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13427rCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA��� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 192 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS HERNANDO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ.

A N T E C E D E N T E S 1.- El juzgador de primera instancia sintetizó los hechos así: "Tuvieron ocurrencia el día sábado 6 de mayo de 1995 a eso de las 01:00" horas de la madrugada, cuando al suscitarse una reyerta en inmediaciones de un establecimiento comercial ubicado en la carrera 88 con calle 47 sur de esta ciudad capital, fueron heridos de muerte sobre la vía pública, y por medios violentos, JHON JAIRO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ y DARIO ANTONIO GALLEGO VARÓN, quienes fallecieron posteriormente en el centro asistencial donde fueran remitidos para su pronta atención. Muertes éstas endilgadas a RICARDO GALLEGO GARCÍA y, la otra, a LUIS HERNANDO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ (tío) y LUIS HERNANDO ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ (sobrino)". 2.- El Juzgado Sesenta y Siete Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 19 de septiembre de 1996, condenó a Luis Hernando Estupiñán González y Ricardo Gallego García a la pena principal de 25 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autores de homicidio.

Inconformes con la anterior decisión, los procesados y sus defensores la recurrieron en apelación, la cual al ser desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 18 de diciembre de dicho año, la confirmó integralmente, fallo contra el que se interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACION El defensor del acusado Luis Hernando Estupiñán González (tio), al amparo de las causales primera y tercera de casación, formula dos cargos contra la sentencia de segundo grado.

Sus argumentos se pueden sintetizar así: Causal Primera Acusa al sentenciador de haber transgredido indirectamente la ley sustancial por error de hecho, generado por un falso juicio de existencia al estimar la prueba de balística. Sostiene que el proyectil que le fue extraído a Wilson Darío Gallego García, fue disparado por un revólver calibre 38, el cual fue puesto a disposición de la Fiscalía para el respectivo cotejo, arma de fuego que es de propiedad de su defendido.

Rendida la experticia se confirmó que dicho proyectil fue disparado por el citado revólver, lo que se encuentra corroborado con la mayoría de los testimonios, al ser coincidentes en sostener que quien hirió a Wilson Darío Gallego fue el procesado Luis Hernando Estupiñán. Sin embargo, el Tribunal no se refirió al proyectil número dos. A renglón seguido pasa a hacer una exposición respecto de la autoría en general, para afirmar que el Tribunal se equivocó al sostener que entre los miembros de la familia Estupiñán hubo un plan tácito para matar a Darío Gallego, ya que lo que hubo fue una riña generada "por la ingestión del alcohol y del azar".

Después de reseñar los hechos desde su personal perspectiva y de hacer un análisis de las pruebas, asevera que "se ha configurado una violación a la ley sustancial, violación indirecta, por error, consistente en falso juicio de existencia, al desecharse la probanza contenida en el experticio de balística Tal entuerto condujo inexorablemente al fallador de segunda instancia a violar las normas contenidas en los artículos 323 que consagra el delito de homicidio y 23 que se refiere a la autoría plural, del C.P.".

Causal Tercera Afirma el censor que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del debido proceso, que fundamenta en que tanto la Fiscalía como el juez de conocimiento no indagaron sobre las lesiones que sufriera el procesado Hernando Estupiñán. Reconoce que se ordenó expedir copias para continuar investigando otras infracciones, pero en ellas no van incluidas las citadas lesiones.

"Por todo lo anterior, solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, CASAR LA SENTENCIA IMPUGNADA, y en su lugar, proferir sentencia de anulación o de sustitución, de conformidad con las causales respectivas invocadas". CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la sola lectura del libelo se advierte que el censor desconoce los principios que rigen el extraordinario recurso de casación, ya que el escrito, que parece más una alegación de instancia, no reúne los requisitos que para su admisión exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, el numeral tercero de la citada norma establece que es obligación del demandante, además de señalar la causal y citar las normas que estime infringidas, indicar, en forma clara y precisa, los fundamentos en que soporta su ataque contra la sentencia. Tal presupuesto no fue cumplido en la confección del libelo, así: En lo que respecta al primer reproche, si bien es cierto que se advierte que la denuncia en contra del fallo es por haber transgredido indirectamente la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de existencia, en la fundamentación del mismo no solo queda a mitad de camino, sino que resulta incoherente.

En efecto, no hay duda que se demanda la apreciación parcial del dictamen de balística, pero no demuestra cómo ese falso juicio condujo al sentenciador a tener equivocadamente al procesado como coautor de los hechos imputados. En otras palabras, el demandante no relacionó el yerro acusado con los resultados jurídicos del fallo. Por otra parte, los argumentos expuestos no aparecen lógicos, pues luego se adentra, sin orden ni hilación, en otros temas que no concluyen en nada.

Igual suerte corre el segundo cargo aducido por la causal tercera, que tampoco fundamentó, ya que simplemente se limita a denunciar que no se investigaron unas lesiones personales causadas a su defendido, pero sin mostrar de qué manera tal circunstancia socavó la estructura del proceso, al punto que la nulidad sea el camino que irremediablemente se deba tomar.

Debe, una vez más, reiterarse que la causal de nulidad no es de libre postulación, sino que, como la demás hipótesis casacionales, está sujeta a los principios técnicos impuestos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia. Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS HERNANDO ESTUPIÑAN GONZALEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.).

Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 13427. Casación. Luis H. Estupiñán y Otro. �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� �