica, sin que norma alguna le otorgue prevalencia al criterio de la parte frente al fundado del juzgador.

Lo que busca, pues, el censor, es que la prueba se analice de la determinada manera que conviene a sus intereses, pero como ello no tiene cabida alguna en sede de casación, tendrá la Corte que desestimar anticipadamente tan informal demanda, sin que esta decisión admita la interposición de recurso alguno (arts. 197 y 226 del C. de P.P.). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1-.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS EVASIO RODRIGUEZ GUERRERO, y 2-. Declarar como consecuencia la deserción del recurso extraor�dinario interpuesto. Comuníquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �9� �CASACION No.13442 LUIS E. RODRIGUEZ G. RECHAZO IN LIMINE