Micelio
13442(24-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13442 Acta Nro. 20 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la sentencia del 30 de julio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por Cecilia Barrantes Rodríguez a la recurrente.

Téngase al doctor Oswaldo Duque Luque, con T.P. No. 29.694, apoderado de la parte demandante como opositora para los fines indicados en el poder que obra a folio 23 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES Cecilia Barrantes Rodríguez formuló demanda al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en la que solicita que en su condición de compañera permanente de Carlos Julio Rodríguez, se le reconozca el derecho a la sustitución pensional, con el pago de las mesadas correspondientes, a partir del 14 de agosto de 1989, teniendo en cuenta, además, los incrementos legales.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que Carlos Julio Rodríguez, su compañero permanente, falleció el 15 de agosto de 1989 y era pensionado de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que convivió con el citado señor durante más de 40 años, y al momento de su muerte hacían vida común; que de esa unión procrearon a Aurora Rodríguez Barrantes, nacida el 14 de diciembre de 1958, que la condición de compañera permanente del pensionado fallecido la ha acreditado debidamente a través de declaraciones extra juicio y aparece en la hoja de vida; de aquél; que Josefina Cárdenas que consta inscrita como cónyuge del occiso, contrajo nuevas nupcias el 9 de noviembre de 1989, según partida matrimonial de la Parroquia de San Mateo; que reclamó ante la demandada la sustitución pensional, la que se le negó mediante la resolución 2840 del 28 de diciembre de 1993; que contra ese acto interpuso recurso de reposición el 14 de enero de 1994, el que se le resolvió adversamente a través de la resolución 0334 del 16 de febrero de 1994; que el causante Rodríguez se identificaba con la cédula de ciudadanía 46632, el carnet de pensionado 997641 y el expediente de su hoja de vida 8405.

La entidad demandada contestó la demanda con oposición a las pretensiones; manifestó que no le constaban ninguno de sus hechos, y pidió probarse. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de la empresa, y falta de interés jurídico de la demandante. Al proceso fue vinculada con el carácter de litisconsorte necesaria Josefina Cárdenas, quien estuvo representada por un curador ad litem.

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del ocho (8) de marzo de 1999, en la que condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante sustitución pensional, en su calidad de compañera permanente de Carlos Julio Rodríguez García, a partir del 14 de agosto de 1989; asimismo, dispuso el pago las mesadas pensionales atrasadas, a partir del nueve (9) de marzo de 1990, con sus aumentos legales.

Determinación que apelada por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., con fallo del 30 de julio de 1999, la confirmó. En su providencia, el Tribunal, argumentó: que está acreditado el agotamiento de la vía gubernativa, el status de pensionado de Carlos Julio Rodríguez, así como el fallecimiento de éste el 13 de agosto de 1989; que la señora Josefina Cárdenas, como esposa del causante, fue llamada al proceso para integrar el litisconsorcio necesario (fls 42 y 43, 45, 74, 75 y 118 a 125); que la demandada no reconoció la sustitución pensional solicitada por la reclamante, en razón de la existencia de la cónyuge del pensionado fallecido; que la reclamada remitió al proceso los documentos de folios 48 a 69, entre los que se destacan declaraciones extra proceso, la partida de matrimonio de Josefina Cárdenas con Tiberio de Jesús Becerra (fl 56), el registro civil de nacimiento de Aurora Rodríguez Barrantes, hija del pensionado y la demandante (fl 57), y el escrito de folio 58, en el cual se informa, desde la Parroquia de San Mateo, diócesis de Bogotá, que Josefina Cárdenas contrajo matrimonio con Carlos Julio Rodríguez y posteriormente con Tiberio de Jesús Becerra; que declararon Alejandrina Buitrago de Novoa y Lucila Rodríguez Barrantes, quienes informaron que el causante Rodríguez y la demandante hacían vida en común y procrearon una hija de nombre Aurora, así como que al momento de la muerte del pensionado, Cecilia Barrantes Rodríguez vivía con él y le atendía; que a folio 98 aparece el registro civil de defunción de Josefina Cárdenas, de quien se informa falleció el 28 de noviembre de 1995; que el caso debe dilucidarse al tenor de las normas anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el pensionado murió el 13 de agosto de 1989 y la pensión le fue reconocida en 1958 por la empleadora Ferrocarriles Nacionales; que lo anterior trae como consecuencia que el conflicto debe ser resuelto en el marco de las leyes 13 de 1985 (art 1); 12 de 1975 (arts 1 y 2 ), así como de la ley 71 de 1988 y del decreto 1160 de 1989 (art 7), normas estas últimas que extendieron el beneficio de la sustitución pensional a los compañeros permanentes; que para el caso es importante tener en cuenta la sentencia de Corte del 14 de agosto de 1996, radicación 8819; que en el anterior orden de ideas aparece demostrado que Carlos Julio Rodríguez, a pesar de tener una familia constituida con Josefina Cárdenas, al momento de su fallecimiento no hacía vida común con ella, sino con la demandante; que las pruebas del expediente, en particular la declaración de Lucila Rodríguez Barrantes, deja claro que la separación entre la señora Cárdenas y el pensionado Rodríguez se motivó por la infidelidad de la primera, que decidió hacer vida marital con otro señor, con quien contrajo matrimonio poco después del deceso de Carlos Julio; que está demostrado que el vínculo matrimonial entre Carlos Julio Rodríguez y Josefina Cárdenas duró poco tiempo, mientras con la demandante el pensionado vivió cuarenta (40) años, unión de la que se engendraron dos hijas; que la declaración de Lucila Barrantes Rodríquez ofrece credibilidad; que le sorprende la irregularidad del documento de folio 98, mediante el cual la actora pretendió demostrar el fallecimiento de la señora Cárdenas, por lo que en realidad no hay certeza sobre el fallecimiento de la mencionada persona; que, en consecuencia, Josefina Cárdenas, convocada a juicio, no logró demostrar mejor derecho sobre la compañera permanente, más aún cuando en el proceso está acreditado que la falta de convivencia de los cónyuges se debió a la culpa de la legítima esposa, por lo que en tales términos la sentencia revisada se ajusta a los parámetros legales, y que la manifestación de la demandada en el sentido de que han debido convocarse al proceso los beneficiarios indeterminados es tardía y carente de contexto, pues la jurisprudencia ha indicado que no es necesaria.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación se fijó así: “Con el presente recurso de CASACION, se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, CASE la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., de fecha 30 de julio de 1999, por medio de la cual se confirmó la Sentencia de Primera Instancia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que condenó a la parte demandada a reconocer y pagar a la demandante CECILIA BARRANTES RODRIGUEZ, la sustitución de pensión que disfrutaba Carlos Julio Rodríguez y, para que en sede de instancia, revoque la Sentencia de primer grado de fecha 8 de marzo de 1999 proferida por el citado Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y en su lugar se absuelva al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las condenas impuestas.” Contra la sentencia del Tribunal, el censor formula dos cargos, con fundamento en la causal primera de casación, así: PRIMER CARGO La acusa de violación directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 1 y 2 de la ley 12 de 1975, 1º de la ley 113 de 1985, 152 del código civil, reformado por el artículo 5º de la ley 25 de 1992, y 18 de la ley 92 de 1938.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar su acusación, alega el impugnante: que el ad quem interpretó equivocadamente los artículos 1 y 2 de la ley 12 de 1975, que consagra el reconocimiento en favor del cónyuge supérstite del derecho a la sustitución pensional que disfrutaba el otro cónyuge; que según tales normas sólo cuando no existe cónyuge, o existiendo ha perdido el derecho a que se le reconozca ese beneficio, la pensión le es reconocida a la compañera permanente; que de acuerdo con la normatividad citada, para hacer reconocimiento a la compañera permanente del pensionado, es menester demostrar la inexistencia del vínculo matrimonial de éste, por lo que el segundo juzgador incurrió en la interpretación errónea que se le adjudica al conceder la sustitución a la compañera permanente, sin que previamente se haya declarado que la cónyuge había perdido el derecho a la pensión que disfrutaba su esposo; que el ad quem también interpretó erróneamente el artículo 1º de la ley 113 de 1985, que establece qué debe entenderse por cónyuge supérstite; que de conformidad con el artículo 1º de la ley 1ª de 1976, que modificó el artículo 152 del código civil, el matrimonio se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por el divorcio judicialmente declarado; que el artículo 5 de la ley 52 de 1992 modificó la anterior legislación, para ratificar lo antes dicho, y consagró, además, la cesación de los efectos civiles del matrimonio; que al estar vigente el matrimonio entre Carlos Julio Rodríguez y Josefina Cárdenas, era la legítima esposa la que podía impetrar la solicitud de sustitución pensional, y no la compañera permanente a quien por virtud de la ley no se le transfería el derecho, hasta tanto se hubiese terminado la relación jurídica establecida por la unión matrimonial, lo que solamente acontece por la muerte del esposo o el divorcio judicialmente declarado; que la separación de cuerpos de hecho de los cónyuges, no termina el vínculo matrimonial, como no se extingue ipso facto el derecho de la cónyuge supérstite para reclamar la sustitución pensional; que no por ello, también ipso facto, se radica ese derecho de sustitución en favor de la compañera, pues se sabe que en derecho no caven suposiciones y es necesaria la existencia de sentencias que declaren la existencia o extinción de un derecho; que no existe providencia judicial alguna que conduzca a establecer la pérdida del derecho para esposa sobreviviente, por lo que no puede aceptarse que el mismo recaiga en la compañera permanente.

También argumentó el censor: que la sentencia recurrida viola el artículo 152 del código civil, reformado por el artículo 5º de la ley 25 de 1992, atinente a la existencia del vínculo matrimonial y a la forma como se termina el mismo; que también infringe la ley en la medida que desconoce que ésta ha establecido un orden de beneficiarios de la sustitución pensional y que solamente, en la medida que no se presente el primer beneficiario a reclamar el derecho, o que presentándose, se haya declarado que ha perdido el derecho a recibir el beneficio, puede hacerlo y reconocerse en favor de aquel que siga en el orden, de acuerdo a la ley; que la propia sentencia del Tribunal así lo reconoce cuando se refiere a la jurisprudencia de la Corte, y que mientras la jurisdicción no haya declarado la pérdida o extinción del derecho en cabeza de cada uno de los cónyuges, mal puede afirmarse y reconocerse el derecho a la sustitución pensional en quien simplemente tiene una mera expectativa sobre el mismo.

LA REPLICA El opositor cuestiona el cargo con los siguientes argumentos: que la Corte ha sostenido que cuando el ataque se dirige por la vía directa, el censor debe estar conforme con las inferencias fácticas a que llegó el juzgador; que el ad quem, tras encontrar probada la existencia de vínculo matrimonial del causante, concluyó que no fue él quien dio origen a la separación, sino la señora Cárdenas, lo cual indica que se dieron los supuestos del artículo 7º del decreto 1160 de 1989; que para esta conclusión, el Tribunal tuvo en cuenta los testimonios de Alejandrina Buitrago Novoa y Lucila Rodríguez Barrantes, lo que hace que el cargo ha debido plantearse por la vía de los hechos; que la proposición jurídica del cargo es incompleta, pues no contiene el artículo 7º del decreto 1160 de 1989, que es una de las disposiciones que regulan el asunto debatido y sobre la cual el ad quem cimentó su sentencia; que en la proposición jurídica del cargo se incluyen unas normas que no regulan el asunto discutido, pues este se rige por disposiciones especiales en materia de trabajo; que en el desarrollo del ataque, la censura no muestra en qué consistió la interpretación errónea de los artículos 1 y 2 de la ley 52 de 1975 y 1 de la ley 113 de 1985; y cuál la equivocada inteligencia que el Tribunal dio a esos preceptos; que las restantes normas del acervo jurídico del cargo no fueron referidas por el juzgador en su fallo, pues las disposiciones que aplicó las empleó al valorar aspectos probatorios con los que llegó a la conclusión antes anotada, y que en la sustentación del recurso extraordinario no pueden hacerse alegaciones de instancia, además de que cuando el ataque se dirige por la vía directa no es posible plantear discusiones sobre aspectos fácticos.

SE CONSIDERA No le asiste razón al opositor en las deficiencias técnicas que le adjudica al cargo, pues la proposición jurídica se aviene a los requisitos exigidos por el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, en vista de que se refiere, cuando menos, a una norma de carácter sustancial, que a juicio del acusador haya sido violada, y que constituya fundamento esencial del fallo controvertido o haya debido serlo, presupuesto que cumple con creces al enlistar en dicho elemento de la demanda preceptos como los artículos 1 y 2 de la ley 12 de 1975 y 1º de la ley 113 de 1985 que, como puede constatarse, componen el sustento normativo desde el cual el ad quem dirimió la contención. Adicionalmente, tampoco tiene asidero la aseveración del replicante que el cargo no explica en qué consiste la interpretación errónea imputada al Tribunal, ya que si se examina el ejercicio de sustentación del ataque se colige que, en contraste con la entregada en la sentencia, en perspectiva del caso, el censor expone su particular lectura de las normas en comento, para concluir que mientras no haya disolución del vínculo matrimonial, la compañera permanente no puede acceder a la sustitución pensional.

Finalmente, en contraposición a lo insinuado en el escrito de réplica, el impugnante es consecuente con la vía que escogió para atacar la providencia de segunda instancia, y por parte alguna de la acusación formula objeciones fácticas o de valoración probatoria contra ella. Empero, si bien la impugnación carece de falencias formales, no está llamada a salir avante, por lo siguiente: Si, como no lo discute el cargo, atendida la vía de ataque optada por el censor, el Tribunal halló demostrado que Josefina Cárdenas, a pesar de ser cónyuge del pensionado Carlos Julio Rodríguez, no hacía vida en común con él al momento de su muerte, por causas radicadas en su infidelidad que, inclusive, la llevaron a contraer matrimonio con la persona concernida con ésta última conducta, no es posible aducir, como lo hace el recurrente, que en la sentencia controvertida gravita una errónea interpretación de los artículos 1º y 2º de la ley 12 de 1975 y 1º de la ley 113 de 1985, consecuencia de la cual se privilegió el derecho de la compañera permanente a sustituir pensionalmente al causante, toda vez que al tenor de esas normas la legítima esposa, efectivamente, como lo concluyó el ad quem, perdió el derecho a disfrutar de la pensión de su cónyuge al no convivir con él por razones que le son atribuibles.

De tal manera que no es de recibo la comprensión que el recurrente auspicia en el cargo de las normas bajo análisis, consistente en que la sola circunstancia de que el matrimonio entre los esposos Rodríguez - Cárdenas estuviera vigente, es suficiente para que la compañera permanente no pueda acceder a la sustitución pensional. Y esto porque los claros preceptos legales a los que se remitió el ad quem para dirimir el conflicto posibilitan que ante la pérdida del derecho de la cónyuge sobreviviente a disfrutar de tal prestación por su no cohabitación con el difunto por causas que le son atribuibles, la llamada a la sustitución pensional sea la compañera permanente del pensionado fallecido.

De otra parte, no sobra agregar que la declaración judicial que echa de menos el censor y relativa a que el cónyuge supérstite había perdido el derecho a la sustitución pensional, mal puede aducirse en este caso como constitutiva de la equivocada interpretación alegada. Y esto porque su vinculación al proceso como litisconsorte necesario tenía por objeto que defendiera ese mejor derecho que le otorgaba la ley, y que el juzgador encontró no lo tenía al concluir que ella fue la que dio lugar a la no convivencia con el pensionado fallecido.

No incurrió, entonces, el ad quem en el desatino hermenéutico que le enrostra la acusación, pues, se insiste, su lectura de los artículos 1º y 2º de la ley 12 de 1975 y 113 de 1985 se atiene a su texto y en tal virtud no es predicable que restringió ni extendió sus efectos por fuera de lo que tales disposiciones permiten. En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 1 y 2 de la ley 12 de 1975, 1º de la ley 113 de 1985 y 7º del decreto 1160 de 1989, “ por error de derecho derivado de las apreciación de las pruebas.” Dice el acusador: “ Que los errores manifiestos en que incurrió el Ad quem están relacionados con el hecho de haber apreciado de manera errada las pruebas relacionadas con la existencia y estado civil de las personas, así como las relativas a la vigencia del vínculo matrimonial que unió a JOSEFINA CARDENAS con CARLOS JULIO RODRIGUEZ.” DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar su acusación, arguyó el censor: que mediante certificación eclesiástica está admitido que Josefina Cárdenas contrajo matrimonio con Carlos Julio Rodríguez, sin que exista prueba de que ambas personas se hayan divorciado; que por lo tanto, ante el fallecimiento del Sr Rodríguez, debe tenerse por vigente su matrimonio con la señora Cárdenas hasta la fecha de su deceso, motivo suficiente para afirmar que ella era la única persona que podía reclamar la sustitución pensional; que judicialmente no se ha declarado que la cónyuge haya perdido el derecho para reclamar la sustitución pensional; que el segundo juzgador no tuvo en cuenta que cuando falleció el pensionado, le sobrevivió su cónyuge Josefina Cárdenas, a quien le correspondía la prerrogativa de sustitución pensional y no a otra persona, como la compañera permanente; que el Tribunal apreció equivocadamente la prueba sobre la existencia y vigencia del vínculo matrimonial y por ello dio crédito a la versión de Lucila Rodríguez Barrantes, cuando la única prueba que sirve para determinar el estado civil de las personas no es la testimonial, sino una solemne, que no puede ser reemplazada por ninguna otra y su disolución únicamente puede probarse por otra prueba igualmente solemne, es decir, la sentencia judicial debidamente ejecutoriada, y que, no obstante lo expresado por el Tribunal, es menester asumir que el vínculo matrimonial entre el señor Rodríguez y la señora Cárdenas existió hasta la muerte de éste último, pues no hay prueba de que judicialmente se haya decretado su divorcio.

LA REPLICA Aduce el opositor para controvertir la acusación: que no obstante que el cargo está dirigido por la vía indirecta, el censor no señala en qué errores de hecho incurrió el Tribunal, lo cual lo hace improcedente, pues dicha falencia impide examinar las pruebas que se acusan; que la proposición jurídica del ataque tiene la mismas deficiencias que observó a propósito del primer cargo, sobre todo porque las conclusiones del ad quem fueron obtenidas desde el artículo 7º del decreto 1160 de 1989, que no fue incluido en el compendio jurídico de aquél; que la censura únicamente acusa la errónea apreciación de dos (2) pruebas: la relativa al estado civil de las personas y la atinente a la vigencia del vínculo matrimonial entre el pensionado fallecido y Josefina Cárdenas, pero en ningún momento controvirtió el testimonio de Lucila Barrantes, que es la probanza sobre la que construyó el fallo, lo que hace que hace que el mismo permanezca invariable; que no es cierto que el Tribunal haya utilizado dicho testimonio para establecer el matrimonio entre la señora Cárdenas y el señor Rodríguez, pues tan solo lo apreció con las reglas de la sana crítica para colegir que fue la infidelidad de la señora Cárdenas la que produjo el distanciamiento entre ellos; que la prueba solemne referida en el cargo es intrascendente para el caso, y que, no obstante, era necesario que en el desarrollo del cargo se controvirtiera aquel testimonio, lo que no hizo el acusador, aparte de que el artículo 7º de la ley 16 de 1969 no permite fundar errores de hecho en la casación laboral con base en prueba testimonial.

SE CONSIDERA Por las mismas razones expuestas a propósito del primer cargo, no son de recibo las críticas que el opositor formula a la proposición jurídica del que ahora se analiza. Tampoco tiene razón cuando afirma que, a pesar de la vía escogida para la impugnación, la censura omite especificar los errores de hecho que le imputa al ad quem, pues si se escudriña el cargo lo que se denuncia es “ error de derecho derivado de la apreciación de las pruebas”, y se cuestiona al Tribunal de dar por probado que al momento de la muerte del pensionado Rodríguez su matrimonio con Josefina Cárdenas no se hallaba vigente, para sostener que ello no está acreditado por requerir una prueba específica.

Y es que aunque, ciertamente, el ataque no es un dechado de claridad con relación a la sustentación del “ error de derecho” alegado, pues tiene apartes que dan a entender que lo que se aduce son yerros fácticos, del siguiente es posible deducir cuál es la orientación del cargo: “El juzgador de segunda instancia apreció erróneamente la prueba relacionada con la existencia y vigencia del vínculo matrimonial, pues se apoyó para ello en prueba testimonial, dando así crédito al dicho de la testigo LUCILA RODRIGUEZ BARRANTES, quien manifestó que el matrimonio de JOSEFINA CARDENAS con CARLOS JULIO RODRIGUEZ duró poco tiempo, cuando lo cierto es que legalmente la prueba que sirve para determinar el estado civil de las personas no puede ser la testimonial porque la ley exige una prueba solemne que no puede ser reemplazada por ninguna otra clase de prueba, disolución igualmente ha de probarse por medios solemnes; es decir, mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada”.

Planteada la situación así, se tiene que el ataque está estructurado sobre la falsa premisa de que el ad quem dio por demostrado que al momento del deceso del pensionado Carlos Julio Rodríguez su matrimonio con Josefina Cárdenas no se hallaba vigente, pues si se examina el contenido del fallo gravado se observa que, contrario a lo aducido por el censor, el ad quem sí tuvo por acreditada la existencia y vigencia de dicho vínculo matrimonial, solo que estimó que la cónyuge supérstite no podía reivindicar y disfrutar la sustitución pensional objeto de la disputa, pues según las pruebas del proceso, particularmente la testimonial, no convivía con el pensionado fallecido en razón de que era culpable de infidelidad que había acarreado la separación de la pareja desde hace más de cuarenta (40) años.

Por lo tanto, la acusación le increpa al ad quem haber incurrido en un error de derecho que de ninguna manera cometió, motivo suficiente para que el cargo fracase. Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del treinta ( 30 ) de julio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D. C., en el juicio promovido por Cecilia Barrantes Rodríguez al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 21