CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 13430-3103-002-2004-00359-01 Se procede a decidir la REPOSICIÓN que la parte demandante interpuso contra el auto mediante el cual se resolvió sobre la demanda de casación presentada por el recurrente, para sustentar el recurso extraordinario que él formuló respecto de la sentencia fechada el 9 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, en este proceso seguido por el señor BLADIMIRO ROJAS ASCENCIO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, y el señor GUILLERMO DE LEÓN DURANGO.
ANTECEDENTES 1. Admitido que fue por la Corte el memorado recurso de casación, su proponente, el actor, a través del apoderado judicial que lo representa, allegó en tiempo la correspondiente demanda sustentatoria del mismo, contentiva de dos cargos, ambos fincados en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales reprochó el quebranto indirecto, en el inicial, de los artículos 1602, 1609, 1613, 1614, 1615, 1627 del Código Civil y 870 del Código de Comercio y, en el segundo, de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, a consecuencia de los errores de hecho que en cada acusación endilgó al Tribunal. 2.
La Sala, en el auto recurrido en reposición, decidió admitir solamente la primera de tales acusaciones e inadmitir la segunda, decisión esta última que obedeció, en síntesis, por una parte, a su falta de fundamentación, como quiera que en su desarrollo no se especificaron los errores de hecho que se atribuyeron al ad quem, ni se expusieron argumentos tendientes a la demostración de los mismos, y, por otra, a que las normas constitucionales denunciadas como infringidas, no obstante ser, por naturaleza, sustanciales, no ostentan dicho carácter en el caso concreto.
LA REPOSICIÓN 1. Inconforme con tal determinación, el demandante la recurrió en reposición, con el propósito de que se “reforme, en el sentido de indicar las consecuencias del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009 en la proposición, trámite y decisión del recurso extraordinario de casación”. 2. El recurrente aclaró que no pretende “la revocatoria de la providencia recurrida, para lograr la admisión del cargo segundo propuesto en la demanda correspondiente”, sino que pide “la reforma de la providencia impugnada, para que la H. Corte declare la procedencia de demandar a través del recurso extraordinario de casación, la infracción de ciertas normas constitucionales, las que consagran derechos y garantías básicas, pudiendo ser invocadas como normas de derecho sustancial dentro de la peculiar técnica lógico-jurídica de este medio de impugnación de sentencias de segunda instancia”. 3.
En apoyo de su queja, el censor señaló que “el aspecto central de mi disidencia no reside en la suficiencia o insuficiencia técnica del cargo, sino en la doctrina que deja sentada la providencia respecto de la posibilidad de demandar en casación la violación de normas constitucionales”, que calificó de “contraria a la Constitución y a la ley”, por cuanto “genera una ‘invisibilidad’ de la Constitución Política[,] de los derechos fundamentales y [de] las garantías básicas, al negarle todo efecto normativo real a sus disposiciones”.
Seguidamente trajo a colación el mandato del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, en torno del cual apuntó, en primer lugar, que “amplió de manera inequívoca el ámbito del recurso de casación, al señalar nuevas fronteras: la protección de los derechos constitucionales y el control de legalidad de los fallos” y, en segundo término, que a partir de su vigencia, “es válido afirmar que a los fines tradicionales de la casación (unificación de la jurisprudencia, realización del derecho objetivo, reparación del agravio inferido) se suman el interés de la comunidad política por la protección de los derechos constitucionales y el control de legalidad de los fallos, como expresión de las innovaciones del nuevo constitucionalismo”.
Con tal base, coligió que la protección de los derechos constitucionales a través del recurso de casación habilita los cargos en que se denuncie la vulneración de normas de ese linaje, opción que no puede ser desestimada por la Sala con base en criterios del “viejo derecho”, puesto que, de esta manera, desconocería que los derechos y garantías constitucionales “están en el centro de lo que la H. Corte denomina relaciones jurídicas concretas como distintivo de la mal llamada norma de derecho sustancial ” y, por otra parte, que “son de aplicación inmediata, con plena vigencia, autónomos, condicionantes del ordenamiento jurídico y no condicionados por manifestaciones de creación legal o administrativa, superiores en eficacia y obligatoriedad a las demás reglas, y por todo esto, de aplicación obligatoria en todo trámite judicial”.
CONSIDERACIONES 1. Sea del caso observar, delanteramente, que en el auto recurrido en reposición, la Sala, en forma alguna, negó el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente, de las contentivas de derechos fundamentales y, mucho menos, predicó, como regla general, la imposibilidad de que un cargo fundado en la causal primera de casación, pueda estructurarse con apoyo en preceptos de esa jerarquía. 2.
Cuestión diversa es que hubiese concluido que el cargo segundo propuesto en la demanda de casación presentada en este asunto, amén de su falta de fundamentación, no reunía el requisito establecido en el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que las normas en él señaladas como vulneradas, esto es, los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, en el caso sub lite, no corresponden a las sustanciales que sirvieron, o debieron servir, de base esencial al fallo de tal manera impugnado, como quiera que la Corte no halló una relación directa entre ellas y la decisión desestimatoria que el ad quem adoptó en este asunto. 3.
Al respecto basta destacar que en el proveído de que se trata, la Corte, con respaldo en la preindicada norma procedimental y en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, coligió que “la acusación dirigida a establecer la violación directa o indirecta de preceptos sustanciales, requiere que el censor determine las normas de ese linaje que fueron vulneradas, las cuales necesariamente tienen que estar ligadas con el proceso y, más precisamente, con la propia decisión cuestionada ”; que la satisfacción del requisito “de indicar las normas sustanciales vulneradas con el fallo objeto de la acusación” requiere “el señalamiento de cualquier precepto del anotado carácter que, en el caso concreto, constituya el fundamento jurídico cardinal de la sentencia cuestionada o que haya debido ostentar ese carácter ”; y que “la selección de los preceptos en los que el recurrente radique la violación generadora de su inconformidad no puede, por ende, ser arbitraria, ni caprichosa, como quiera que la mención que haga debe corresponder, se insiste, a las disposiciones normativas que constituyan la médula del pronunciamiento objeto de ataque o a las que estaban llamadas a tenerse como tal, y que hubieran sido desconocidas o incorrectamente interpretadas por el sentenciador ” (subrayas fuera del texto).
En cuanto hace a los preceptos constitucionales, la Sala puntualizó que “ [e]s indiscutible que los…que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas”, sin que ello traduzca “que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente ” (se subraya).
Finalmente, analizó que “[s]i la materia de este litigio, en los términos de la demanda, fue el contrato que, en concepto del actor, celebró con los demandados, su incumplimiento por parte de éstos y la responsabilidad que para ellos se habría derivado de ese comportamiento, la negativa del Tribunal a reconocer las pretensiones que en tal sentido se formularon, no aparece directamente derivada de la infracción de los preceptos constitucionales indicados en el comentado cargo como quebrantados y, por ende, mal podría admitirse que esas disposiciones son, o debieron ser, los pilares de tal decisión, lo que descarta que, en este caso, esos preceptos reúnan las exigencias previstas en los ya citados numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil y 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (se subraya). 4.
Es ostensible, por lo tanto, la errada comprensión que el censor hizo del compendiado proveído, puesto que, como viene de registrarse, contrariamente a los planteamientos que él expuso como soporte de su inconformidad, la Corte, en dicha providencia, no sentó, menos con la amplitud que da a entender el recurrente, doctrina alguna dirigida a descalificar la aptitud formal de los cargos que, en desarrollo de la causal primera de casación, denuncien el quebranto, como normas sustanciales, de preceptos constitucionales, circunstancia que, per se, deja en el vacío la reposición en examen, toda vez que con este recurso su gestor se limitó a combatir dicha supuesta tesis, la cual, se reitera, es del todo inexistente. 5.
En lo que atañe a los efectos que en materia casacional tiene el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, procede reproducir y, con ello, refrendar el análisis que sobre el particular se hizo en auto del 12 de mayo del presente año (expediente No. 05001 3103 004 2001 00922 01), en el cual se expresó: “Síguese, entonces, que, en la actualidad, el libelo incoativo, además de contener los requisitos y exigencias formales y técnicas memoradas, su admisión está supeditada a que la Sala, a partir de la facultad conferida por la mentada ley, decida someterlo a su estudio; por consiguiente, aunque haya cumplido cabalmente las formalidades que antaño se establecieron para su valoración en el fondo, eventualmente, en los términos que la normatividad ha dispuesto, puede resultar inane el ensayo impugnativo, por el hecho de no ser seleccionado para tales fines; por supuesto que, como adelante se precisará, ese acto de escogencia no es estrictamente discrecional ni antojadizo, pues deberá esta Corporación motivar su determinación. “Por supuesto que las cosas deben ser así, habida cuenta que la casación está actualmente encasillada, por lo menos hasta ahora, en el Código de Procedimiento Civil, sin reticencia alguna, como un verdadero recurso o mecanismo impugnativo y, si bien, deviene extraordinario, tal circunstancia no le resta jerarquía para hacer parte de la estructura procesal y, subsecuentemente, de las prerrogativas atribuidas a los litigantes; por lo mismo, un instrumento válido e idóneo para que a través de él se exteriorice la voluntad de la ley en torno, de un lado, al fin público que envuelve la actividad judicial, de otro, al alcance o limitación de los derechos de los justiciables alrededor de una controversia judicial en particular.
“La naturaleza de aquella censura, le imprime un sello indeleble del que se desprenden un conjunto de efectos, entre ellos, en cuanto medio de reprochar una decisión judicial, que el usuario del mismo tiene el derecho inalienable a recibir noticia con respecto a la procedencia de su acusación; de manera que, como recurso, no es admisible la discrecionalidad absoluta.
Otra cosa, muy distinta por cierto, sería que se mirara la casación no desde la óptica del conjunto sistémico de impugnaciones, sino como una atribución de la Corte, perspectiva esta que, obviamente, no entra a examinar acá la Sala. “… “8. Sin perjuicio de ulteriores desarrollos que pueda hacer esta Sala de la norma prevista en el artículo 7º de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y que la puedan conducir a asentar otros aspectos o hipótesis que de ella puedan colegirse, particularmente, en orden a ampliar su función unificadora de la jurisprudencia, entiende la Corte que el proceso de selección del recurso, en cuanto tal, resulta procedente sólo y en la medida en que el recurrente ha expuesto el objeto de sus reproches, es decir, cuando ha señalado en qué consisten las acusaciones que ha enfilado en contra de la sentencia censurada; en otras palabras, cuando ha aducido dentro de los términos previstos y con las formalidades que le corresponden, la demanda casacional pertinente.
Incluso, no sin titubeos, así lo explicita la sentencia que fija la exequibilidad de la norma. “En orden a precisar las razones que debe considerar la Corte para seleccionar el escrito incoativo, basta acudir a la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, reformatoria de la Ley 270 de 1996, pues allí aparecen nítidas las directrices determinantes de tal precisión; las mismas refulgen tangibles y concretas, vale decir: ‘(..) para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos….’ (hace notar la Sala).
“En consecuencia, un primer criterio o pauta para proceder a dicha escogencia, tiene que ver con el propósito de unificar la jurisprudencia; y, en esa línea, de suyo emerge que si el tema vinculado a la inconformidad exteriorizada ha sido suficientemente consolidado por la jurisprudencia, ha habido un criterio constante e inmodificable sobre el particular e, igualmente, advierte la Sala que no se evidencian razones que conduzcan a su modificación, podrá abstenerse de seleccionar el asunto, exponiendo, desde luego, escuetamente, esa circunstancia. “Agrégase que tal determinación, también surge procedente, cuando el error que se le enrostra al sentenciador resulta irrelevante o no es manifiesto o, lisa y llanamente, no pone en entredicho los derechos constitucionales de las partes, ni la legalidad de la decisión, hipótesis que habilitará a la Corte para abstenerse de seleccionar la demanda.
Bastará que así lo diga en la motivación pertinente. “Otro de los eventos que habrá de considerar la Corte, (canalizado por la vía indirecta de la causal primera), alude a que si la demanda, aunque formalmente idónea, contiene hechos novedosos y por ende inadmisibles en casación, tampoco será seleccionada para su examen de fondo. Inclusive, cualquier otra deficiencia de carácter técnico, podrá ser concebida por la Corte como suficiente para excluir de revisión la demanda.
“Y con respecto a los posibles yerros procesales devendrían, así mismo, susceptibles de exclusión, ya porque están saneados, ora porque la irregularidad no se configuró o, a pesar de haberse estructurado, no violenta las garantías de las partes ni trasgrede manifiestamente la legalidad. “En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente”. 6.
Corolario de las precedentes motivaciones, es que el auto recurrido no habrá de reponerse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, NO SE REPONE el auto del 5 de agosto del año en curso, objeto del recurso examinado, el cual se mantiene sin modificaciones. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 A.S.R. Exp.
No. 2004-00359-01