;pú6Cica de Co(om6ia Corte Suprema de justicia Safa de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref.: 13430-3103-002-2004-00359-01 Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación que en nombre del actor, señor BLADIMIRO ROJAS ASCENCIO, fue presentada para sustentar el recurso extraordinario que él interpuso respecto de la sentencia fechada el 9 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil — Familia, en el proceso ordinario que el impugnante adelantó contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, y el señor GUILLERMO DE LEÓN DURANGO.
ANTECEDENTES 1. En el proceso arriba referenciado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangue, Bolívar, éste dictó sentencia el 12 de septiembre de 2005, en la cual, esencialmente, luego de reconocer la fSOZ62 t celebración de un contrato de compraventa entre las partes, lo declaró resuelto por el incumplimiento de la entidad demandada y la condenó a pagarle al demandante la suma de $205.561.543.00, a título de daño emergente.
Adicionalmente, invalidó el pagaré que el actor libró para garantizar el precio de dicha enajenación y absolvió de las pretensiones al demandado señor Guillermo de León Durango. 2. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, inconforme con el comentado fallo, lo apeló. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar la alzada, lo revocó, salvo en lo tocante a la exoneración arriba comentada, y negó las súplicas de la demanda, "por operar el principio de preclusión por consumación en los autos".
En sustento de dicha determinación el ad quem adujo, en síntesis, que como el incumplimiento del contrato base de la acción fue igualmente alegado por el aquí demandante, como excepción, en el proceso ejecutivo que en su contra adelantaba la citada entidad financiera, precluyó para él la oportunidad de esgrimir esa circunstancia, puesto que "por mandato legislativo" sólo podía plantearla al interior de "la propia ejecución singular, como efectivamente se hizo".
LA DEMANDA DE CASACIÓN 1. Con el propósito de obtener el quiebre del fallo del Tribunal, el actor introdujo dos cargos, ambos a la luz del numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. A.S.R. EXP. 2004-00359-01 2 0 2. En la acusación inicial, el censor denunció el quebranto indirecto de los artículos 1602, 1609, 1613, 1614, 1615, 1627 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, como consecuencia del error de hecho en que incurrió el ad quem, consistente en la indebida apreciación, por una parte, de la demanda introductoria de este litigio, como quiera que en ella sí se solicitó la nulidad del pagaré con el cual se garantizó el pago del precio de la referida compraventa, y, por otra, de las copias del proceso ejecutivo seguido por la entidad aquí demandada contra el gestor de la acción, toda vez que no se apreció que el la presente trámite ordinario se promovió antes que aquel cobro compulsivo, sin que, por lo tanto, la aducción que en ese diligenciamiento coactivo se hizo de la excepción de incumplimiento contractual, pudiera ocasionar que este litigio se suspendiera por prejudicialidad o que en él tuviera aplicación el principio de preclusión. 3.
En el segundo cargo se reprochó la violación indirecta de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, se hizo remisión a los argumentos sustentantes de la otra acusación en cuanto a los yerros cometidos por el sentenciador ad quem, y se solicitó un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre la "posibilidad jurisprudencia) de invocar como norma sustancial ( ) las disposiciones del código superior que consagran derechos fundamentales y garantías básicas".
CONSIDERACIONES 1. Establece el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre otros requisitos, que toda A.S.R. EXP. 2004-00359-01 3 r demanda de casación debe contener "[I]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.
Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas " (se subraya). A su turno, el inciso 2° del mismo numeral consagra que "[c]uando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre". 2.
En el cargo segundo de la demanda en estudio, como ya se registró, se denunció el quebranto indirecto de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, sobre la base de que son normas sustanciales, en tanto desarrollan derechos fundamentales que pueden infringirse en los términos del numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
En torno de su sustentación, el censor expresó: "[h]emos omitido, por • economía en la argumentación, las explicaciones sobre la indebida apreciación que aquí denunciamos, porque caben las mismas que hemos propuesto en los acápites 2 y 3 del cargo anterior". 3. Traduce lo expuesto que la indicada acusación no especificó los fundamentos que, por una parte, expliquen en qué consistieron los errores de hecho imputados al Tribunal y, por otra, demuestren la incursión por el ad quem en tales desatinos, vacío que no puede entenderse válidamente suplido con el envío A.S.R. EXP. 2004-00359-01 4 que el recurrente hizo a los argumentos sustentantes del primer cargo, pues como lo establece el precepto en precedencia reproducido, los reproches que se esgriman en desarrollo de recurso extraordinario de que se trata, deben formularse "por separado" y con exposición, clara y precisa, de los fundamentos "de cada acusación", aspecto éste del que se desprende la total autonomía e independencia de los cargos elevados contra el fallo impugnado.
La Sala invariablemente ha sostenido, que "[l]os cargos deben contener, cada uno de ellos, los distintos componentes, aspectos y reflexiones indispensables para que, según la causal alegada, pueda ser quebrantada la sentencia" (Cas. Civ., sentencia del 20 de noviembre de 1989; se subraya) y, en época reciente, recordó "que ` el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso ' (G.J. t. CXLVIII, pag. 221)" (Cas.
Civ., auto del 28 de • septiembre de 2004, expediente No. 66001-31-03-001-1998- 00272-01; se subraya). 4. No obstante que el vacío argumentativo que se deja advertido sería suficiente para colegir la ineptitud del cargo segundo, es del caso destacar que no es esa la única falencia que impide su admisión, sino que, adicionalmente, se detecta el incumplimiento de la exigencia relacionada con señalar como infringida alguna de las normas sustanciales que fueron, o debieron ser, la base esencial de la sentencia recurrida, según pasa a examinarse.
A.S.R. EXP. 2004-00359-01 5 4.1. Propio es recordar que la acusación dirigida a establecer la violación directa o indirecta de preceptos sustanciales, requiere que el censor determine las normas de ese linaje que fueron vulneradas, las cuales necesariamente tienen que estar ligadas con el proceso y, más precisamente, con la propia decisión cuestionada, tal y como, adicionalmente, lo estableció el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuando expresó que, en tratándose de la causal primera de casación, "[s]erá suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza [sustancial] que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa" (se subraya). 'Apreciadas en conjunto la regla 3 a del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, al inicio trascrita, y la establecida en el precepto anteriormente reseñado, se concluye que la exigencia de indicar las normas sustanciales vulneradas con el fallo objeto de la acusación, de un lado, se mantiene vigente, aunque morigerada en el sentido de no ser ya indispensable la integración de una "proposición jurídica completa", y, de otro, que para tenerla por satisfecha es imprescindible el señalamiento de cualquier precepto del anotado carácter que, en el caso concreto, constituya el fundamento jurídico cardinal de la sentencia cuestionada o que haya debido ostentar ese carácter, en cuanto tal disposición "tiene que estar íntimamente ligada con el aspecto jurídico sobre el que versa la pretensión ventilada en el litigio, o con el que sirve de soporte a la oposición" (Sentencias 043 del 9 de septiembre de 1999, 120 del 9 de diciembre de 1999 y Auto A.S.R. EXP. 2004-00359-01 6 307 B del 9 de diciembre de 2003, reiterados en Auto de 2 de abril de 2008, exp. 06151-01).
Es claro, entonces, que la selección de los preceptos en los que el recurrente radique la violación generadora de su inconformidad no puede, por ende, ser arbitraria, ni caprichosa, como quiera que la mención que haga debe corresponder, se insiste, a las disposiciones normativas que constituyan la médula del pronunciamiento objeto de ataque o a las que estaban ll amadas a tenerse como tales, y que hubieren sido desconocidas 0 o incorrectamente interpretadas por el sentenciador.
Al respecto se memora que, de manera constante, la Corte ha entendido por normas de derecho sustancial, aquellas que "en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación " (Cas. Civ., sentencia del 19 de diciembre de 1999, se subraya.
En similar sentido, entre otras, pueden citarse las sentencias del 9 de marzo de 1995, 30 de agosto, 9 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 • y 3 de septiembre de 2004). 4.2. Es indiscutible que los preceptos de la Constitución Política que consagran derechos, como es el caso de aquéllos que establecen las prerrogativas fundamentales inherentes a las personas, ostentan, ciertamente, naturaleza sustancial, en tanto que de su aplicación y eficacia pueden surgir, modificarse o terminar situaciones jurídicas específicas.
A.S.R. EXP. 2004-00359-01 7 Empero ello no significa que el carácter sustancial de las normas constitucionales, particularmente cuando actúan en el contexto anteriormente mencionado, deba conducir necesariamente a que su invocación en un cargo en casación sea suficiente para colegir la aptitud del mismo, puesto que, por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están ll amadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente.
Es, precisamente, lo que acontece en relación con el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que, como ya lo señaló la Corte, pese a que "sienta algunos principios y derechos fundamentales, de por sí sustanciales, su carácter totalizador, su generalidad, sobre todo en lo que indican sus dos primeros párrafos ( ) supone un necesario desarrollo legal que permita • calificar de legal o ilegal un proceso, si en él se ha dado cumplimiento a las ritualidades previamente descritas en la ley" ( Cas.
Civ., auto del 30 de noviembre de 1998, expediente No. 7374), planteamiento reiterado en auto del 17 de febrero de 2005 (expediente No. 11001-31-10-015-2001-00805-01) reflexión que, por igual, es predicable respecto del artículo 229 ejusdem invocado por el censor, atinente al derecho de las personas a acceder a la administración de justicia. A.S.R. EXP. 2004-00359-01 8 4.3.
Si la materia de este litigio, en los términos de la demanda, fue el contrato que, en concepto del actor, celebró con los demandados, su incumplimiento por parte de éstos y la responsabilidad que para ellos se habría derivado de ese comportamiento, la negativa del Tribunal a reconocer las pretensiones que en tal sentido se formularon, no aparece directamente derivada de la infracción de los preceptos constitucionales indicados en el comentado cargo como quebrantados y, por ende, mal podría admitirse que esas disposiciones son, o debieron ser, los pilares de tal decisión, lo que descarta que, en este caso, esos preceptos reúnan las exigencias previstas en los ya citados numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil y 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. 4.4.
Corolario de lo analizado, es que el cargo segundo no cumple los requisitos que le son propios y que, por consiguiente, habrá de inadmitirse. 5. No habiendo reparos formales que afecten el cargo primero de la demanda auscultada, la Corte admitirá la misma pero sólo en relación con éste y, como acaba de anunciarse, la inadmitirá en cuanto hace a la otra acusación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ADMITE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso que el demandante señor BLADIMIRO ROJAS ASCENCIO interpuso contra la A.S.R. EX P. 2004-00359-01 9 0 sentencia de segunda instancia fechada el 9 de agosto de 2007, dictada en el proceso ordinario identificado al inicio de este proveído, en cuanto hace al cargo primero y la INADMITE respecto de la segunda acusación. De tal libelo, por tanto, córrase traslado, en lo pertinente, a la parte demandada, de conformidad con el inciso 40 del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese y cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS UT̂ INA DI Z RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA 9 A.S.R. EXP. 2004-00359-01 10 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 4 ULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA i A.S.R. EXP. 2004-00359-01 11 • • 9