CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 106 Santafé de Bogotá, D.C., nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el procesado VICTOR MANUEL ESCOBAR GONZALEZ contra la providencia de fecha agosto catorce del presente año, mediante la cual se le negó la libertad provisional.
LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión que le negó la libertad provisional, el mencionado procesado la impugna de la manera siguiente: La gravedad de sus acciones criminales fue debidamente evaluada por el Juez Regional al momento de imponerle la pena. Fundar la providencia en la comisión de tales actividades equivaldría en cierta forma, a ser juzgado dos veces por el mismo hecho, toda vez que se trata de determinar cuando puede reincorporarse a la sociedad.
Conforme al artículo 12 del Código Penal, la pena tiene una función resocializadora que en su caso se cumple, como lo demuestran sus antecedentes disciplinarios. El contenido del auto impugnado, desconoce de alguna manera la función resocializadora de la pena, y al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en providencia de marzo 10 de 1981, de la cual transcribe algunos apartes.
En conclusión, solicita que se revoque la decisión recurrida. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 415 numeral segundo del Estatuto Procesal Penal dispone que el sindicado tiene derecho a la libertad provisional cuando lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La prosperidad de la solicitud de excarcelación no es meramente objetiva, sino que se requiere también el cumplimiento del aspecto subjetivo que exige el artículo 72 del Código Penal, esto es, que con fundamento en su personalidad, su conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, se pueda suponer fundadamente la readaptación social del procesado.
El resultado negativo de uno cualquiera de los factores subjetivos señalados impide la concesión de la libertad provisional, pues permite considerar fundadamente que aún no se reúnen los presupuestos necesarios para que el sindicado regrese al medio social. En la providencia objeto de impugnación la Sala sostuvo que el procesado no satisface el presupuesto subjetivo que exige el artículo 72 del Código Penal, por cuanto el arsenal incautado en una caleta que fue descubierta en su propia casa, estaba destinado a la colocación de carros bombas en distintas ciudades del país, sin importarle al sindicado el daño que con ese comportamiento causaba a la sociedad, mostrando con ello una personalidad inclinada al delito, que hace aconsejable el cumplimiento de la totalidad de la pena, así la conducta en el establecimiento carcelario haya sido calificada como ejemplar, pues ese es sólo uno de los factores a tener en cuenta para efectos de la libertad.
Lo expuesto se mantiene inalterable, pues para la concesión de la libertad que solicita el recurrente no es suficiente el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta y haber observado durante el tiempo de reclusión una conducta ejemplar, toda vez que el artículo 72 del estatuto penal exige que se estudie también su personalidad, factor que en el caso concreto ha llevado a la Sala a negar el beneficio solicitado.
El procesado aduce que no se puede negar la libertad con fundamento en el hecho punible, por cuanto la gravedad de sus acciones criminales ya fue evaluada por el Juez Regional al momento de imponerle la pena, pero tal alegación resulta impertinente en el caso sub judice, pues como se anotó anteriormente el resultado negativo de su personalidad fue la razón para denegar la libertad provisional.
En la providencia recurrida se tuvo en cuenta la conducta delictiva para determinar la personalidad del sindicado, pero tal proceder resulta conforme a la norma penal, pues si por personalidad se entiende el conjunto de factores singularizantes del individuo, reflejo de su manera de ser y de actuar, ha de considerarse el comportamiento criminal desplegado, como parámetro decisivo para establecer ese aspecto.
Tampoco se quebrantó el principio non bis in ídem por haberse tenido en cuenta las conductas criminales desplegadas por el procesado para determinar su personalidad, pues unos mismos hechos no se están sancionando penalmente más de una vez ni se está multiplicando la imputación para dar lugar con su ejecución a varios delitos y varias penas, sino que es el propio legislador quien dispone que ese modo de ser y de actuar del sindicado debe examinarse para establecer si el sentenciado tiene derecho a los subrogados penales consagrados en los artículos 68 y 72 del Código Penal.
No basta observar buena conducta en el penal porque ese solo aspecto no es suficiente y a lo sumo señala que el proceso de rehabilitación al cual se viene sometiendo el sindicado ha dado algunos resultados, pero en modo alguno ese único factor autoriza la concesión de la libertad que demanda, pues como se anotó anteriormente el pronóstico de resocialización se debe realizar teniendo en cuenta los tres factores subjetivos que señala la norma penal, esto es la personalidad del delincuente, la conducta observada en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, al punto que el resultado negativo de uno cualquiera de ellos, impide la excarcelación, toda vez que permite descartar fundadamente su verdadera readaptación social, sin que ello implique desconocer la función resocializadora de la pena, como erradamente lo afirma el impugnante.
En consecuencia, se tiene que los motivos de discrepancia con la providencia impugnada no desvirtúan las razones por las cuales se declaró la improcedencia de la libertad pedida, ni constituyen argumentos válidos para que la Corte cambie su criterio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No reponer la providencia de fecha agosto catorce del presente año, mediante la cual se negó al procesado VICTOR MANUEL ESCOBAR GONZALEZ la libertad provisional.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� RAD. 13439 REP. LIBERTAD VICTOR MANUEL ESCOBAR GONZALEZ RAD. 13439 REP.
LIBERTAD VICTOR MANUEL ESCOBAR GONZALEZ