CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.26 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JULIO CESAR LOPEZ GOMEZ.
Antecedentes.- En día 3 de mayo de 1992, aproximadamente a las cuatro de la mañana, en el perímetro urbano del Municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia), varias personas que portaban prendas militares interceptaron, a la entrada de su residencia, al señor Carlos Ernesto Velásquez Castaño, para reclamarle por sus reiterados incumplimientos hacia la "Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar", movimiento al que decían pertenecer, y anunciarle que debía acompañarlos.
A raíz de una llamada telefónica realizada por la esposa de Velásquez Castaño, quien advirtió lo que estaba sucediendo, hicieron presencia en el lugar unidades de la Policía Nacional, presentándose un intercambio de disparos en el que perdió la vida el Agente Huber de Jesús Vargas Franco. Por estos hechos, un Juzgado Regional de Medellín, mediante sentencia de 21 de junio de 1996, condenó a Julio César López Gómez a la pena principal de 28 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, concierto para delinquir, uso indebido de prendas militares y tentativa de extorsión (fls.777-2).
Apelado este fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Nacional, mediante el suyo de 27 de agosto del mismo año, que ahora es objeto del recurso de casación, lo confirmó con modificaciones en cuanto a la pena privativa de la libertad, la cual fijó en veintidós (22) años (fls. 16-3). La demanda.- Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa el fallo impugnado de violar indirectamente la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad, y porque además viola los artículos 247.1, 249.1 y 154.1 del Código de Procedimiento Penal.
Se refiere a la versión suministrada dentro del proceso por Luis Alberto Toro Ramírez, persona que conducía el vehículo en el cual se movilizaban los maleantes el día de los hechos, para sostener que, de acuerdo con ella, es claro que Julio César López Gómez hacía parte del grupo, vestía prendas de uso privativo de la fuerza pública, y portaba arma de fuego, pero también que no participó en el tiroteo que acabó con la vida del Agente de la Policía Vargas Franco, ya que esta acción fue obra exclusiva de Omar Gómez Trujillo (a. Ferney), jefe del grupo, y a quien los demás miembros de la banda abandonaron cuando se inició la balacera.
No es cierto, como se afirma en las sentencias, que López Gómez haya utilizado el arma de fuego que portaba para impedir el operativo policial, o prodigar protección a su Jefe. En el plenario, no se vislumbra prueba alguna que respalde esta afirmación. Muy por el contrario, aparece claro que en la mente de los ocupantes no estaba querer la occisión, ni el lesionamiento de la integridad física de los representantes de la autoridad.
El "error del Tribunal está en deducir que si Julio César estuvo con Ferney en lo de Velásquez Castaño, entonces necesariamente tuvo que participar en el tiroteo, pasando de soslayo que si huyó fue porque precisamente se descartó la participación en cualquier enfrentamiento armado" (fls.59-3). Del arma del procesado jamás salió un disparo, habiendo sido Ferney quien, aprovechando que los agentes de la policía inobservaron elementales normas de seguridad, atentó, sin ser visto, contra la vida de uno de ellos.
Y es que el jefe de la banda, además, ocultó a sus subalternos sus planes inmediatos, según lo sostiene la menor Nancy Janeth Ocampo García, quien también hacía parte del grupo. Para la judicatura, las versiones de Nancy Janeth y Luis Alberto se ajustan a la verdad de los hechos; sin embargo, extrañamente y sin fundamentar razón alguna, les resta en parte veracidad, cuando afirman que entre ellos y la patrulla no hubo enfrentamiento alguno y que el único autor y responsable de la muerte del Agente de la Policía fue Orlando Gómez Trujillo.
¿ De qué aparte de sus dichos sustrae la conclusión que sus narraciones son mentirosas, cuando ambos son claros y repetitivos en sostener que quienes viajaban en el vehículo no dispararon contra los representantes de la autoridad?. Y si, como en verdad ocurrió, Ferney fue abandonado a su suerte, ¿cuál es el medio de convicción reinante en ambas que relieve lo contrario?.
Es el propio Agente de la Policía Meneses Excehomo quien sostiene que cuando el carro de Toro pasó por el lado de la patrulla, su compañero se encontraba aún ileso. ¿Y esto no es lo mismo que resaltan Nancy Janeth y Luis Alberto?. Si el procesado ignoraba los planes de su jefe, mal puede el Tribunal endilgarle coautoría en algo que ni previó ni quiso.
Por tanto, se ha distorsionado la prueba testimonial, haciéndole decir lo que no dice, ya que por parte de estos declarantes no se ha insinuado participación alguna en el homicidio. Considera que la decisión del Tribunal estuvo animada por la necesidad de mostrar ante la sociedad un "chivo expiatorio", en vista de la incapacidad para sancionar al verdadero autor.
Con el solo dicho del denunciante se inició la investigación por el punible de extorsión, pero ¿cuál es la prueba militante que relieva la real existencia de tal punible?, ninguna. De haber existido este delito, el único responsable sería el procesado Ariel de Jesús Jiménez Quintero, quien confesó ante la judicatura su autoría material e intelectual, la cual no fue tenida en cuenta, y por eso en su favor se precluyó investigación. Al no haber tenido acogida por el Tribunal las afirmaciones de este procesado, ni siquiera para dar por demostrado el delito de extorsión, se incurrió en error de hecho, toda vez que "sin ningún medio de convicción en la mano", apoyándose única y exclusivamente en la versión de Velásquez Castaño, hizo partícipe en dicho ilícito a López Gómez.
Dónde está, se pregunta de nuevo, la prueba de que Velásquez Castaño fue extorsionado, o que recibió amenazas para que entregara dinero? Por ningún lado ella aparece. Pide, en consecuencia, que se case parcialmente el fallo impugnado en cuanto a la condena por los delitos de homicidio y extorsión, y en su lugar, se absuelva de ellos al procesado.
SE CONSIDERA: Cuando se plantea violación directa o indirecta de la ley sustancial, es deber del casacionista precisar las normas de derecho sustantivo que considera infringidas, y naturalmente el sentido de la transgresión, pues es a partir de la concreción de estos aspectos que el cargo adquiere identidad jurídica. Esta primera exigencia técnica de elemental contenido lógico, es pretermitida por el demandante, quien a cambio de estas precisiones, trae a colación normas de naturaleza procesal para afirmar su violación, entre ellas el artículo 249.1 del estatuto, que consagra el principio de investigación integral, tornando, de entrada, confuso el planteamiento, en cuanto involucra un error in procedendo, susceptible solo de ser alegado al amparo de la causal tercera, dentro uno in iudicando.
Obviamente, estas no son las únicas falencias técnicas que la demanda presenta. En el desarrollo de la censura, el casacionista se aparta de su enunciado para transitar indistintamente por las diferentes modalidades de error de hecho, al punto de no poderse establecer con exactitud si lo pretendido es denunciar uno por distorsión del contenido fáctico de las versiones de Luis Alberto Toro Ramírez y Nancy Janeth Ocampo García, o por desconocimiento de las reglas que disciplinan su valoración racional, o porque los juzgadores de instancia supusieron la prueba de la existencia de los delitos de homicidio y extorsión, y de la responsabilidad en ellos del procesado.
Ni siquiera atina el libelista a desarrollar, como corresponde hacerlo, el error inicialmente invocado. Doctrina y jurisprudencia han sido coincidentes en precisar que cuando se aduce error de hecho por falso juicio de identidad, su demostración debe hacerse confrontando la prueba indebidamente apreciada, en su expresión puramente objetiva o material, con el contenido fáctico que los juzgadores le atribuyeron en el correspondiente fallo, a fin de poder mostrar al juez de casación que hubo una distorsión de su expresión fáctica, y, adicionalmente, que este desacierto determinó una decisión contraria a la ley.
El error, en este específico supuesto, es de carácter eminentemente objetivo-contemplativo, no de orden valorativo, que es uno de los campos hacia donde pareciera desviarse la censura, específicamente cuando cuestiona la verosimilitud de las pruebas, y en donde el desacierto debe demostrarse no a partir de una contrariedad puramente material, sino estimativa, que surge de la valoración realizada por el juez y la que correspondería hacer de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Además de estas impropiedades en el planteamiento y fundamentación de la censura, el libelista pretende que la Corte entre a estudiar motu proprio la prueba obrante al proceso y proceda a responder una serie de interrogantes que se plantea en el desarrollo del cargo, olvidando que esta tarea es de su exclusivo resorte, dado el carácter rogado del recurso.
Es de precisarse, finalmente, que cuando los ataques en sede extraordinaria se fundan en errores in iudicando, y están referidos a pluralidad de conductas típicas, es deber del demadante presentar, por separado, los atañederos a cada hecho punible, como corresponde hacerlo cuando se trata de censuras autónomas, es decir de aquéllas que conducen a conclusiones jurídicas distintas.
Por consiguiente, si el actor pretendía atacar la sentencia en punto a las condenas por los delitos de homicidio y extorsión, ha debido separar los reparos, no presentarlos entremezclados como lo hizo. Visto que la demanda no cumple los presupuestos mínimos para su aceptación, y que la Corte no puede, en virtud de los límites que le impone el recurso, entrar a corregir sus defectos, se la rechazará in limine, conforme a lo establecido en el artículo 226 del estatuto procesal, y consecuencialmente se declarará desierta la impugnación. Como esta decisión causa ejecutoria con la firma del órgano que la produce (arts.197 y 226 C. de P. P.), se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E. RECHAZAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Julio César López Gómez y, en consecuencia, declarar desierto el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad.13434.
Casación. Julio César López G. � Rad.13434. Casación. Julio César López G. �página \* arábico�1�