CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 3 Casación No. 13435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 33 RADICACIÓN No 13435 Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor PEDRO MELENDEZ RAYO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 30 de junio de 1999, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el aludido señor contra las sociedades FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. y GRAN MARITIMA LIMITADA “GRANMAR”.
I.
ANTECEDENTES Se persigue con la demanda que dio inicio al litigio se condene a las sociedades Flota Mercante Grancolombiana S.A. y Gran Marítima Limitada “Granmar” a pagar al actor la pensión de jubilación “que le corresponda” a partir del momento en que cumpla 55 años de edad. También se impetra el pago de las mesadas causadas junto con los aumentos de ley y las costas del proceso.
Como soportes fácticos de las aludidas aspiraciones se señalan por el demandante los siguientes: que empezó a laborar para la sociedad Transportadora Grancolombiana Limitada a partir del 25 de octubre de 1995; que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resolución 01594 de 1962 declaró la unidad de empresa entre las sociedad Flota Mercante Grancolombiana S.A. y Transportadora Grancolombiana Limitada, y posteriormente, mediante resolución 02241 sostuvo la pérdida de ejecutoria del acto administrativo primeramente mencionado; que la sociedad Transportadora Grancolombiana cambió su denominación social por Gran Marítima Limitada “Granmar”; que durante el tiempo que se dio la unidad de empresa entre las demandadas prestó sus servicios indistintamente a dichas dos sociedades; que el 31 de enero de 1991 firmó con la sociedad Gran Marítima Limitada “Granmar” acta de conciliación en la que se estipuló que el vínculo laboral vigente entre ambos concluía por su renuncia; que el último salario mensual devengado fue de $239.663,59; que de conformidad con la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo quien hubiere cumplido más de 20 años de servicio y no tuviere la edad para acceder a la pensión de jubilación, podría solicitar la consideración de su renuncia mediante el reconocimiento de una bonificación equivalente al 20% del salario integral multiplicado por el número de meses que mediaren entre la fecha del retiro y el momento en que cumpliere 55 años; que nació el 22 de mayo de 1939 y presentó renuncia acogiéndose al beneficio pactado en la convención colectiva de trabajo; que la Flota Mercante Grancolombiana le negó la pensión de jubilación y, en todo caso, desconoce la fecha en que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
La Flota Mercante Grancolombiana S.A. contestó la demanda (folios 80 a 86) admitiendo algunos hechos y negando otros, alegó que al desaparecer la unidad de empresa que ató a las encartadas el actor dejó de considerarse como trabajador suyo y que lo fue únicamente de Gran Marítima Ltda “Granmar”, pero que la asunción del riesgo de vejez compete al I.S.S. Gran Marítima Limitada “Granmar” hizo lo propio (folio 96 a 101), admitiendo unos hechos y negando otros, expresando que la entidad que debía asumir la pensión de vejez era el I.S.S. y que el valor de la bonificación cancelada al reclamante era superior a la contemplada en la convención colectiva de trabajo.
El juez de primera instancia absolvió a las sociedades encausadas considerando que aunque la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo beneficiaba al señor Pedro Melendez Rayo, la renuncia presentada por éste no se compadecía con los términos consagrados en la misma. En criterio del fallador de primer grado, la convención colectiva de trabajo contempla una renuncia condicionada a consideraciones del empleador respecto a la conveniencia o inconveniencia de su aceptación, mientras que la presentada por el señor Pedro Melendez Rayo tuvo la calidad de irrevocable.
Decisión que fue apelada por el apoderado judicial del demandante, obteniéndose sentencia confirmatoria en la que se estimó que aunque la cláusula convencional invocada cobijaba a Meléndez Rayo y Gran Marítima Limitada “Granmar”, la conciliación acordada entre ambos no violó derecho cierto e indiscutible alguno. Las pruebas tenidas en cuenta por el superior al decidir la alzada fueron las siguientes: Aviso del Departamento de Personal de la Transportadora Grancolombiana Ltda de admisión del señor Pedro Melendez Rayo como Auxiliar de Caja de Buenaventura, fechado 25 de octubre de 1961 (folio 14); contrato de trabajo de esa misma fecha (folios 15 y 16); conciliación celebrada entre Gran Marítima Limitada y el demandante de fecha 31 de enero de 1991 (folios 131 a 133 del cuaderno principal); renuncia presentada por el actor y su afiliación al I.S.S. a partir del 1º de enero de 1991; interrogatorio de parte absuelto por el señor Pedro Melendez Rayo; resolución 01594 de 1962 (folios 162 a 164) y 02241 de 1987.
II. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el apoderado del demandante. Concedido y admitido, se procede a resolverlo, previo examen del cargo único propuesto y de la réplica de cada una de las demandadas. Se pretende con él se case totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se proceda a revocar la proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, y se condene a las sociedades demandadas conforme a las peticiones de la demanda inicial.
En el único cargo formulado se acusa a la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de la aplicación indebida por vía indirecta del numeral 2º del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 9, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 4 del decreto ley 1650 de 1977 y 60 del acuerdo 224 de 1996 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966.
Como consecuencia de lo anterior se produjo también la infracción de los artículos 1, 9, 13, 21, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 del acuerdo 029 de 1985 del I.S.S., aprobado por el artículo 1º del decreto 2879 de 1985; 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., aprobado por el artículo 1º del decreto 758 de 1990; 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo.
Se afirma que se incurrió en la violación motivo del cargo como consecuencia de los siguientes errores de hecho y de derecho: “1º Confundir con la pensión legal de vejez, la pensión de jubilación contenida en la cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 4 de octubre de 1974 entre la demandada y su sindicato de trabajadores, pactada como un beneficio para los trabajadores a quienes les fuere aceptada su renuncia después de haber laborado por más de veinte años de servicio sin tener la edad de cincuenta y cinco años si son hombres o de cincuenta si fuesen mujeres. 2º “Dar a las cotizaciones pagadas al Instituto de Seguros Sociales para cubrir el riesgo de vejez del actor, carácter liberatorio para las demandadas de la obligación contraída en la cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada el 4 de octubre de 1974, consistente en el compromiso de acatar la pensión de jubilación a quienes se les acepta la renuncia habiendo laborado por más de veinte años, sin tener cincuenta y cinco de edad si son hombres y cincuenta si fuesen mujeres”.
Se tiene como apreciada de manera incompleta la cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo que sirve de fundamento a las peticiones de la demanda inicial, pues al no profundizarse en su análisis no se dedujo de ella el derecho a disfrute de la pensión de jubilación de manera independiente a la pensión de vejez, y como apreciada de manera indebida los documentos que acreditan la afiliación del actor al Instituto de los Seguros Sociales e indican la cantidad de aportes para el riesgo de vejez.
Para demostrar el cargo se expresa que en la convención colectiva de trabajo se consagró un sistema de desvinculación para los trabajadores que teniendo más de 20 años de servicios no hubieren llegado a los 55 años si son hombres o 50 años si se trata de mujeres. Tal sistema consiste en que de ser aceptada la renuncia, se le pagaría al trabajador de manera inmediata una bonificación equivalente al 20% del salario integral multiplicado por los meses que le faltaren para llegar a la edad antes mencionada, lo que se evidencia si se repara que al momento de firmarse la convención colectiva el Instituto de Seguros Sociales había sustituido a las sociedades demandadas en la asunción de los riesgos propios de la vejez.
Además, la utilización en la norma extralegal que se comenta del giro “hubiere cumplido veinte (20) o más años de servicios en la Empresa, pero no tuviere la edad legal para obtener el derecho a la pensión de jubilación”, indica que se estaba creando una prestación de esa naturaleza, ya que la voz jubilación no debe quedar en el vacío. De manera que un entendimiento adecuado de la cláusula lleva a concluir que el derecho a la bonificación se complementó con pensión de jubilación a cargo de las empleadoras.
Tanto Gran Marítima Limitada “Granmar”, ahora en liquidación, como la Flota Mercante Grancolombiana S.A. (hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.) ejercieron el derecho de réplica. La primera de las mencionadas sociedades afirma que en la sentencia recurrida no se estableció hecho alguno a través de medio probatorio no autorizado por la ley, sino que se le dio a la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo una interpretación ajustada a derecho y al tenor y espíritu de la disposición. Por su parte la Flota Mercante Grancolombiana S.A. resalta que el cargo no ataca ni el acta de conciliación ni la renuncia del actor, pruebas que sirvieron de soporte al fallo que se pretende anular.
Además, se extiende la réplica en analizar como no existió yerro alguno, y mucho menos manifiesto, en la interpretación hecha a la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo. III CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se le acusa al Tribunal el haber incurrido en errores de hecho y de derecho respecto a dos de las pruebas allegadas al plenario, sin precisarse por el recurrente en qué casos cometió los primeros y donde los segundos, proceder que desde luego, contraría la técnica de casación, si se tiene en cuenta que uno y otro son completamente distintos.
En efecto, se incurre en error de derecho cuando, al tenor del numeral 1º del artículo 87 del C.P.L., modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964: “se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.
De los hechos debatidos en el proceso sólo requieren de prueba solemne la declaración de unidad de empresa y la existencia de la convención colectiva de trabajo, circunstancias ambas reconocidas por los jueces de instancia. Empero, en el presente recurso extraordinario se ataca no el que se haya desconocido la convención colectiva de trabajo que sirve de asidero normativo a las pretensiones de la demanda inicial, sino, concretamente, la forma como fue interpretada su cláusula novena, lo cual en sí constituiría un claro error de hecho.
No obstante, apoyada la Sala en los argumentos expresados en la demostración del cargo, ha de entender, que la intención del recurrente era la de plantear el ataque fundado únicamente en errores de hecho. Tal es la conclusión que se deduce de haberse señalado que una de las pruebas fue apreciada de manera incompleta y la otra de manera indebida.
Pero aún bajo ese entendimiento, el cargo no está llamado a prosperar, porque se insiste una vez más, conforme a la Ley, cuando en el recurso de casación se acusa a la sentencia por vía indirecta, por supuestos errores de hecho, dichos yerros deben poseer las características de evidentes u ostensibles, que conduzcan, necesariamente a dejar sin efecto la decisión recurrida, lo cual no ocurre en el caso que se decide, como se desprende de la parte motiva de la sentencia del Tribunal que en punto que interesa dijo: “Como acertadamente lo sostiene el Juez de conocimiento, durante este período (Unidad de Empresa), se suscribió la Convención Colectiva del ocho (8) de julio de 1.974, que reposa en el expediente con la respectiva constancia de atestación del Ministerio del Trabajo, que benefició al demandante con los aspectos convencionales logrados, como la bonificación por retiro voluntario, para el personal con más de veinte (20) años de servicio, estipulada en la cláusula novena (9ª)”.
Ha de anotarse que la cláusula novena motivo del enfrentamiento dispone: “El trabajador que hubiere cumplido veinte (20) o más años de servicio a la Empresa, pero que no tuviere la edad legal para obtener el derecho a la pensión de jubilación, podrá solicitar de la Empresa la consideración de su renuncia mediante el otorgamiento de una Bonificación equivalente al veinte por ciento (20%) de su salario integral, multiplicado por el número de meses que hubieren de transcurrir entre la fecha de su retiro y la fecha en que cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, y cincuenta (50) si es mujer”.
No fluye de manera evidente u ostensible que el mandato en cuestión consagre pensión jubilatoria alguna a cargo de las sociedades enjuiciadas, como es el deseo del impugnante. Por lo que al interpretar el ad quem que únicamente se creaba una bonificación por renuncia no incurrió en el error de hecho que se le endilga. Cabe anotar, por otro lado, que evidentemente, la acusación no tuvo en cuenta uno de los soportes probatorios del fallo: la conciliación llevada a cabo entre el señor Pedro Melendez Rayo y Gran Marítima Limitada “Granmar” (folios 9 a 12), acuerdo que habiendo servido de fundamento a la decisión atacada, permanece incólume, como con tino lo advierte la réplica.
No se puede olvidar, como con insistencia se ha dicho, que el ataque propuesto por la vía indirecta tiene que referirse a todos los sustentos probatorios de la decisión impugnada porque el no hacerlo permite que la providencia se mantenga sobre las bases inatacadas toda vez que, respecto de ellas, obra la presunción de acierto y legalidad, que como tal imposibilita la destrucción del fallo de segunda instancia. El cargo, en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Pamplona, el 30 de junio de 1999 en el proceso ordinario laboral seguido por el señor Pedro Melendez Rayo contra las sociedades Flota Mercante Grancolombiana S.A. y Gran Marítima Limitada “Granmar”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO Gilma Parada Pulido Secretaria