13441 1 23 Rad.No.13441 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13441 Acta No.19 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la UNIVERSIDAD DE LA SALLE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá. D. C., el 30 de julio de 1999, en el juicio que le sigue JULIA FUENTES MARTINEZ.
ANTECEDENTES JULIA FUENTES MARTINEZ llamó a juicio ordinario laboral a la UNIVERSIDAD DE LA SALLE, para que fuera condenada a reintegrarla al cargo que ocupaba en la Oficina de Admisiones y Registro o a las funciones docentes de tiempo completo, o a otro cargo de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y sus reajustes.
En subsidio, a la diferencia salarial causada en el año 1991, así como a la diferencia por salarios, prestaciones e indemnización, por no haberse tenido en cuenta el tiempo real de prestación de servicios; 9 días de vacaciones, la indemnización moratoria, la indexación y las costas. En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la Universidad como profesora, el 25 de febrero de 1980, en las Facultades de Contaduría y Administración de Empresas, mediante contrato de trabajo escrito; que aunque en un comienzo el contrato se celebró a término fijo y por periodos semestrales, debe considerarse a término indefinido, ya que la Universidad no produjo las liquidaciones en cada periodo, a más de que así lo reconoció la entidad por todo el tiempo de servicios en la liquidación definitiva.
Agrega que durante la vigencia del contrato tuvo un altísimo desempeño, siendo distinguida en su condición de docente, y una actitud permanente de mejoramiento profesional, dado que obtuvo el título de “master of Sciense” en Estados Unidos en Nova University, en marzo de 1985. Aduce que durante la vigencia del contrato desempeñó el cargo administrativo de Asistente de la Oficina de Admisiones y Registro y su actividad docente fue intensa en las cátedras de Metodología del Trabajo escrito, Metodología de la Investigación Científica, Psicología General y Psicología Industrial.
Que el escalafón docente de la Universidad contempla diversas categorías para los profesores, que se traducen en niveles salariales que la entidad educativa se compromete a reconocerles, sin embargo, con ella se omitió la clasificación salarial en la categoría ‘Asociado Magister’, durante el año 1991 y, como consecuencia, su salario en dicho año sólo fue de $266.979.oo mensuales, cuando debió ser de $313.814.oo, acumulándose para el año una diferencia de $608.894.oo que no fue cancelada por la demandada.
Que su último salario fue de $670.208.oo mensuales. Añade que el 14 de julio de 1994 fue trasladada de la Oficina de Admisiones y Registro, donde laboraba medio tiempo desde hacía 11 años,a la Facultad de Contaduría, con dedicación de tiempo completo en labores docentes, lo cual le representó una disminución real de su salario, por cuanto fue aumentada su jornada laboral pero no su salario y, que el 6 de diciembre del mismo año el Jefe de Personal le dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, a partir del 1º de enero de 1995, sin tenerse en cuenta que hubo vacaciones colectivas desde el 19 de diciembre de 1994 y que se extendían al 9 de enero de 1995.
Por último, asevera que aunque le fue cancelada la indemnización por despido injustificado, conserva su derecho al reintegro, pues no existe incompatibilidad alguna. En la respuesta a la demanda la Universidad aceptó la prestación de servicios, los extremos, la existencia de un escalafón docente y el último salario devengado por la actora; que no le constaba el alto rendimiento observado por ésta; negó algunos hechos y de otros dijo que debían probarse.
En su defensa propuso las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y pago. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito, mediante sentencia del 20 de mayo de 1999 (folios 171 a 180 C.1), condenó a la Universidad de la Salle a reintegrar a JULIA FUENTES MARTINEZ, al cargo de docente de tiempo completo en la Facultad de Contaduría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta cuando opere el reintegro, con los incrementos que se hubieren producido para el respectivo escalafón. Declaró que no hubo solución de continuidad y ordenó a la demandante devolver los dineros cancelados por indemnización por despido y por cesantía. Le impuso costas a la demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal, por fallo del 30 de julio de 1999 (folios 160 a 165 C. 1), confirmó el proferido por el a quo y le fijó costas a la parte vencida. Consideró el ad quem que a pesar de que en principio se pactó por las partes un contrato por la duración del respectivo semestre académico, posteriormente modificaron su voluntad y en la práctica cumplieron las obligaciones propias de un contrato a término indefinido.
Que por la circunstancia de haber desempeñado sus labores indistintamente como catedrática y como funcionaria administrativa, sin solución de continuidad, no se le puede dar otro entendimiento. Que “Si la Universidad decidió ponerle funciones distintas y no pagarle las prestaciones al finalizar cada periodo académico, entonces es porque aplicaba las cláusulas propias del contrato como de duración indefinida y si la actora nunca reclamó estos aspectos, es porque estaba de acuerdo en ello.” Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que la Corte CASE Totalmente la sentencia recurrida -que confirmó la del Juzgado de primera instancia- y que, en su lugar, y en sede de instancia, REVOQUE lo resuelto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá; que provea sobre costas como es de rigor.
“Subsidiariamente, … que CASE PARCIALMENTE la sentencia gravada, en cuanto al confirmar la decisión del A quo, aceptó lo resuelto por éste respecto del numeral tercero de su proveído, en el sentido de ´Declarar que no ha existido solución de continuidad en la relación contractual’ y que, en su lugar, como ad quem REVOQUE el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y ABSUELVA a la Universidad de la condena que tal declaración implica; que provea sobre costas como es de rigor”.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 47 del C.S.T., modificado por el artículo 5º del Decreto 2351 de 1965, y el numeral 5º del artículo 8º del mismo Decreto, en relación con el artículo 45 del C. S. T., artículos 66 y 1622 del C.C. y 176 y 197 del C. de P.C., “a causa de errores evidentes de hecho que llevaron al Tribunal a la infracción directa de los artículos 101 y 102 del C. S. T., en relación con el numeral 3 del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, consistente en haber dejado de aplicar estos preceptos, siendo el caso de hacerlo.” (folios 8 y 9 del C. de la Corte) Dice que a las infracciones antes descritas fueron consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- Al no dar por demostrado estándolo, que entre las partes existió una relación personal de trabajo regulada por las normas especiales para los profesores de establecimientos privados.
“2.- Al dar por establecido, sin estarlo, que la relación personal de trabajo entre las partes estuvo gobernada por un contrato a término indefinido.” (folio 9 C. de la Corte) Afirma que los errores se debieron a la equivocada apreciación del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada y de las documentales de folios 9 a 13, 35, 36, 39, 99 a 109 y 112 a 162 y; por la falta de apreciación del interrogatorio de parte rendido por el actor y de las documentales de folios 9 a 13 vuelto.
En la demostración, después de comentar lo decidido por los falladores de instancia, así como lo planteado por la defensa en la contestación de la demanda, arguye que “el artículo 66 define lo que es presunción”, por lo que, señala, presumir no es otra cosa que tener como cierto y verdadero un hecho desconocido, a partir de circunstancias conocidas, y continua refiriéndose a los conceptos de presunción, diferenciándola de la ficción legal, para luego afirmar que, conforme a ello, si se aplican tales criterios al caso del artículo 101, se verá que allí no se está consagrando una presunción sino una norma supletoria.
A continuación transcribe lo que para el diccionario de la Real Academia Española significa lo supletorio, y afirma que el Tribunal incurrió en los errores que le atribuye porque la relación laboral entre las partes estuvo regulada siempre por las normas especiales de que trata el artículo 101 del C.S.T. y no por los preceptos ordinarios del C.S.T., a que refieren los artículos 45 y 47 de la misma obra, tal como se desprende del análisis de las pruebas.
Que los documentos de folios 9 a 13 revelan que las partes pactaron expresamente la duración de los contratos por un término inferior al año escolar, desde febrero de 1980 hasta el 18 de julio de 1982. Que el silencio de aquella, a partir de esta fecha, en torno a la duración lleva ineludiblemente a que la primera parte del artículo 101 recobre su carácter supletorio de la voluntad inesperada de las partes o de que la modalidad de la relación laboral de las partes, dado el carácter de la demandada -entidad de educación privada- y de la actividad del demandante –docente-, estuviera regulada por las normas especiales del C.S.T. Aduce que a la pregunta formulada dentro del interrogatorio de parte de que si en la última cláusula de los diversos contratos firmados con la Universidad, aparece la leyenda de que “este contrato queda sujeto en todas sus partes a las prescripciones legales que regulan las relaciones entre patronos y trabajadores a los artículos 101 y 102 del C.S.T.”, respondió “si es cierto que esa cláusula aparece en los primeros contratos”, por lo que frente a esta realidad procesal descrita, no podía el Tribunal, sin incurrir en la transgresión imputada, concluir que la duración del contrato fue indefinida.
Arguye que la valoración que el Tribunal hizo de los medios probatorios apreciados (documental de folios 35,39,99 y 112 a 162) y de la aceptación de la continuidad de los servicios de la demandante por parte del representante legal de la demandada, es equivocada. Que la liquidación definitiva demuestra el pago de unos valores por indemnización, pero no prueba que el contrato hubiera sido indefinido, como tampoco lo acreditan los pagos parciales de cesantía y mucho menos de la respuesta dada por el representante legal en el interrogatorio de parte, que lo que exhibe es la continuidad en el servicio.
Que el ad quem confunde la continuidad de la relación de trabajo con la modalidad de duración, ya que aquella puede darse como en el caso del contrato a término fijo, pero no su carácter indefinido. Que la continuidad de la relación de trabajo es un elemento fáctico esencial para la procedencia del reintegro, “pero su continuidad no puede remplazar el carácter indefinido y mucho menos puede inferirse la existencia de éste probada la primera”.
Que el Tribunal incurrió en el mismo error del juzgado, al deducir un elemento fáctico esencial para la procedencia del reintegro como a la duración indefinida de la comprobación de la continuidad que es otro elemento fáctico esencial. Asegura que de no haber sido por lo errores evidentes de hecho, el ad quem no habría llegado a la conclusión equivocada y por ende no habría incurrido en la violación normativa.
LA REPLICA Dice que el cargo no se debe admitir, porque se acusa infracción directa de los artículos 101 y 102 del C. S.T., no obstante haberse planteado por la vía indirecta. Respecto del fondo, aduce que las consideraciones del Tribunal fueron muy precisas para deducir que el contrato de trabajo que mantuvieron las partes fue a término indefinido, para lo cual se refiere a cada una de las pruebas que le sirvieron de fundamento al Tribunal.
SE CONSIDERA Le asiste razón a la opositora en el reproche de carácter técnico que le formula al cargo, ya que es evidente que si la censura encaminó el ataque por la vía indirecta, no podía acusar infracción directa de los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que esta modalidad de violación sólo es propia de la vía directa.
No obstante, si se dejara de lado lo anotado anteriormente, el cargo no tendría vocación de prosperidad, tal como se desprende del análisis de las pruebas que la impugnante singulariza y que a continuación se examinan: Del interrogatorio de parte rendido por el representante de la Universidad, el Tribunal dedujo que hubo continuidad en la prestación de servicios por la demandante entre febrero de 1980 y diciembre de 1994 y que aunque tuvo algunas licencias no se retiró del servicio.
No se advierte que el ad quem hubiera confundido el término continuidad con el de duración del contrato, como lo quiere hacer ver la censura, simplemente aquella apreciación fue sólo un aspecto que le sirvió para concluir que era un contrato a término indefinido, porque también observó pruebas tales como la liquidación definitiva de prestaciones sociales y las liquidaciones parciales.
En la liquidación definitiva del contrato de trabajo (folio 39 C. 1), aparece como fecha de iniciación el 25 de febrero de 1980 y de terminación el 30 diciembre de 1994, por un tiempo de servicios de 14 años, 10 meses y un día, para un total de 5.341 días; figuran también descuentos por retiros parciales de cesantías, que corresponden a las que aparecen dentro de los documentos visibles de folios 99 a 109, 112 a 162.
De manera que si el fallador de alzada de las pruebas relacionadas infirió que, al no encontrar liquidaciones de prestaciones a la terminación de cada periodo académico, el celebrado entre las partes era un contrato a término indefinido no incurrió en los desatinos que le atribuye el recurrente. Obran contratos por término inferior al año escolar, entre el 25 de febrero de 1980 y el 18 de julio de 1982 (folios 9 a 13 vto.), pero de ellos no se puede colegir que durante toda la prestación de servicios se celebraron esta clase de contratos, porque en primer lugar éstos no aparecen para que puedan constituir prueba en ese sentido y, en segundo lugar, tampoco obran las liquidaciones de prestaciones a que cada uno de ellos pudo haber dado origen.
La demandante en el interrogatorio de parte que ofreció, al responder la tercera pregunta del interrogatorio a que fue sometida, aceptó que en los contratos que suscribió con la Universidad estaba impresa la cláusula de que el contrato quedaba sujeto a las regulaciones de los artículos 101 y 102 del C. S. T., pero allí dijo que esa cláusula aparecia “en los primeros contratos”, que siempre fue “una sóla y única vinculación, nunca se interrumpió laboralmente el contrato”.
De esa respuesta no puede derivarse confesión, pues en los términos del artículo 200 del CPC, ésta debe aceptarse con las aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe y, lo cierto es que, como anteriormente se explicó, no aparece probanza contraria a la aclaración. Así las cosas, puede concluirse que la censura, con las pruebas que señaló como equivocadamente apreciadas y las no estimadas, no demostró los errores de hecho que le endilgó al sentenciador de segundo grado.
Además, el Tribunal también observó que los servicios que prestó la demandante fueron como catedrática y como funcionaria administrativa sin solución de continuidad, y que si la Universidad decidió ponerle funciones distintas y no pagarle cada periodo académico “es porque aplicaba las cláusulas propias del contrato como de duración indefinida”, sin que la parte acusadora se ocupara en el cargo de destruir esta deducción, dejando así incólume el fallo, sostenido en dicho soporte.
Por tanto el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 50 del C.P.L. en concordancia con el 25 del mismo estatuto y 75, 82 y 305, 251 y 84 del C. P. C., COMO VIOLACIÓN MEDIO QUE LLEVÓ AL Tribunal a infringir, de la misma manera, el artículo 47 (modificado por el artículo 5º del decreto 2351 de 1965) y el 5º y el numeral 5 del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, respectivamente, en relación con el art. 45 del C. S. T., artículos 66 y 1622 del CC y 176 y 197 del CPC, que los aplicó también indebidamente a causa de errores evidentes de hecho que lo llevaron “como de la mano, a la infracción directa de los artículos 101 y 102 del C. S. T. en relación con el numeral 3º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.” (Folio 13 C. de la Corte) Dice que la transgresión anotada se debió al error evidente de hecho en que incurrió el Tribunal, al “haber dado como demostrado, sin estarlo, que, dentro de las pretensiones de la demanda estaba lo atinente a ‘Declarar que no ha existido solución de continuidad en la relación contractual´” Que el error se produjo por haber apreciado equivocadamente la demanda.
Después de precisar que la jurisprudencia ha aceptado que la demanda es prueba apta en casación siempre y cuando contenga confesión, señala que dentro de la misma no aparece “lo relacionado con la declaración decretada en la parte resolutiva del a-quo y confirmada, sin ninguna salvedad, por parte del Tribunal. Lo que hace presumir esta que esta –sic- Corporación prohija la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral”.
“Por tanto, cuando el Tribunal acoge lo dispuesto por el Juzgado sobre el particular, está admitiendo que se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos del artículo 50 del C.P y del Artículo 305 del C.P.C.- para despachar las súplicas concernientes a condenar Ultra y Extra petita, lo está haciendo con agravio a la ley. “Si el Tribunal hubiera examinado certeramente la demanda habría llegado a la conclusión inequívoca de que el juzgado se equivocó cuando, sin que mediara ninguna petición relacionada con la declaratoria de continuidad del contrato, se pronunció sobre la misma.” Que “Violó, por otra parte, el principio de la congruencia consagrada tanto en el artículo 50 del C. P. L., como en el artículo 75 del C. P¨.
C. “ (folio14 C. de la Corte) LA REPLICA Alega que no es requisito indispensable de la decisión declarar que no había existido solución de continuidad en la relación contractual; que dicha declaración es una consecuencia obvia de ordenar el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir hasta cuando éste se produzca. Por lo que no hay apreciación equivocada de la demanda.
SE CONSIDERA También en este cargo la censura incurre en una formulación incorrecta desde el punto de vista de la técnica, ya que pese a que endereza el ataque por la vía indirecta acusa infracción directa de los artículos 101 y 102 del CST, modalidad ésta que corresponde la vía de puro derecho. Ya en lo que tiene que ver con el fondo del cargo, precisa decirse por la Sala que no aparece un quebrantamiento normativo por parte del Tribunal, porque al confirmar el fallo de primer grado lo hizo respecto de la declaración de que “no ha existido solución de continuidad en la relación contractual”, pues es evidente que ello se derivó de la decisión de reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba.
Es cierto que en la demanda inicial no aparece pretensión en ese sentido explícito, pero ello no significa que el juez de primer grado no pudiera hacerlo, ya que si la pretensión principal comprendía el reintegro legal es natural que dicha declaración fuera una consecuencia de dicha decisión y, por ello, no resultaba lógico que procediera a revocar tal medida.
Por consiguiente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JULIA FUENTES MARTINEZ a la UNIVERSIDAD LA SALLE.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria (E) ACLARACION DE VOTO Comparto la decisión adoptada por la Sala pero debo incluir esta aclaración originada en la discrepancia que he sostenido respecto de los efectos de la figura del reintegro previsto en el artículo 8° numeral 5°del Decreto 2351 de 1965.
En esta oportunidad no se discuten esos efectos y por ello puedo participar íntegramente de la decisión aprobada, pero, insisto, esto no significa que haya cambiado mi postura frente al tema y por tanto, sigo considerando que en esa específica situación, debido a que la norma no prohibe el despido, éste es eficaz y produce la terminación del contrato, por lo que entre tal momento y el del reintegro no hay continuidad de la relación laboral sino un espacio en el cual se genera una indemnización que resarce la ausencia del vínculo hasta tanto, en cumplimiento del reintegro, se inicia uno nuevo.
Las circunstancias del presente caso y de esta aclaración no ameritan extenderse en el tema sobre el cual brindé explicaciones más detalladas en el salvamento de voto hecho frente a la sentencia dictada el 15 de mayo de 1997 (Rad. No. 9515). Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ