PAGE 18 Casación No 13423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 18 RADICACIÓN No. 13423 Santa Fe de Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL SABOGAL LONDOÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de julio de 1.999, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR.
I.
ANTECEDENTES. 1. Rafael Sabogal Londoño demandó al Banco Popular con el fin de obtener, entre otras cosas, reajuste de su cesantía definitiva y de los respectivos intereses, así como indemnización moratoria, prestaciones que son las reclamadas ahora en el recurso extraordinario. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido de la demanda: 1) prestó sus servicios al Banco desde el 1 de marzo de 1968 hasta el 30 de junio de 1993; 2) que como consecuencia de un plan de retiro promovido por la empresa, suscribió con ésta un acuerdo conciliatorio en la que se dice declararla a paz y salvo por todo concepto laboral, lo cual no puede ser posible ya que la liquidación de prestaciones sociales fue conocida por él dos meses después de la firma del acta; 3) que en dicho pago se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles, pues para liquidar la cesantía y sus intereses no se tuvieron en cuenta algunos conceptos salariales, tales como las primas extralegales, con los cuales el promedio mensual era de $568.299.34; 4) que era beneficiario de la Convención Colectiva. 2.
Se opuso el demandado a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, conciliación, cosa juzgada, buena fe, prescripción y compensación. Admitió únicamente la existencia del acuerdo conciliatorio. En cuanto a los demás hechos, algunos los negó, otros dijo que no le constaban y los restantes que debían probarse. 3.
En audiencia celebrada el 22 de mayo de 1998 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada con relación a la solicitud de indemnización por despido y absolvió a la empresa de las restantes súplicas del libelo. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de las disposiciones sobre descongestión judicial, conoció el Tribunal Superior de Manizales del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y mediante sentencia del 23 de julio de 1.999, confirmó la de primer grado, adicionándola en el sentido de que la excepción de cosa juzgada cobija también la pretensión de reajuste de cesantías e intereses.
Para fundamentar su decisión en torno a los temas de reajuste de cesantías, sus intereses y salarios moratorios, que son los únicos que se controvierten en el recurso extraordinario, el ad quem, refiriéndose al acuerdo conciliatorio, discurrió, así: “En efecto, las mismas dejaron expresa constancia sobre lo siguiente: ‘ Con el fin de prever un litigio futuro, han llegado las partes al siguiente ACUERDO CONCILIATORIO: 1) No existe ninguna controversia en cuanto a la fecha de ingreso del señor RAFAEL SABOGAL LONDOÑO que fue el 01.03.68 ni en cuanto a la fecha de retiro que fue a partir del 01.07.93 de mil novecientos noventa y tres (1993), tampoco en cuanto al sueldo que devengaba el reclamante que es la suma de $ 213.518.oo ni en cuanto a la suma que resulta a su favor en la liquidación de Prestaciones Sociales a pagar por el Banco…” Posteriormente transcribe apartes de una sentencia de esa misma Corporación, proferida en un asunto similar al sub lite, en la que deja sentado que si bien el pago de las acreencias laborales es posterior a la firma de documento conciliatorio, éste no pierde sus efectos “… porque es evidente que si expresó su conformidad en cuanto ‘a la suma que resulta a su favor en la liquidación de Prestaciones Sociales a pagar por el Banco’ era porque tenía conocimiento previo de los términos de esa liquidación. Tanto es así que en la conciliación se alude a la suma que resulta y no a la que eventualmente resulte o pudiera resultar… … “ …Se concluye, entonces, que en la conciliación las partes estuvieron de acuerdo con los términos de la liquidación de las acreencias laborales que se formalizó posteriormente en el documento del 25 de marzo de 1993: Y si esa liquidación fue materia de un acto conciliatorio, produce efectos de cosa juzgada mientras no se declare la nulidad de éste… Por ello, frente al pretendido reajuste de la cesantía y sus intereses procede el reconocimiento de la excepción de cosa juzgada…” A renglón seguido hace hincapié en que del encabezamiento del Acta Conciliatoria se infiere que el acuerdo celebrado también involucraba las prestaciones sociales.
Así mismo, hace notar que en la liquidación de prestaciones sociales (folio 74) se reseña que para ésta se tuvo en cuenta un salario superior al reconocido en el convenio conciliatorio “… luego el Banco sí contabilizó otros conceptos que incidieron de manera favorable en la base salarial, para realizar las liquidaciones que aparecen en este documento.” En lo referente a la indemnización moratoria, explicó que ella no es viable por cuanto no prosperó la reclamación de reajuste prestacional.
III. RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia recurrida. Y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar condene al demandado a pagar las sumas de $ 2.185.122 por reajuste de cesantía; $ 262.214.64 a título de intereses sobre las mismas y $ 13.797 diarios como salarios moratorios hasta cuando pague lo adeudado.
Invoca la causal primera de casación y formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 8 del Decreto 3135 de 1968; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del Código Civil; 141 de la Ley 100 de 1993; 174, 177, 187 y 332 del Código de Procedimiento Civil; 25, 28, 29, 30 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949; 14, 19, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo;
Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947, todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Le atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “ Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante previa a la firma del acta de conciliación, tuvo conocimiento de la liquidación final de prestaciones sociales que le correspondía. “ Dar por demostrado, sin estarlo, que como el demandado tomo un salario fijo del mes de $ 241.595, superior al que se dejó establecido en el acta de conciliación de $ 330.889,35, para liquidar las prestaciones sociales, no afectaba el acta de conciliación. No dar por demostrado, estándolo, que el valor del salario consignado en el acta de conciliación no corresponde a la realidad y como consecuencia la declaración de paz y salvo que allí se expresa no puede tener efectos jurídicos.
No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación no puede producir efectos de cosa juzgada sobre la liquidación de prestaciones sociales porque en ella nada se dijo sobre cual era la cuantía de la cesantía e intereses a la misma y porque su liquidación se produjo después de firmada el acta de conciliación. … No dar por demostrado, estándolo, que el demandado no liquido la cesantía y sus intereses como lo ordena el artículo 19 de la Convención Colectiva firmada el 28 de diciembre de 1981.
No dar por demostrado, estándolo, que los conceptos que deben formar la base salarial para liquidar la cesantía, recibidos por el demandante durante el último año de servicios que aparecen en el acumulado anual al 30 de junio de 1993 y que sumados a los que recibió en la liquidación final de prestaciones sociales arroja un promedio mensual de $ 413.917.17.
Dar por demostrado, no estándolo que el Banco demandado a la terminación del contrato de trabajo liquido y pagó todas las acreencias laborales a su cargo y a favor del demandante estipuladas en al (sic) ley y en la convención colectiva en esa fecha. No dar por demostrado, estándolo, que el banco demandado actúo (sic) con manifiesta mala fe patronal en la liquidación y pago de las acreencias laborales a favor de la actora, como son la cesantía y sus intereses, a (sic) al no incluir como era su obligación legal y convencional en forma completa todos los factores salariales fijos y variables, lo que impone una condena ilimitada por indemnización moratoria hasta el pago total de las deudas a su cargo.” Dichos errores, según el censor, se derivaron de la errónea apreciación del acta de conciliación (folios 76, 77), de la liquidación final de cesantías y prestaciones sociales, de la Convención Colectiva del Trabajo, de la certificación sobre el acumulado anual a 30 de junio de 1993, del oficio de agotamiento de la vía gubernativa y de su respuesta; y de la falta de estimación de la demanda inicial y de su contestación. Al desarrollar el cargo, el recurrente manifiesta: “ El error en que incurre el Tribunal fue considerar que del contenido del acta se obtenía un acuerdo sobre el pago de las prestaciones sociales, cuando allí nada se dijo relacionado con el valor a pagar por la cesantía y sus intereses…” “Si el H. Tribunal hubiera apreciado correctamente el acta de conciliación y la liquidación final de prestaciones hubiera entendido que lo único que se concilió fue la indemnización por terminación del contrato y que no fue conciliado las demás prestaciones sociales entre ellas la cesantía e intereses, entre otras razones porque el salario que aparece en el acta muy inferior al que se tuvo en cuanta (sic) en la liquidación final de prestaciones… “ …Igualmente si hubiera observado correctamente el acumulado anual al 30 de junio de 1.993 con fecha de procesamiento del computador del 12 de julio de esa misma anualidad y los pagos hechos en la liquidación final de prestaciones sociales del 25 de agosto de 1.993, en relación con el artículo 19 de la Convención Colectiva…, lo hubiera llevado a la conclusión verdadera de que el promedio de la incidencia de las primas extralegales y prima de vacaciones, denominado tercer factor… era de $ 172.322.17 y no de $ 89.294.35 como quedo en la liquidación definitiva, para definir que el salario real promedio era de $ 413.917.17 y no de $ 330.889, con el que liquidó el demandado.” “ Si hubiera observado la demanda y hubiera entendido correctamente el acta de conciliación, hubiera llegado a la conclusión de que no se discutía la existencia del acta como acto jurídico sino los efectos de la cosa juzgada, en relación con la liquidación cesantía y sus intereses como derechos irrenunciables mínimos del trabajador, no así sobre la indemnización por despido.” “ Igualmente y como consecuencia de lo señalado, si el H. Tribunal hubiera considerado el texto de la contestación de la demanda hubiera encontrado que la entidad demandada no expresó razones atendibles del porque no incluyo todos los factores salariales que le ordenaba el artículo 19 de la Convención…” La réplica manifiesta que se equivoca el censor al pretender que el promedio salarial surja de lo pagado durante el último año de servicios, cuando la norma convencional se refiere es a lo devengado, conceptos que son diferentes.
Por ello, asevera, en el evento de encontrar que el acta de conciliación no cobijaba a la cesantías y sus intereses, el “ famoso acumulado no puede servir de base para una rectificación de la liquidación final de acreencias laborales…” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se advierte, en primer lugar, que la censura denuncia como equivocadamente apreciadas pruebas que en realidad no fueron estimadas por el Tribunal, incurriendo de esa manera en desatino técnico que obliga a excluir del análisis de la Corte dichos medios de convicción. En efecto, el ad quem para nada se refirió en su decisión a la Convención Colectiva del Trabajo, a la certificación sobre acumulado anual a 30 de junio de 1993 ni al oficio de agotamiento de la vía gubernativa y su respuesta y por tal motivo mal puede endilgársele que las haya valorado erróneamente.
Y es que no podía aludir a ellas por cuanto su análisis se centró en determinar los alcances del acta conciliatoria y como encontró que ésta en realidad abarcaba lo concerniente al pago de la cesantía y sus intereses, con ello quedaba agotada la controversia y en consecuencia resultaba superfluo referirse a las pruebas restantes. Es pertinente reiterar que los errores de hecho de un fallo judicial pueden derivarse, en principio, de la falta de percepción o de la estimación equivocada de uno o varios medios demostrativos, aspectos que deben ser debidamente puntualizados y especificados por quien pretende su anulación, sin que sea permitido que se denuncie como dejado de estimar lo que sí lo fue, o como apreciado erradamente lo que se pasó por alto.
Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste. Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que las únicas pruebas adecuadamente denunciadas en el sub lite, son el acta de conciliación y la liquidación de prestaciones sociales, en tanto ellas fueron en realidad las tenidas en cuenta por el Tribunal, por lo que a las mismas se circunscribirá el examen de la Sala.
El ad quem consideró que el acta de conciliación incluía acuerdo sobre prestaciones sociales (entiéndase cesantía e intereses), lo cual infirió tanto del encabezamiento de dicho documento, como de su contenido intrínseco, específicamente, en la parte donde se señala que entre las partes no existe ninguna diferencia “ en cuanto a la suma que resulta a su favor en la liquidación de prestaciones sociales a pagar por el Banco”.
De esta última parte dedujo, que el trabajador le fue dado a conocer en dicha diligencia el monto de sus derechos prestacionales, cuyo pago se realizó dos meses más tarde. De lo anterior no emerge que el ad quem haya incurrido en yerro protuberante e inexcusable, pues de dichos textos bien puede lógicamente desprenderse que el punto de las prestaciones sociales, aunque no se haya cuantificado su monto de manera concreta en el cuerpo de la diligencia, fue objeto de conciliación y por tanto frente a él se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada.
Pero es que si en gracia de discusión se admitiera que la interpretación del recurrente es igualmente razonable, tampoco ello conlleva a la prosperidad de la acusación, en tanto no se presenta error evidente de hecho cuando se acoja uno de los varios posibles entendimientos que admita un medio probatorio, pues al adoptarlo el juzgador no hace cosa distinta que aplicar la facultad otorgada por el artículo 61 del C.P.T., y esta inferencia es intocable en casación, a menos que resulte claramente contraria a su contenido intrínseco, lo cual no acaece en el evento que se examina.
Tampoco emergen las equivocaciones enrostradas, de la valoración dada a la liquidación de prestaciones sociales (folio 74), pues el Tribunal no hizo cosa distinta que atenerse a su literalidad, esto es, señalar que al salario base para la liquidación de cesantías se incorporó la suma de $89.294,35 como incidencia de primas, arrojando un sueldo total de $ 330.889,35, cifra superior a la señalada en la conciliación; y a expresar, por otro lado, que dicho documento sólo vino a ser la materialización de lo acordado en la diligencia de conciliación. No se desprende, pues, de este documento, como en el fondo lo pretende el recurrente, que el punto de las prestaciones sociales no haya sido objeto de arreglo entre las partes.
Definido que no se equivocó el Tribunal al determinar que en el acta de conciliación quedó incluido el tema de las prestaciones sociales, resulta superfluo analizar, ni aun por amplitud, los restantes aspectos de la controversia, pues frente a esa conclusión carece sentido analizar si el demandado tomó o no en cuenta todos los factores prestacionales para liquidar la pensión, o el punto de los salarios moratorios.
Por lo antes anotado, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa en el concepto de aplicación indebida del artículo 14 del C.S. del T., en relación con los artículos 20, 78, 60, 61 y 145 del C. P. del T.; 1 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del Código Civil; 174, 177, 187 y 332 del C.P.C.; 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949; 14, 19, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del C.S del T., todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Al desarrollar el cargo, el recurrente precisa que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, sino los efectos de cosa juzgada que le dio al acta de conciliación sin que ésta reuniera las condiciones o requisitos exigidos para que produjera esa consecuencia, pues para ello era menester que se hubiera debatido el punto de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, “ haber dicho en forma expresa cual era la cuantía o valor de la cesantía y cuales sus intereses, de tal forma que no fuera posible después, volver a revisar la liquidación, cumpliendo con los requisitos de la cosa juzgada, sin que con ello se discuta que la conciliación fue realizada con los requisitos que se requieren para su existencia jurídica.” Asevera que sin esos presupuestos la conciliación no produce los efectos jurídicos de la cosa juzgada, en tanto no hay “ identidad jurídica entre el objeto de la conciliación y el objeto del nuevo proceso judicial…” El replicante plantea que la vía directa escogida por el recurrente es inadecuada, por que los temas debatidos son de naturaleza fáctica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón el opositor al manifestar la inviabilidad técnica del cargo, pues siendo los fundamentos de la decisión recurrida esencialmente fácticos, resulta errado controvertirlos por la vía directa, ya que ésta implica total conformidad del impugnante con los componentes probatorios del proceso y conclusiones sobre los hecho del fallador.
Tal como se anotó al examinar el anterior, en el que la acusación estuvo adecuadamente encaminada desde el punto de vista técnico, el fallo impugnado se fundamentó en la conclusión del Tribunal de encontrar acreditado, después de examinar el contenido de un documento, que el tema de las prestaciones sociales fue incluido en un acuerdo conciliatorio.
Aniquilar ese razonamiento, antes de requerir profundos análisis jurídicos, exige, básicamente, demostrar que en él subyace un error de estimación probatoria, asunto al que no se puede llegar por la vía escogida. Por lo expresado, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de julio de 1.999 por el Tribunal Superior de Manizales en el juicio que RAFAEL SABOGAL LONDOÑO adelantó contra el BANCO POPULAR.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. 1 18