CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.160 Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda que presenta el defensor del capitán de la Policía en retiro JYMMY IGNACIO CASTILLO INFANTE, contra la sentencia del 21 de octubre de 1996, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar confirmó, modificándo la condena impuesta por el Inspector General de Policía Nacional Juez de Primera Instancia, tras declararle autor del delito de peculado.
A N T E C E D E N T E S: El 25 de agosto de 1994 el Sargento Segundo NELSON GARCIA VARGAS incautó al señor Henry Betancourt Restrepo la motocicleta Suzuki de placas TPC-56. El 21 de diciembre siguiente el ahora sentenciado, quien ocupaba el cargo de Jefe de la Sijin del Departamento de Policía Risaralda, retiró de los patios el vehículo decomisado, lo que dio lugar para que el 7 de abril de 1995 el Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar iniciara la respectiva investigación, y el 3 de enero de 1996 profiriera en contra del capitán CASTILLO INFANTE medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor del punible de peculado por apropiación. Al proseguir la actuación, el Juzgado de Primera Instancia emitió el 4 de marzo de 1996 convoca�toria a Consejo Verbal de Guerra sin intervención de vocales, y el 16 de mayo dictó sentencia en contra del acusado condenán�dolo a la pena principal de un año de prisión como responsable del delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 189 del Código Penal Militar, atenuado por el numeral 7o. del artículo 58 y los incisos 1o. y 2o. del artículo 196 ibidem.
La decisión fue recurrida y confirmada por el Tribunal Superior Militar en lo concerniente a la pena princi�pal, adicionando como accesoria la separación absoluta de la Policía Nacional y la revocatoria de la libertad provisional otorgada por el Juzgado de primera instancia. Inconforme, el defensor impugnó el fallo en sede de casación, y para sustento presentó la demanda de cuyas exigencias formales se ocupará de revisar la Sala.
L A D E M A N D A: Después de identificar los hechos y la actuación procesal, anuncia el actor un solo cargo por violación de la ley sustancial por interpretación errónea, remitiéndose a la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Como sustento advierte que se negó a una persona condenada apenas a un (1) año de prisión, sin antece�dentes penales o contravenciona�les anteriores y que se distin�guió por su rectitud durante el desempeño del cargo de oficial de la Policía el subrogado previsto en el numeral 3o. del artículo 62 del Código Penal Militar, calificando la interpre�tación del ad-quem de inconsecuente con los postulados consti�tucionales y con lo señalado en el artículo 68 del Código Penal.
Estima que en el caso específico no se debatió en forma debida el aporte probatorio del documento público en el cual se hace constar la entrega de elementos de parte del sentenciado al Teniente Edgar Durán Ramírez, y añade que la conducta asumida por su representado a pesar de significar una transgresión del orden jurídico, en el caso específico no produjo un daño que conlleve medidas ejemplarizantes, pues al contrario, el ilícito versa sobre un elemento que por encon�trarse bajo custodia del almacenista y la administración del Comandan�te, el acusado no estaba en condiciones de cometer, por cuanto al no tener la custodia y la administración, no era factible adecuar el comportamiento a la descripción normativa por la cual se le condena; por ello, el fallo omite aplicar los principios rectores de la culpabilidad y la antijuridicidad, circunstancia que conducirían a la exoneración de responsabili�dad del sentenciado, y en su defecto a otorgarle la condena de ejecución condicional.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: El escrito de demanda que se somete a estudio de la Sala no reúne las exigencias formales básicas previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso, en términos que permitan un pronunciamiento de fondo en esta sede. En efecto, el actor omite en primer orden la identi�ficación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada.
Pero ante todo muestra su deficiencia insuperable al intentar la demostración de la causal que aduce omitiendo el respeto por las exigencias de claridad, precisión y no contradicción que le impone el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, al incurrir en la proposición de planteamientos excluyentes que no toleran su alegación simultánea dentro del mismo cargo, y por lo mismo impiden proferir un fallo de mérito.
Tal sucede cuando el censor inicia por aducir la violación del artículo 62 del Código Penal Militar, por interpretación errónea, lo cual supone, de una parte la viabilidad del fallo de condena, y, de la otra, la selección correcta de los preceptos invocados. En dichos términos, inicialmente el censor desarrolla -aunque sin decirlo expresamente- una violación DIRECTA del artículo 62-3 del Código Penal Militar, pues en el fondo lo que alega es que la prohibición allí consagrada, de otorgar la condena de ejecución condicional para el delito de peculado, debió interpretarse en armonía con el artículo 68 del Código Penal (que contempla dicho subrogado sin condicionarlo a determinados tipos penales) y “con los principios rectores del ordenamiento punitivo” (fl.639), arribando de este modo a la concesión del referido sustituto penal previsto en el inciso 1º del nombrado artículo 62.
Sin perjuicio de la decisión a tomar, conviene señalar de entrada, que mediante sentencia C-445 de agosto 26 de 1998, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “ni peculado” contenida en el numeral 3º del artículo 62 del Código Penal Militar. Es sabido que cuando se alega la violación directa de la ley es presupuesto imprescindible admitir los hechos y las pruebas tal como fueron asumidos por el sentenciador, ya que si se los discute de inmediato se cae dentro de la violación INDIRECTA de la ley, cosa que se palpa bien en la demanda casacional que se examina.
En efecto, a folio 640 se lee: “No puede en estricto derecho dársele el mismo tratamiento a una conducta como la atribuida a mi mandante, que mediante documento público hizo entrega de las dependencias y los elementos que figuraban a cargo de la SIJIN del Departamento de Policía Risaralda que figura la firma de quien recibió los elementos que se desconoce el valor probatorio del documento público.
Olvidando el fallador la aplicación de los principios rectores de la culpabilidad y antijuridicidad, circunstancias que sometidas a un profundo estudio, debió llevar al fallador a exonerarlo de responsabilidad o en su defecto otorgarle el beneficio de la condena de ejecución condicional.”. (se subraya). También sigue en dicha línea “indirecta” de violación cuando sostiene que el fallador “no analizó” la personalidad del acusado Castillo Infante, error de hecho por falso juicio de existencia que se exhibe excluyente con la violación “directa” que copa la mayor parte del escrito acusador.
Y sigue la mezcla de diversos motivos de casación, pues refiriéndose al delito objeto de acusación y de condena, dice: “No es dable asignarle tal calificación a la conducta reglada en el art.189 de la Norma Castrense, en consideración que el comportamiento investigado en la presente causa no reviste gravedad, que no se debatió en debida forma, el aporte probatorio del documento público que constituye plena prueba de la entrega de todos los elementos por parte de JIMMY IGNACIO CASTILLO INFANTE al Teniente EDGAR DURAN RAMIREZ, que el documento público mientras no sea tachado de falso, constituye plena prueba de lo allí consignado.”(fls.639 y 640), agregando a continuación que “no podía JIMMY IGNACIO CASTILLO realizar el punible atribuido por la carencia de estos dos aspectos determinantes en relación al bien por cuanto si no se tiene la administración o custodia, no se puede adecuar el comportamiento a la descripción normativa.” Esta manera de alegar se encamina a una nulidad por errónea calificación de la conducta, causal de casación que no alegó el actor (art.442-3 C.P.M.) y que, de haberlo hecho, ameritaba por disposición legal capítulo o cargo separado (arts.302 y 225-4 C.P.M. y C.P.P.).
Tal amalgama de posibilidades, expuesta sin ningún orden ni lógica al interior de un mismo cargo, es a las claras contraria a la regulación que impone el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y de contera impide el que la Corte intente su solución mediante un fallo de mérito, porque tratán�dose de un recurso rogado en donde es de la exclusiva carga del impugnante la iniciativa en el ataque, lo mismo que la presen�tación y demostración de los defectos en que éste se funda, no le es posible a la Corte suplantarle, ni definir por él entre las varias y opuestas proposiciones que esboza, como tampoco entrar a completar o a rectificar los términos de la demanda, como así expresamente se lo impide el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal.
Con fundamento, entonces, en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, tendrá que rechazar la Sala el deficiente escrito de demanda, y como consecuencia declarar la deserción del recurso extraordinario, sin que contra esta decisión pueda intentarse recurso alguno según lo indica el artículo 197 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: RECHAZAR in límine la demanda de casación presentada a nombre del procesado JYMMY IGNACIO CASTILLO INFANTE, decla�rando como consecuencia desierto el recurso extraordinario inter�puesto.
Devuélvase y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� � Radicación No.13440 C/JYMMY I. CASTILLO