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13430(11-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 Casación: Rad.13430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 13430 Acta No. 15 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA INÉS CUBIDES LASPRILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 7 de julio de 1.999, en el juicio seguido por la recurrente contra INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU).

I.- ANTECEDENTES MARTHA INÉS CUBIDES LASPRILLA demandó al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) para que previo el trámite del proceso ordinario se declarara la nulidad del despido y en consecuencia se condenara al reintegro al cargo que venía desempeñando, con el reconocimiento y pago de salarios con sus incrementos, prestaciones, derechos sociales y demás emolumentos compatibles con el reintegro, causados desde la nulidad del despido hasta la efectividad de la reincorporación; a la indexación e intereses de las anteriores sumas, y la declaración de que hubo continuidad en la relación laboral para todos los efectos.

De manera subsidiaria, la indemnización legal o convencional (la más favorable) por ruptura unilateral, ilegal e ineficaz, debidamente indexada; la indemnización legal de perjuicios: por lucro cesante el valor faltante para el plazo presuntivo y daño emergente representada en el riesgo o pérdida en cuantía que se probará en el proceso; la indemnización convencional prevista en el numeral 4, ordinal b), del literal 2, artículo 7º de la Convención Colectiva de Trabajo; la pensión proporcional o restringida de jubilación; el valor de las dotaciones de ropa de trabajo; las cesantías definitivas incluyendo todos los factores salariales; la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Las afirmaciones de la demandante se sintetizan así: Laboró para la demandada a partir del el 7 de febrero de 1.978 en el cargo de mecanógrafa, desde el 28 de mayo de 1.979 se desempeñó como secretaria auxiliar, y el 23 de noviembre de 1.994 su empleadora feneció ilegal, ineficaz e injustamente el contrato de trabajo que se había pactado en la modalidad de indefinido, comunicándole la insubsistencia en el cargo.

La última remuneración mensual fue de $573.282,27. Desde su ingreso hasta su retiro ostentó la calidad de trabajadora oficial, según resoluciones de la junta directiva, el contrato de trabajo, la convención colectiva de trabajo, los estatutos y por la vinculación del cargo a las actividades de la construcción y sostenimiento de obras públicas.

El ente demandado fue creado por acuerdo No. 019 de 1.972 por el Concejo Distrital como Establecimiento Público. Se le descontaron cuotas sindicales y se le aplicaron los beneficios convencionales hasta la terminación del vínculo laboral. Contractualmente la demandada acordó la acción de reintegro por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo por el I.D.U. El Instituto demandado aceptó solamente la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido el cual feneció el 23 de noviembre de 1.994, negó la vinculación de la demandante como trabajadora oficial razón por la cual no se le aplicó la convención colectiva a partir de la expedición del Decreto Ley 1421 de 1.993, reiteró que según el Acuerdo No. 19 de 1.972 el instituto demandado fue creado como establecimiento público y la demandante tenía la calidad de empleada de libre nombramiento y remoción. Propuso como excepciones las siguientes: falta de competencia del juez laboral, carencia de jurisdicción para conocer de la demanda, cobro de lo no debido, falta de legalidad para reclamar indemnización moratoria e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo a la demandante.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 23 de octubre de 1.998, condenó a la entidad demandada a reintegrar a la actora al cargo de “Secretaría Auxiliar I” o a otro de igual categoría y remuneración y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 24 de noviembre de 1.994 hasta la efectividad del reintegro; declaró la continuidad del vínculo laboral para todos los efectos legales; encontró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, quien por las medidas de descongestión judicial remitió el proceso al Tribunal Superior de Pasto, que mediante sentencia del 7 de julio de 1.999, revocó la apelada en todas sus partes y en su lugar absolvió al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU - de todas las pretensiones.

Consideró el ad quem que según los artículos 5º del Decreto 3135 de 1.968, 42 de la ley 11 de 1.986 y 92 del Decreto 1333 del mismo año, la regla general es que los servidores municipales son empleados públicos y como excepción son trabajadores oficiales quienes laboran en construcción y sostenimiento de obras públicas. Invocó los artículos 81 del Decreto Ley 222 de 1.983 y 32 de la Ley 80 de 1.993 como preceptos que definen qué es obra pública; luego analizó el cargo de Auxiliar I desempeñado por la actora y la actividad por ella desarrollada para concluir que no se había probado, como incumbía a la demandante, que directa o indirectamente hubiese cumplido funciones propias de construcción o sostenimiento de obra pública, razón por la cual la ubicó como empleada pública.

Discrepó del a quo, por haber éste hecho prevalecer lo expresado en un acto administrativo visible a folio 109 sobre las actividades desarrolladas por la demandante, porque constitucionalmente no compete a las resoluciones de la junta directiva del IDU, sino a la ley, a las ordenanzas y a los acuerdos, determinar la estructura de la administración municipal.

III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se confirme la proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. Subsidiariamente, se ordene el pago de la indemnización por despido injustificado, la indemnización moratoria y demás pretensiones elevadas en el libelo demandatorio como subsidiarias.

Para tal efecto formuló dos cargos. PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia impugnada “… por ser violatoria de la ley sustancial, a causa de la interpretación errónea de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1.968, 42 de la Ley 11 de 1.986, 92 y 292 del Decreto 1333, también de 1998 (sic), que condujo al Tribunal al quebrantamiento por aplicación indebida de los artículos 125 de la Constitución Nacional, 467 y 470 del Código Sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1.965.

La violación de la normatividad se produjo en forma directa y con fundamento en ella, absolvió la demanda de la condena que había impuesto el A- QUO de reintegrar a la demandada como trabajadora oficial del IDU al mismo cargo que tenía en ese establecimiento público y al pago de los salarios causados entre la fecha del despido y el reintegro”.

Considera que el Tribunal dio interpretación recortada y desde luego errónea a los preceptos que conforman la proposición jurídica, al estimar de manera absoluta que la clasificación del vínculo que une a la persona que presta servicios con la administración municipal, no es determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual hizo la vinculación, porque este tema ha tenido en el derecho público disímiles posiciones.

Que en el nuevo Código de Régimen Departamental, contenido en el artículo 231 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986, que corresponde al 11 de la ley 3ª de 1986, dispone que tal clasificación se hará por las Asambleas a iniciativa del Gobernador, consagrando las mismas reglas del Decreto extraordinario 3135 de 1.968 sobre la excepción respecto de establecimientos públicos.

De igual modo los artículos 282, 291 y 292 del Nuevo Código de Régimen Municipal, Decreto 133 de 1986 y ley 11 del mismo año, disponen que la clasificación de los servidores municipales se hará por los Concejos a iniciativa de los Alcaldes y finalmente que se aplicarán las mismas reglas del Decreto 3135 de 1.968. Puntualiza como primer punto de reparo interpretativo, que contrario a lo asentado por el tribunal, con fundamento en los mismos preceptos, los establecimientos públicos, dentro de su autonomía administrativa, pueden precisar las actividades que en las mismas correspondan ejercerse por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, sin quebrantar el artículo 125 de la Constitución Nacional por no ser de carrera los trabajadores oficiales; luego, por fuera de la Ley, las ordenanzas y los acuerdos creadores de los establecimientos públicos, dichos entes, sí pueden expedir el estatuto de personal para lograr el desarrollo y organización de los fines para los cuales fueron creados.

Agrega que las normas constitucionales que fijaron la estructura de la administración nacional, y que le sirven de apoyo son el ordinal 9 del artículo 76 y el ordinal 2 del artículo 120 de la Constitución Nacional. Conforme al primero, el Congreso mediante ley crea, determina la estructura de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos; y con arreglo al segundo, el gobierno cumple la tarea puramente administrativa (crear, fusionar, suprimir etc.).

Trae en cita pronunciamiento de la Corte sobre el tema, para concluir que la administración cuenta con una parte “estática”, refiriéndose al conjunto de órganos integrantes de la estructura de la administración, y otra “dinámica”, como el desarrollo de las atribuciones, que tienden a darle vida o movimiento. Que el sentenciador de segundo grado al interpretar la normatividad acusada, no distinguió entre lo estático y dinámico de la estructura del Estado, y por ello asignó exclusiva competencia a la Ley, Ordenanzas y Acuerdos, para expedir los actos reguladores de las actividades que en un establecimiento público han de desarrollarse por trabajadores oficiales.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1- En primer lugar, y sin que ello impida adentrarse en el fondo de la acusación, debe recordarse que de conformidad con el nuevo ordenamiento constitucional, contenido en el artículo 41 de la Carta Fundamental, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá está regido por un régimen jurídico especial. De dicha regulación específica no se sustrae lo referente a la clasificación de los servidores públicos vinculados a la administración distrital porque el decreto extraordinario 1421 de 1993, es el estatuto orgánico del Distrito Capital y vigente por la época de los hechos aquí debatidos.

En su artículo 125 regla quiénes deben ostentar la condición de empleados públicos o de trabajadores oficiales tanto en la administración central de ese nivel territorial como en sus establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y entes universitarios autónomos. Dispone esa norma: “ Empleados y trabajadores. Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

“Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. En sus estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso. “Las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales son empleados públicos o trabajadores oficiales.

En los estatutos de dichas entidades se precisarán cuáles servidores tienen una u otra calidad. “Los servidores de las sociedades de economía mixta, no sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado ‘se regirán por el derecho privado”. 2-. En cuanto se refiere a la vía de ataque y al concepto de la violación, precisa la Sala que por estar formulada la acusación por el sendero directo, en el concepto de interpretación errónea, se parte del supuesto inexorable en la técnica que disciplina el recurso de casación, de la aceptación de quien recurre de los soportes de facto asentados por el ad quem, que para el caso bajo examen fueron en esencia los siguientes: a) Que durante el vínculo existente entre las partes el ente demandado estaba catalogado como establecimiento público del orden municipal. b) Que la demandante se desempeñó como “secretaria auxiliar I”. c) Que atendiendo las funciones de la actora, no se demostró que sus actividades específicas estaban relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas. d) Que la junta directiva de la demandada mediante “un acto administrativo calificó como trabajador oficial” a la demandante”.

Para absolver al ente demandado - luego de referirse al contenido de los preceptos que regulan en lo nacional y en lo municipal la clasificación de servidores públicos -, consideró textualmente el tribunal que “La determinación clara y categórica de las últimas normas transcritas, no dan margen de vacilación en la interpretación de las mismas; por consiguiente son empleados públicos quienes prestan sus servicios a los Municipios, salvo aquellos que estén dedicados a la construcción o sostenimiento de las obras públicas, que en tal caso, serán trabajadores oficiales.

Interpretar las normas en referencia de manera distinta, sería rebelarse contra el texto de las mismas, que por su claridad y precisión no admiten hermenéutica diferente a la que se desprende de su contexto”. Del pasaje reproducido, que en verdad fue el aspecto medular de la decisión recurrida, emerge que el tribunal fundó su fallo en una interpretación de las normas que gobiernan la clasificación de empleados, de suerte que cualquier modalidad de ataque debe partir indiscutiblemente en el sub lite de la controversia acerca de la hermenéutica o sentido que impartió el juzgador a los textos legales cuyo quebrantamiento se denunciaba.

Así lo hizo el apoderado de la recurrente sin atentar en lo más mínimo contra regla técnica alguna, y así lo entendió también tácitamente la propia parte opositora al no reprobar desde el punto de vista técnico, el concepto de violación aducido en el cargo, y por el contrario, defender el criterio de interpretación legal del tribunal. La circunstancia de que el tribunal se haya apoyado igualmente en lo que consideró era criterio de la Corte Constitucional, no altera para nada la precisión técnica del cargo que se dirigió por interpretación errónea, intentando desvirtuar precisamente la impartida por el ad quem, al considerar que los únicos trabajadores oficiales de los establecimientos públicos municipales son los que desarrollan actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas y que sólo “mediante acuerdo puede válidamente entrar a calificar a los servidores del Distrito”el Concejo de la capital de la República. 3-.

Hecha la precisión técnica, ya en lo atañedero al fondo de la acusación es atinada la crítica hermenéutica del censor, porque ciertamente la normativa vigente por la época de la terminación del contrato no otorgaba a los acuerdos municipales la potestad de clasificar a los servidores públicos, pues tal regulación provenía de la Ley, que atribuía a los establecimientos públicos la facultad de señalar por vía de excepción qué actividades podían ser desarrolladas por personas que tuvieran la calidad de trabajadores oficiales.

El tribunal, a pesar de reconocer que la actora estaba calificada como tal por la junta directiva del ente demandado, dijo que no podía ser trabajadora oficial porque, en su criterio, sólo podían serlo en tales establecimientos los trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas, acogió una interpretación que se aparta del recto sentido de las disposiciones aplicables, que hasta la declaratoria de inexequibilidad dispuesta por la Corte Constitucional, facultaban a tales entes, como manifestación de su autonomía administrativa hacer también excepciones a la relación legal y reglamentaria, que ha sido la regla general del vínculo en dichas entidades.

Mas, habiendo incurrido en el yerro hermenéutico el tribunal y a pesar de ser el cargo fundado, no pueden prosperar las súplicas, puesto que en sede de instancia se observa que no se aportó el acto de aprobación de los estatutos orgánicos de la entidad, requisito indispensable para la plenitud de efectos jurídicos de la clasificación, por tratarse de un acto complejo, al ser igualmente la aprobación estatutaria una exigencia legal ineludible.

Por tanto, no se casará el fallo recurrido. SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia impugnada “… por ser violatorio (sic) de la ley sustancial, a causa de la indebida aplicación de los artículos artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, 42 de la Ley 11 de 1986, 92 y 292 del Decreto 1333, también que condujo al Tribunal al quebrantamiento, en el mismo concepto, de los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, 12 de la Ley 153 de 1887, que condujo al Tribunal a desconocer la naturaleza de trabajador oficial de la actora.

La violación acusada se produjo de manera indirecta a consecuencia de los evidentes errores de hecho en la apreciación y falta de apreciación de las pruebas que se individualizarán en el desarrollo del cargo. “Los errores de hecho son: “PRIMERO: No haber dado por demostrado, estándolo, que la dirección del Instituto, con arreglo al artículo 12 del Acuerdo No. 19 de 1972, creador del ente demandado, está a cargo de su Junta directiva (Fl.32.1.) “SEGUNDO: No haber dado por demostrado, estándolo, que con Arreglo al artículo 126 numeral 10 del mismo Acuerdo, es función de la Junta directiva, “adoptar el estatuto de personal al servicio de la entidad y la clasificación y la remuneración de empleos.(Fl.32 C.1.) “TERCERO: No haber dado por demostrado, estándolo, que la Junta directiva “de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo dictará la resolución que señale la estructura interna del instituto y las funciones a nivel de unidad”.(Fl.31 C.1) “CUARTO: No haber dado por demostrado, estándolo que la Resolución No. 063 de Noviembre 16 de 1977, “por medio de la cual se adopta el Estatuto de Personal para el Instituto, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las conferidas mediante Acuerdo No. 19 de Diciembre 20 de 1974, determinante de funciones, como las desarrolladas por la trabajadora, como parte del grupo ocupacional administrativa, eran ejercidas por trabajadores oficiales.(FL.140 y 141 a 149).

“QUINTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionante, no prestó servicios relacionados con la construcción o sostenimiento de obras públicas, como quiera que para el AD- QUEM, esos trabajos para el efecto, han de ser materiales. “SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que la actora prestó sus servicios en la construcción o sostenimiento de obras públicas, haciendo aportes intelectuales.

“SEPTIMO: No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora, como trabajadora oficial, estaba afiliada al sindicato y que durante todo el tiempo cumplió sus obligaciones. “OCTAVO: No dar por demostrado, estándolo, que si la trabajadora, hubiese sido considerada dentro de la clasificación de empleada pública, no hubiera podido, legalmente, beneficiarse de las prerrogativas convencionales.

“NOVENO: No dar por demostrado, estándolo, que la relación de trabajo entre las partes se rigió por un contrato de trabajo, que solo vino a desconocerse al momento de su extinción”. Afirmó que los anteriores yerros se originaron en la errónea apreciación de: las certificaciones de folios 134 a 137, las declaraciones rendidas por FÉLIX SEGUNDO NAVARRO VILLALBA y GERMAN PACHÓN RUEDA ( folios 77 y 85); la resolución No. 063 de 1977 ( folios 140-141).

Y por haber dejado de apreciar los Acuerdos 19 de 1.972 (folios 47 y s.s.), 7 de 1977 (folio 95) y 19 del 20 de diciembre de 1.974 (folios 179 y 180); y las resoluciones 02 de 1975 y 049 de 1977 (folios 142 a 1149). En la demostración del cargo atribuyó al ad quem equivocadas especulaciones jurídicas sobre los establecimientos públicos y que en el terreno fáctico dedujo conclusiones sin mayor esfuerzo, omitiendo la individualización de los medios probatorios que acreditan la calidad de trabajadora oficial de la actora.

Así, olvidó sopesar el artículo 12 del Acuerdo 19 de 1.972 que creó el ente demandado encargando su dirección a la Junta Directiva; el Acuerdo No. 7 de 1.977 mediante el cual se dictan normas de organización y funcionamiento y se clasifican los trabajadores de la misma, otorgando en su artículo 32 la facultad a la Junta Directiva de “adoptar los Estatutos Internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca, y determinar su estructura administrativa”; que por ello la resolución No.19 del 20 de diciembre de 1.974 mediante la cual se adoptó el Estatuto de Personal en el artículo 5º previó que eran trabajadores oficiales las personas vinculadas al Instituto por medio de un contrato de trabajo y que pertenecieran al Grupo Ocupacional Técnico Operativo y de conformidad con la naturaleza del cargo.

Que posteriormente la resolución No. 063 del 16 de noviembre de 1977 extendió la calidad de trabajador oficial a los empleados oficiales que desempeñasen los cargos del Grupo Ocupacional Administrativo, entre ellos, el de Secretaria Auxiliar I, el cual ocupó la demandante. Atribuye dichos equívocos del ad quem a la falta de valoración de los Acuerdos de creación y Dirección del Instituto, lo que le impidió entender que la Junta directiva como directora de ese establecimiento público tenía autonomía para expedir el “estatuto de personal”; que a igual conclusión se llega de los otros documentos no valorados como fueron los visibles a folios 134 a 137, 140 y 141.

Finalmente anota como desacierto del Tribunal haber expresado que el trabajo en la construcción y mantenimiento de obras públicas, supone trabajo material, descartando la actividad intelectual y que por esa causa valoró equivocadamente los testimonios. El escrito de oposición censuró los errores del a quo, expuso argumentos jurídicos para reafirmar la decisión del ad quem y finalmente adujo que la controversia se enmarcó en la supuesta calidad de trabajadora oficial de la demandante que debió probarse en la litis.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que el ad quem no apreció varios acuerdos y resoluciones detallados por el censor, pero del análisis de los mismos se obtiene la siguiente conclusión: El Acuerdo No. 019 de 1.972 ( folios 47 a 31) creó el IDU como establecimiento público; en el artículo 12 le otorgó su dirección a la Junta Directiva y al propio Director; dentro de las facultades de aquella se encuentran –artículo 16- la expedición de los estatutos orgánicos y la adopción del estatuto de personal, clasificación y remuneración, lo cual se reitera en el acuerdo No. 7 de 1.977.

Con fundamento en el Acuerdo No. 19 de 1.972 se profirió la Resolución No. 19 de 1.974 ( folios 179-180) contentiva del estatuto de personal, el cual en el artículo 3º consagra tres categorías de servidores; en el 4º define quiénes son empleados públicos y en el 5º los trabajadores oficiales, así lo dice textualmente: “Son trabajadores oficiales es las personas que se vinculan al Instituto por medio de un contrato de trabajo y que pertenecen al grupo ocupacional Técnico Operativo de conformidad con la naturaleza del cargo”.

A su turno, la Resolución No. 063 de 1.977 ( folios 140-141), definió la clasificación de los servidores enunciando de manera expresa la categoría de trabajador oficial para el grupo ocupacional técnico administrativo y dentro de este el cargo de “ secretaria auxiliar I”, desempeñado por la acá demandante. Si bien no sopesó el ad quem la anterior clasificación estatutaria, ello no conduce a la anulación del fallo por las siguientes razones: 1-.

Siendo el artículo 125 del decreto 1421 de 1993 el precepto legal que regula la clasificación de los servidores públicos del Distrito Capital, para lograr el objetivo perseguido por la acusación, era indispensable su denuncia como norma quebrantada. Sin embargo, este precepto no se invocó en la proposición jurídica, razón por la cual, como se advirtió en las consideraciones al cargo precedente no puede la Corte de modo oficioso adentrarse en el examen de su eventual violación. 2-.

Brilla por su ausencia, por no haberse acreditado en las instancias, la aprobación por parte del ejecutivo distrital de los estatutos emanados de la Junta Directiva del ente oficial, requisito esencial para dar por acreditada cualquier condición derivada de los estatutos orgánicos del establecimiento público demandado. 3- Por último, para colegir que la actora no era trabajadora de la construcción y sostenimiento de obras públicas, se fincó el tribunal en un argumento jurídico y en una consideración fáctica: el primero, que como “las labores que cumplió la demandante no se relacionan con ningún tipo material sobre bienes inmuebles, pues como se ha visto se reducen a la comprobación del tipo de construcción que existe en determinado sitio, lo cual no tiene relación directa ni indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas ”, y la segunda, soportada en que no se demostró que las funciones cumplidas por la actora estuviesen enmarcadas dentro de esa clase de actividades, dado que no es muy concreto al respecto lo dicho por los testigos SEGUNDO NAVARRO y GERMÁN PACHÓN. El razonamiento jurídico acerca de que sólo los trabajos de tipo material otorgan el carácter de trabajador de la construcción o sostenimiento de obras públicas, sólo puede examinarse por la vía directa; y el aserto fáctico sobre el particular, al estar sustentado en prueba no calificada, no puede edificar en casación laboral un yerro que conduzca a desquiciar el fallo, dada la restricción del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

En verdad, en lo que concierne a este último aspecto, se limitó el ad quem a ejercer su facultad de valoración otorgada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, sin haber tenido ningún otro soporte que encuadrara de modo manifiesto las labores del cargo como propias de la construcción o sostenimiento de obras públicas. Por lo dicho, no incurrió la sentencia impugnada en los errores de hecho pregonados, razón por la cual no prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el siete (7) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), en el juicio seguido por MARTHA INÉS CUBIDES LASPRILLA contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria