CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.55 (21-Abril-98) Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la pertinencia de abrir o no investigación penal contra el actual Senador de la República Dr. ANGEL HUMBERTO ROJAS CUESTA, quien fuera denunciado por el abogado Jaime Rafael Pedraza Vanegas por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.
ANTECEDENTES: 1. Los hechos constitutivos de la denuncia que contra el Dr. ROJAS CUESTA formuló el Dr. Jaime Rafael Pedraza Vanegas, tienen como antecedente inmediato el proceso que por la pérdida de investidura adelantó el Consejo de Estado en razón de la demanda que este último presentara contra el parlamentario y que culminó con la sentencia del 29 de abril de 1.997, mediante la cual no solamente fueron denegadas sus pretensiones, sino que se le impuso una multa por $3´440.100,oo, como consecuencia de calificarse la acción intentada de "temeraria y de mala fe, porque es manifiesta su carencia de fundamento legal" y además, se dispuso la compulsación de las copias pertinentes ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con el propósito de que se investigaran eventuales faltas deontológicas en que hubiese podido incurrir con su conducta. 2.
En necesaria referencia a la actuación procesal cumplida por el Consejo de Estado, manifiesta el denunciante que al momento de contestar la demanda que le formulara, el congresista acusado mediante su apoderado alegó que carecía de fundamento la pérdida de investidura proponiendo así la "excepción a la incompatibilidad" a él imputada y que como se recuerda consistía en que no obstante su condición de senador ostentaba el cargo de subdirector del Movimiento Unitario Metapolítico, pues se replicó, de una parte, no ser suficiente con aparecer en los cuadros directivos sino imprescindible ejercer el cargo encomendado, que de conformidad con el art. 19 de los propios estatutos, que allegó en fotocopia del folleto que los contenía, sucedería para su dignidad "únicamente en ausencia del Director Nacional", lo que no se había presentado y de otra, que por la naturaleza misma predicable de los partidos políticos, no sólo la propia Ley 5 de 1.992 en su art. 283.9 había consagrado como "EXCEPCIÓN A LAS INCOMPATIBILIDADES" la posibilidad para los congresistas de "Participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la ley", sino que además, ya se había pronunciado el Consejo de Estado sobre idéntica situación al negar la pérdida de investidura de la demandada Regina Betancourt de Liska, frente a acción intentada por el mismo abogado. 3.
No obstante, como quiera que al descorrer el traslado de la demanda, el representante del Ministerio Público solicitó se allegara por intermedio del Consejo Nacional Electoral copia auténtica de los estatutos del referido movimiento político y que remitido este documento se aprecia cómo el texto de su art. 19 es diverso de aquél obrante en la misma norma de las copias informales anexas a la contestación de la demanda, ya que no se contempla que el ejercicio del cargo de subdirector sea sólo supletorio en casos de falta del Director como se alegara, este diverso contenido del precepto en cita conduce al abogado denunciante a considerar incurso al parlamentario y a su apoderada la Dra. Lola Constanza Almonacid Rozo, en los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.
CONSIDERACIONES: 1. La condición de senador que ostenta el Dr. ANGEL HUMBERTO ROJAS CUESTA y que determina la competencia en la Corte para pronunciarse en estas diligencias, se ha demostrado con la certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República, en la que se acredita su elección en dicha Cámara para el período constitucional 1994-1998 (fl. 179). 2.
Con base en los antecedentes detallados en precedencia que perfilan en su particular génesis y orientación el origen de la denuncia que el abogado Dr. Jaime Rafael Pedraza Vanegas formula contra el parlamentario Dr. ROJAS CUESTA, bien puede afirmarse que la aspiración al impetrar la intervención del aparato punitivo del Estado en contra suya, reside en el resultado adverso que le deparara el haber demandado la pérdida de investidura de aquél conociendo a plenitud la tesis jurídica que unánimemente tenía el Consejo de Estado sobre el tema de las incompatibilidades de los congresistas frente a su participación en los movimientos políticos, insistiendo en esta oportunidad en el censurable propósito de alcanzar la realización de un personal designio no logrado ante la jurisdicción contenciosa, cuando es evidente para la Sala que los hechos denunciados como punibles carecen por completo de relievancia penal. 3.
En efecto, en relación con la falsedad documental pública que se atribuye al parlamentario tomando como objetivo sustento el indesconocible hecho de que las informales copias del folleto que recogía las normas estatutarias aportadas por éste a través de su apoderada al proceso de pérdida de investidura, difieren del compendio que de ellas se registraran ante el Consejo Nacional Electoral al momento de ser solicitado el reconocimiento de la personería jurídica del Movimiento Unitario Metapolítico "MUM", lo cual se produjo mediante Resolución No. 18 del 17 de febrero de 1.986, como también de la reforma introducida a las mismas aprobada en la Resolución No. 63 del 5 de junio de 1.996, necesario es para la Sala precisar que si bien para el Consejo de Estado "en síntesis, los partidos políticos no son entidades públicas, ni tampoco sociedades, corporaciones o fundaciones privadas" (fl. 155), lo que en principio les otorgaría una naturaleza y calidad diferente que en todo caso no precisa la jurisprudencia contenciosa, esto no significa que los estatutos que los rigen no deban considerarse en principio como documentos privados y que, una vez sean depositados ante la referida autoridad electoral para ser reconocidos como sujetos de derechos y obligaciones, tales escritos alcancen el carácter de documento público.
Si bien al Consejo Nacional Electoral corresponde en general la suprema inspección y vigilancia de la Organización Electoral (art. 11 del Decreto 2241 de 1.986), como especial atribución constitucional le compete de conformidad con el art. 265.8, la de "Reconocer la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos", en cuyo desarrollo está necesariamente comprendido el deber de constatar entre otros requisitos para dicha declaración, que se incorporen las disposiciones estatutarias de los partidos en cada caso.
De ahí que la inscripción en el registro de esta entidad pública de estas normas de privado origen, revistan de aquella naturaleza por conversión tales documentos una vez han sido objeto de análisis para obtener un reconocimiento que se traduce en tener existencia jurídica para todos los efectos legales. 4. Bajo estas premisas se tiene que indiscutiblemente las fotocopias del folleto que obran al folio 44 y ss., no son mas que eso, sin que puedan afirmarse constitutivas de falsedad documental pública, ni privada como se establecerá luego, pues en ningún momento se aportaron al trámite del proceso por pérdida de investidura bajo el pretexto de haber sido expedidas en ejercicio de sus funciones por el Consejo Nacional Electoral, o cualquiera otra entidad del mismo orden.
Cosa distinta sucede, desde luego, con las fotocopias de los Estatutos del Movimiento Unitario Metapolítico remitidas por el asesor administrativo de dicho órgano Corporativo al Consejo de Estado (fl. 117 y ss.), pues mientras éstas son auténticas y por ende tienen capacidad y naturaleza probatorias, aquéllas carecen por completo de dichas propiedades. 5.
Así, un escrito como el argüido de falso, para que tenga relievancia jurídica debe ser auténtico, esto es, que deba existir "certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado", característica ésta que en relación con los documentos privados se afirma existente de conformidad con el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1 num. 115 del Decreto 2282 de 1.989, en los siguientes casos: "1.
Si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido. 2.Si fue inscrito en un registro público a petición de quien lo firmó. 3. Si habiéndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, esta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289.
Esta norma se aplicará también a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aducen, afirmándose que corresponde a ella. 4. Si fue reconocido implícitamente de conformidad con el artículo 276. 5. Si se declaró auténtico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el artículo 274".
Además, por mandato del art. 254 ibidem, modificado por el art. 1. num. 117 de decreto en mención, las copias tienen el mismo valor probatorio que el original, en los siguientes casos: "1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2.
Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa". 6. Con base en lo anterior resulta meridianamente claro que las fotocopias del folleto vistas al folio 44 en ningún momento pueden asimilarse a un documento con naturaleza y fuerza probatoria algunas, por la potísima razón de que no reunen las exigencias de la disposición transcrita.
Y, no obstante que el Consejo de Estado profirió un auto en el que afirma " II. En relación con las pruebas solicitadas por el demandado se resuelve: 1. Téngase como prueba la copia de los Estatutos del Movimiento Metapolítico que acompaña a su escrito de contestación a la demanda " (fl. 72), en ningún momento de dicho pronunciamiento puede entenderse valorada, positiva o negativamente dicha probanza, pues en materia de falsedad documental, ciertamente lo que se considera en nuestro sistema es que la afectación real o potencial del bien jurídico en delitos de esta clase está en obligada relación con el tráfico jurídico propio que en un momento sea dado al documento de acuerdo con su naturaleza, objetivo, valor y capacidad probatoria.
Por ello, cuando se habla de falsedad en documento privado, es requisito substancial que este guarde idoneidad como medio probatorio, es decir, que esta clase de falsedad lleva implícita en el documento la capacidad de probar algo. En consecuencia, para la Sala la falsificación de un documento que no tiene ninguna capacidad probatoria, especialmente si es privado, es inocua, siendo esta una razón suficiente para entender que mal podría en estas condiciones configurarse delito alguno contra la fé pública. 7.
Ahora bien, en lo atinente con el delito de fraude procesal como atentado contra la administración de justicia que también se atribuye al Dr. ROJAS CUESTA y que parte del supuesto según el cual la exigencia típica del "medio fraudulento" utilizado para inducir en error al Consejo de Estado, estuvo dada en las fotocopias espurias aportadas precisamente para obtener sentencia contraria a la ley, se plantea inicialmente el interrogante sobre si el ardid a que hace relación la descripción de este delito debe tratarse de una prueba susceptible de ser valorada por el servidor público, o si puede decir relación a cualquier medio engañoso orientado a esa proclive finalidad. 8.
Al respecto entiende la Sala que, en principio, de la configuración típica que el art. 182 del estatuto punitivo hace del delito de fraude procesal, sería dable exigir para la obtención del pronunciamiento público contra ley, que simplemente se utilice "cualquier medio fraudulento". No obstante, la verdad es que siendo complemento subjetivo del agente la obtención de providencia o acto administrativo ilegal, que desde luego no comporta un adicional elemento integrador del dolo sino la consecución de esta particular finalidad, esta exigencia imprescindiblemente entraña la consideración sobre la idoneidad del medio para producir engaño, esto es, para inducir en error. 9.
Desde este punto de vista, si como reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala lo ha señalado, para que se estructure este delito no es indispensable que el servidor público efectivamente haya sido engañado, sino que el medio utilizado tenga la potencialidad suficiente para engañar, lógicamente debe entenderse que cuando tales medios no son idóneos porque de la manera como se presentan, la ley no les otorga ninguna validez, no puede en consecuencia predicarse la existencia de este delito. 10.
En el presente caso, ya se demostró que las fotocopias de los estatutos del Movimiento Unitario Metapolítico que se allegaron por parte de la apoderada del demandado Dr. ROJAS CUESTA al proceso de pérdida de su investidura, no podían ser valoradas como prueba. De ahí que el propio Consejo de Estado al ordenar la práctica de aquellas pruebas solicitadas por el representante del Ministerio Público dentro del trámite que se adelantaba, hubiera solicitado al Consejo Nacional Electoral se remitiera a la actuación: "Copia de los estatutos del Movimiento Unitario Metapolítico presentados para efectos del reconocimiento de su personalidad, con todas las modificaciones que se le hayan introducido desde tal fecha" (fl. 73).
Lo anterior está indicando que aún si hipotéticamente pudiera reconocerse aptitud fraudulenta alguna a las fotocopias del folleto contentivo de los estatutos del Movimiento Unitario Metapolítico que se allegaron al referido proceso, de la que también carecían como adelante se precisará, desde el punto de vista de su idoneidad para engañar, es evidente que por no reconocérseles ningún valor en la ley y este aserto no ofrecer el menor resquicio de duda en la Corporación Contenciosa, el delito en cuestión no podía concurrir. 11.
Pero además, de otra parte, es igualmente evidente para la Sala que la incorporación al proceso de pérdida de investidura de las referidas fotocopias calificadas de falsas, resultaba inocua en la obtención de la decisión pretendida por la apoderada del congresal, habida cuenta de que si bien un primer argumento apenas mencionado en el escrito de contestación a la demanda, tenía directa relación con el hecho de no haber ocupado el Dr. ROJAS CUESTA como Subdirector el cargo de Director del "MUM" (art. 19) pues nunca hubo ausencia de éste, y que esta disposición no estaba incluída en el texto del documento auténtico remitido por el Consejo Nacional Electoral, la verdad es que también se argumentó a espacio en dicho texto el propio criterio jurisprudencial que sobre la materia tenía el Consejo de Estado y que, por lo demás, había sido objeto de pronunciamiento en demanda igualmente formulada por el abogado Pedraza Vanegas contra la entonces senadora Regina Betancourt de Liska y que se entendió sería reiterado, pues las circunstancias características de uno y otro hecho eran sustancialmente idénticas. 12.
Conocida como era por la apoderada del Dr. ROJAS CUESTA, la posición jurídica que en el tema de incompatibilidades de los congresistas y específicamente frente a la primera causal del art. 183 de la Constitución Política tenía el Consejo de Estado, con miras a la solución de casos de pérdida de investidura, como también que de conformidad con el art. 283.9 de la Ley 5 de 1.992 "Las incompatibilidades constitucionales no obstan para que los Congresistas puedan directamente o por medio de apoderado: 9.
Participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica de acuerdo con la Ley", pues este argumento igualmente era reivindicado por la jurisprudencia contenciosa, no cabe ninguna duda de que la aducción de las fotocopias del texto de las normas estatutarias distinto del que reposaba en el organismo electoral no es atribuible a la consecución de punible alguno. 13.
Además de las razones expuestas, debe igualmente recordarse que, de un lado, en la sentencia que puso fin a esa actuación el Consejo de Estado absolutamente ninguna mención hizo de las disposiciones estatutarias aportadas a través de su apoderada por el Senador demandado y en su lugar pero solamente para constatar la entidad política del movimiento al que pertenecía el Dr. ROJAS CUESTA acudió al texto de ellas enviado por el organismo electoral, pues en la solución del caso por los motivos ya precisados descartó la censura con base en la tesis ya consolidada en la Corporación anteladamente y además, por ser "ostensiblemente infundada" y actuar el demandante en forma "temeraria y de mala fe, porque es manifiesta su carencia de fundamento legal", al extremo de imponerle no solamente una cuantiosa multa de conformidad con lo dispuesto en los arts. 72 y ss. del C. de P.C., sino también compulsar copias disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Así las cosas, para la Sala se ha establecido en estas diligencias preliminares que los hechos atribuidos al Dr. ANGEL HUMBERTO ROJAS CUESTA son atípicos y por lo tanto, que no ameritan apertura de investigación. Por último, debe precisarse que si bien la denuncia comprendió tanto al servidor público aforado, como a su apoderada, la abogada Dra. Lola Constanza Almonacid Rozo, carecería de cualquier sentido frente a las razones que llevan a la Sala a adoptar la determinación inhibitoria, la expedición de copias para que sea confrontada su conducta, al carecer la misma de cualquier connotación penal.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ABSTENERSE de abrir sumario contra el Dr. ANGEL HUMBERTO ROJAS CUESTA, por los hechos que le fueran imputados por el doctor Jaime Rafael Pedraza Vanegas, por cuanto los hechos que se le imputan son atípicos. Notifíquese y Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Unica 13.426 Angel Humberto Rojas Cuesta. � Unica 13.426 Angel Humberto Rojas Cuesta. �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�