SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13439 Acta 13 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiséis (26) de abril de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de MARCO ANTONIO CAÑON contra la sentencia dictada el 22 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACION DE TIERRAS.
I.
ANTECEDENTES El pleito comenzó con la demanda en la que el hoy recurrente pidió que se condenara al demandado a pagarle "pensión sanción a partir de la fecha del despido, o sea, desde el 20 de agosto de 1993" (folio 13) y "la indexación de las mesadas causadas y no pagadas hasta la fecha" (ibídem), pues, según lo afirmó, laboró del 27 de julio de 1981 al 27 de agosto de 1993 como trabajador oficial, con una asignación mensual de $96.211,00, y "fue despedido sin mediar justa causa" (folio 12).
Para oponerse a las pretensiones de Marco Antonio Cañón el demandado adujo que el Decreto 1616 de 1993 suprimió todos los cargos de trabajadores oficiales basado en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, por lo que le pagó la indemnización que le correspondía según el Decreto 2135 de 1992, por no tener derecho a la pensión. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación. Por sentencia de 2 de septiembre de 1998 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó al instituto demandado a pagarle al demandante "la pensión sanción a que tiene derecho, a partir del día 27 de agosto de 1993" (folio 280) II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambos litigantes apelaron y la alzada se surtió ante el Tribunal de Pereira en virtud de los dispuesto por el Acuerdo 405 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura, el que revocó la sentencia del Juzgado por considerar que mediante el Decreto 2135 de 1992, por el cual se reestructuró el Instituto de Hidrología, Metereología y Adecuación de Tierras, se "previó una nueva causal de terminación del contrato de trabajo: la supresión del cargo, de naturaleza liberatoria o exonerativa" (folio 11, C. del Tribunal), conforme está textualmente dicho en el fallo, en el que igualmente asentó que por ser "la causa que origina la terminación del contrato de trabajo de naturaleza legal, el empleador solamente se convierte, en estos eventos, en un simple intermediario para cumplir los designios de la misma" (ibídem).
Según el Tribunal --y para también decirlo copiando al pie de la letra la consideración de la sentencia--, "por su carácter liberatorio no se ejecuta un despido en sí mismo, como se le llama en el hecho quinto demandatorio, en tanto no procede de la voluntad del empleador la decisión de romper el vínculo, sino que éste se limita a acatar y dar cumplimiento a la disposición legal; y no proviniendo de él la iniciativa de terminar con justa causa el contrato, no puede ser sometido a sanción" (folio 12, C. del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACION. Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 11), que no mereció réplica, el recurrente pretende el quebrantamiento total de la sentencia del Tribunal de Pereira, para que, actuando como tribunal de instancia, la Corte "confirme el fallo de primera instancia adicionándolo en cuanto a la indexación y condenando en costas a la [parte] demandada" (folio 8).
Para ello le formula dos cargos que en razón de los graves defectos de los que adolecen la Corte estudiará conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Por la vía directa en el primer cargo acusa al fallo por falta de aplicación de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 16, 47, 48 49, 51 y 53 del Decreto 2127 de 1945 y por interpretación errónea de los artículos 12, 13 y 14 del Decreto 2135 de 1992.
En lo que se entiende, el alegato con el que el recurrente cree demostrar el cargo se reduce a su afirmación de ser las únicas causales de terminación del contrato de trabajo las consagradas en los preceptos que dice violó el Tribunal de Pereira por "falta de aplicación", inaplicación que lo llevó a interpretar erróneamente las demás disposiciones con las que integra la proposición jurídica y a concluir, equivocadamente, que el legislador extraordinario puede modificar en forma particular las leyes y crear una nueva causal para terminar los contratos de trabajo en el Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras.
En la demanda está dicho lo que a continuación se copia al pie de la letra: "De aceptarse la tesis planteada por la Sala del Tribunal de Pereira, en la práctica desaparece la figura de la seguridad jurídica, porque bastaría que una ley regule causas justificativas de manera particular, para desconocer derechos no solo de los trabajadores sino de cualquier persona, liberándose el estado de cualquier pago sancionatorio y de paso enriqueciéndose torticeramente" (folio 9).
Y por la vía indirecta que formula el segundo cargo acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 1º, 11 y 18 de la Ley 6a. de 1945; 1º, 16, 47, 48, 49, 51 y 53 del Decreto 2127 de 1945; 8º de la Ley 171 de 1961; 5º, 6º, 17, 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968; 3º, 6º, 74 y 97 del Decreto 1848 de 1969; 2º, 3º, 6º, 8º y 22 del Decreto 1950 de 1973; 1º de la Ley 33 de 1985; 7º de la Ley 71 de 1988 y 16 de la Ley 446 de 1998, "en relación con los arts. 51, 52, 55, 60, 61 y 145 de C. de P.L.; 175, 251, 252, 253, 254, 256 y 258 de C. de P.C." (folios 9 y 10).
Al decir del recurrente, por haber apreciado mal la carta de despido, la fotocopia de la Resolución 3639 de 1993 y la fotocopia del Decreto 2135 de 1992, el Tribunal incurrió en los errores evidentes de hecho que así puntualiza en la demanda: "En considerar que la causal alegada en la carta d(sic) despido tiene origen legal y que es justificada.
"En dar por cierto sin serlo que la autorización legal exime a la entidad del pago de la pensión sanción. "En dar por cierto sin estarlo que la supresión del cargo es de naturaleza liberatoria. Cuando ni siquiera existe como modo para terminar los contratos a los trabajadores oficiales. "En concluir que una norma de carácter particular y específico puede modificar normas aplicables a todos los trabajadores oficiales sin importar la entidad a la cual estén vinculados" (folio 10).
Para demostrar la acusación afirma que "de haberse analizado el acervo probatorio de conformidad con los lineamientos expuestos en la Ley 6a. de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 del mismo año", el Tribunal habría concluido que efectivamente probó que la terminación de su contrato de trabajo no fue justa, pues "los documentos antes aludidos" establecen que no hubo justa causa y que se le reconoció la indemnización. También alega que aun cuando el despido se produjo como consecuencia de una autorización legal no tuvo justa causa porque la supresión de cargo no está establecida como tal en la legislación especial que rige las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, pues la supresión del cargo como causal de extinción del vínculo opera para los empleados públicos.
Y que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política facultó al ejecutivo para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de dicha rama, entre ellas su empleadora, pero no le permitía modificar lo preceptuado en la Ley 6a. de 1945 y su reglamentario el Decreto 2127 del mismo año, el cual en su artículo 51 establece que no se puede terminar el contrato de trabajo por otras causas que no sean las expresamente previstas en los artículos 16, 48 y 49, por lo que si ello ocurre el trabajador puede reclamar "no solo salarios por lo que falte para el vencimiento del término pactado sino la indemnización de perjuicios a que haya lugar" (folio 11) y que "la pensión sanción es un reconocimiento por el despido que no se encuentra dentro de las enumeraciones planteadas en dichas normas" (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente debe recordar la Corte el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes como ocurre con el segundo cargo, pero indicando siempre el precepto legal sustantivo de orden nacional que haya sido violado, lo que se omitió en el primero. En este asunto, aun cuando el recurrente pretende que se le reconozca la "pensión sanción" no señala como violado ni el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ni el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que serían las normas que consagrarían la pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicios.
Para que se cumpla el objeto del recurso de casación, cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, es menester que se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; y como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter las normas que son atributivas de derechos laborales, por lo que ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar que el recurrente cumplió con este requisito por haber señalado el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945, los artículo 16, 47, 48, 49, 51 y 53 del Decreto 2127 de 1945, y los artículos 12, 13 y 14 del Decreto 2135 de 1992, por cuanto ninguno de ellos consagra la pensión proporcional de jubilación. En cuanto al segundo cargo, que al igual que el primero debe rechazarse, basta anotar que ninguno de los que en la acusación se presentan como errores evidentes de hecho constituyen un desacierto de esta especie, pues dilucidar si la causal alegada para despedir tiene origen legal y es justificada, si "la autorización legal exime a la entidad del pago de la pensión sanción", si la supresión de un cargo es de naturaleza liberatoria "cuando ni siquiera existe como modo para terminar los contratos a los trabajadores oficiales" y si "una norma de carácter particular y específico puede modificar normas aplicables a todos los trabajadores oficiales sin importar la entidad a la cual están vinculados", son todas cuestiones de puro derecho cuya elucidación requiere de razonamientos exclusivamente jurídicos y no de un examen de las pruebas, raciocinios que no es procedente realizar por la vía utilizada para formular la acusación. Como ya se dijo, los inexcusables defectos técnicos de los que adolecen ambos cargos imponen su rechazo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que Marco Antonio Cañón le sigue al Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria