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13440(24-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Casación: Rad. 13440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 13440 Acta No. 6 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24 ) de febrero de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ RENÉ RODRÍGUEZ CASTRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 25 de junio de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I.- ANTECEDENTES JOSÉ RENÉ RODRÍGUEZ CASTRO demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener su reintegro al servicio junto con el consecuente pago de salarios, primas y prestaciones o, en subsidio, el reconocimiento de salarios, primas y vacaciones adeudados, indemnizaciones por despido y moratoria e indexación. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haberse desempeñado como Jardinero al servicio de la demandada entre el 16 de marzo de 1979 y el 28 de julio de 1994, fecha a partir de la cual fue despedido sin justa causa y sin el lleno de los requisitos legales y convencionales exigidos al efecto, entre los que destaca no habérsele dado la oportunidad de ejercer la opción contemplada en la ley 101 de 1993 (artículos 81 y 82) y no haberse agotado los trámites previstos en el artículo 63 convencional (fl.5).

La empresa demandada alegó que el vínculo laboral con el actor se dio por terminado “porque el cargo que desempeñaba la parte actora fue suprimido, de conformidad con … la ley 101 de 1993” y que no le adeuda concepto laboral alguno. Consideró no aconsejable el reintegro y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, cobro de lo no debido, y la genérica (fl.15).

El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo del 7 de abril de 1999, absolver a la Caja demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra (fl.192). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la anterior decisión. Apoyado en la carta de terminación del contrato visible a folio 43 y en el acta 2253 de 1994 de folio 56, el ad quem estimó “que al dar la demandada por terminado el contrato … por la supresión del cargo … lo hizo con base en disposiciones legales, pero es evidente que no se estuvo en presencia de una justa causa, sino de un modo de terminación que no se opone a la obligación de reparar los daños que el hecho ocasione como en efecto lo realizó y en tales condiciones debía cancelar la correspondiente indemnización por despido, como así ocurrió”.

En el anterior orden de ideas, al estudiar las pretensiones de la demanda manifestó, en lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, que habida consideración de lo expresado por esta Corporación “respecto al tema de la improcedencia del reintegro por cierre total o parcial de la empresa”, debía absolverse a la demandada de tal petición (fl.210).

III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme con esta determinación, el demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo “despachando condenas en la forma pretendida desde el libelo inicial”. Con este propósito formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los siguientes artículos: 81 y 82 de la ley 101 de 1993; 5º, 7º, 11, 12 literales e) y f), 16, 17 literales a) y b) y 36 de la ley 6ª de 1945; 11, 18, 19, 26 ordinales 3 y 6, 27 ordinal 11, 35, 40, 43, 44, 46 a 50 y 52 del decreto 2127 de 1945; 1º y 2º de la ley 65 de 1946; 1º del decreto 797 de 1949; 5º literales c), d), i), j), 40 y 45 del decreto 1045 de 1978; 1º del decreto 3148 de 1968; 11 y 27 del decreto 3135 de 1968; 43 y 51 del decreto 1848 de 1969; 7º literal j) del decreto 3118 de 1968, y 467 y 468 del C.S. del T., en relación con los artículos 33, 176, 177, 183, 187, 200, 201, 203 a 205, 209, 210, 252, 254, 258, 262, 264, 276, 279, 315 y 320 del C.P.C., y 51 y 61 del C.P.L. Señala que la errónea apreciación de la carta polígrafo No. 157 contentiva del despido (fl.43), el acuerdo 911 de 1994 y la convención colectiva de trabajo suscrita en marzo del mismo año, así como la falta de estimación de la carta No.421 suscrita por la demandada (fl.55) y de la hoja de vida y control de empleados, condujo al Tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de Jardinero, desempeñado por el demandante, fue suprimido con la PLANTA BÁSICA del Area de Subsidio Familiar de la demandada y que por tal razón su despido fue legal. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, por haber sido despedido en forma injusta e ilegal debe ser reintegrado a su puesto de trabajo o a otro de igual o superior categoría y remuneración.” En su demostración, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal en relación con el “modo y manera de terminación” del vínculo en cuestión y de referirse a la ley 101 de 1993, al acuerdo 911 de 1994 y a la comunicación por medio de la cual el Instituto dio por terminado el contrato de trabajo, afirma que si el fallador hubiera analizado las probanzas “en su justa medida”, habría concluido que el demandante “desempeñaba las funciones de Jardinero en el Centro Vacacional de Chicoral, por cuenta de la accionada, como lo narra la carta de despido, pero que este cargo no hacía parte de la PLANTA BASICA del Area de Subsidio Familiar, razón por la cual no fue suprimido; también habría colegido que es patético el hecho de que la carta de despido invoca como causal la supresión del cargo de Jardinero, cuando la realidad probatoria está demostrado (sic) que dicho cargo no fue suprimido para efectos del cumplimiento de la Ley 101 de 1993”.

Hace referencia a la carta de folio 55, originaria del Departamento de Organización y Métodos de la demandada y a la inspección judicial practicada por el a quo, para destacar nuevamente que el actor prestó sus servicios en el arriba citado Centro Vacacional de Chicoral “independientemente de que el dicho Centro estuviera o no manejado por el Area de Subsidio Familiar, cosa que no fue demostrada”.

Finalmente sostiene que es obvio que si al actor no podía ubicársele dentro del campo de aplicación del artículo 81 de la citada ley 101, “el artículo 82 … tampoco le cobijaba, por virtud que no estaba obligado a ejercer la opción de gestionar ante la Caja de Subsidio Familiar Campesina su reubicación laboral, dado que él no pertenecía a la PLANTA BASICA que fue suprimida”.

La réplica alega, en síntesis, que ninguno de los errores de hecho a que alude el censor tiene la virtualidad para desquiciar la sentencia acusada, pues “en el proceso se demostró la supresión del cargo del actor…”. Hace referencia a sendos pronunciamientos de esta Corporación en torno a la improcedencia del reintegro en los casos de cierre parcial o total de la empresa y sostiene que el ad quem “interpretó todos los documentos aportados como prueba … dándoles la estimación dentro de la libertad de apreciación razonada…”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El impugnante, que persigue el reintegro al cargo de Jardinero en Chicoral (T) conforme lo solicitara de manera principal en la demanda inicial, pretende demostrar que el cargo en cuestión no fue suprimido con la Planta Básica del Area de Subsidio Familiar de la demandada. A tal efecto, se remite a una serie de pruebas que afirma fueron “mal apreciadas” por el ad quem, de cuyo examen objetivo resulta lo siguiente: - En primer lugar, la carta polígrafo No.157 de julio 27 de 1994 (fl.43), da cuenta del motivo aducido por la Caja para dar por terminado el contrato de trabajo, esto es la supresión “de la planta de cargos de la Unidad de Negocios Subsidio Familiar, incluyendo en tal supresión el que usted desempeñaba…”, y nada distinto entendió el tribunal, por lo que no es cierto que la haya apreciado en forma equivocada.

Adicionalmente, en el desarrollo del cargo no se explica con claridad y precisión en qué consistió la mala apreciación que de esta prueba hiciera el fallador. - En segundo lugar, en el Acuerdo 911 de 1994, por el cual se suprime la planta básica de cargos del Area de Subsidio Familiar de la Caja Agraria (fl.56) si bien, como lo destaca la censura, no aparece expresamente relacionado el cargo de Jardinero en el artículo correspondiente, de otra parte se lee, en su parte considerativa, que la Caja de Compensación Familiar Campesina, creada mediante la Ley 101/93, “sustituyó, de pleno derecho, al área de Subsidio Familiar de la Caja…” y que dicha ley “dispone la eliminación … de las actividades desarrolladas por el área de Subsidio Familiar … lo cual implica, para todos los efectos legales, la clausura o cierre parcial, pero definitivo, de tales actividades”.

De tal modo, no se vislumbra dislate alguno, al menos no con la característica de ostensible, al entender el tribunal que la supresión de toda la dependencia y su reemplazo por un organismo nuevo, traía automáticamente consigo la desaparición del cargo en comento. - Finalmente, la convención colectiva de trabajo no constituye base esencial en la decisión del tribunal; tan solo fue citada por el ad quem para señalar que el demandante alega cumplir los requisitos que contempla su artículo 58 para tener derecho al reintegro y, de tal modo, no es posible extraer desatino alguno del juzgador de segundo grado.

Por lo demás, la carta No. 421 de diciembre 10 de 1996 (fl.55) y la hoja de vida y control de empleados de folio 42, de cuya falta de apreciación se duele el recurrente, no prueban, por sí mismas, que el cargo de Jardinero desempeñado por el demandante no hubiese sido suprimido junto con la dependencia correspondiente, como lo entendiera el ad quem, de modo que en nada modifican la conclusión a que al respecto llegara el fallador.

Así las cosas, no se avizora en la sentencia falencia de valoración probatoria o yerro fáctico de la magnitud exigida para su quiebra y en estas condiciones el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por JOSÉ RENÉ RODRÍGUEZ CASTRO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria