CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 25 EXP.13420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 13420 Acta N°. 17 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Santafé de Bogotá D.C., mayo diez (10) de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora GLADYS CHACON CASTILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de julio de 1999, en el juicio promovido por el recurrente contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM).
ANTECEDENTES La accionante inició el juicio para que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación vitalicia a partir del 1º de abril de 1995, fecha de su retiro de TELECOM. Además reclamó como pretensiones principales la indexación de las mesadas pensionales desde la fecha en que adquirió el derecho y el pago de las primas semestrales y de navidad causadas desde la fecha mencionada.
En subsidio solicitó de TELECOM la indemnización convencional por despido sin justa causa indexada y la indemnización moratoria, entre otras causas por no haber ordenado los exámenes médicos de egreso. Pretendió igualmente la reliquidación y pago de las cesantías definitivas desde la fecha de ingreso a TELECOM, el 20 de agosto de 1979 hasta el 31 de marzo de 1995 con el último factor salarial, así como la declaración de no solución de continuidad del contrato de trabajo y las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.
Indican los hechos enunciados en la demanda inicial que la demandante prestó sus servicios inicialmente para la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, en el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 1971 al 18 de agosto de 1979 y que posteriormente se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, para quien laboró del 20 de agosto de 1979 al 31 de marzo de 1995.
Resaltan al respecto que la trabajadora tuvo la calidad de empleada pública por más de 21 años y que a partir de la expedición del Decreto 2123 de 1992 su vinculación pasó a ser la de una trabajadora oficial. Exponen además que al momento de la finalización de la relación laboral la actora desempañaba el cargo de Oficinista III, con una asignación de $349.923.oo mensuales más la cantidad de $133.070.oo por otros conceptos salariales; y en lo concerniente a los motivos que originaron su desvinculación de la empresa aduce que ésta se reestructuró como empresa industrial y comercial por disposición del Decreto 2123 de 1992, que desarrolló el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, y que a través del Acuerdo de Junta Directiva Nro. 1664 de 1992 se aprobó un plan de retiro.
Agregan a lo anterior que como consecuencia de la reestructuración enunciada la demandante fue obligada a acogerse al plan propuesto por la Empresa, pero que de acuerdo a los términos del acta de conciliación no renunció al derecho a la pensión de jubilación y que bien por el contrario la misma empresa se comprometió en el numeral 8º de dicho acuerdo a garantizar el pasivo pensional de la trabajadora teniendo en cuenta el tiempo que prestó sus servicios.
Explican además que la trabajadora era de carrera administrativa y que la empleadora no tuvo en cuenta que tenía una antigüedad de 24 años, 1 mes y 14 días al servicio del Estado, con el inconveniente de su edad de 43 años que le impide su vinculación a entidad alguna. Por otra parte, aducen que la cesantía de la demandante fue liquidada año por año y acumulada en la misma empresa, como también que los intereses a la cesantía no se le cancelaron anualmente como lo prevé la ley y que los trabajadores de la empresa tuvieron un incremento salarial aproximadamente del 20% a partir del 1º de enero de 1995, que se reflejó en la liquidación sus acreencias laborales.
RESPUESTAS A LA DEMANDA El apoderado judicial de TELECOM se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocando la excepción de cosa juzgada por existir en relación con ellas un acta de conciliación; reseñó también que el plan de retiro, aducido por la parte actora, iba dirigido a quienes decidieran acogerse libre y voluntariamente, como fue el caso de la demandante.
Además propuso entre otras excepciones las de compensación, cobro de lo no debido, prescripción, pago de las obligaciones e inexistencia del derecho. Por su parte, CAPRECOM se opuso a la prosperidad de la pensión reclamada argumentando que esa prestación tiene lugar por excepción para determinados cargos, fundada en la necesidad de amparar ciertas condiciones de salud para quienes los desempeñan, lo cual justifica el régimen especial de la pensión a los veinte años sin consideración a la edad.
Además propuso entre otras excepciones las referentes a la falta de jurisdicción y competencia, conflicto de jurisdicción, inexistencia del derecho, cosa juzgada y petición antes de tiempo. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de abril de 1999, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” a pagar a la demandante GLADYS CHACON CASTILLO la suma de $158.264.oo por concepto de indemnización moratoria.
Absolvió de lo demás a las entidades accionadas. En segunda instancia el Tribunal revocó la condena por indemnización moratoria impuesta a TELECOM y en su lugar la absolvió por este concepto y confirmó en todo lo demás la decisión de primer grado. En lo concerniente a la pensión solicitada el juzgador de segundo grado después de examinar el régimen preferencial aducido, previsto para los trabajadores que desempeñan determinadas actividades por un período de veinte años o más, determinó que no basta la vinculación laboral por ese tiempo, sino que el servicio debe cumplirlo en las labores que justifican la preferencia legal.
Así mismo concluyó que la demandante no tenía derecho a la prestación solicitada, porque a más de no haber prestado sus servicios durante 20 años en las actividades descritas en la leyes 2a de 1932 y 22 de 1945, tampoco lo hizo para TELECOM. Acerca del tema de la reliquidación y pago del auxilio de cesantía indicó el Tribunal que la demandada era un establecimiento público y posteriormente a partir del 31 de diciembre de 1992 se convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado, de manera que para la liquidación de esa prestación se aplica el Decreto 3118 de 1968, conforme al cual se cuantifica año por año, tomando el último salario.
Razón ésta por la que estimó que era improcedente aplicar el Código Sustantivo del Trabajo. EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case en su totalidad la sentencia de segunda instancia, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado en cuanto absolvió de todas las pretensiones de la parte actora y en su lugar despache favorablemente las pretensiones reclamadas como principales o en su defecto las subsidiarias.
Con este propósito el recurrente presenta tres cargos, aunque corresponde aclarar que el último lo enuncia como cuarto. Acusación que solamente fue replicada por CAPRECOM, en lo que corresponde al primer cargo, pues no expresó nada en relación con los restantes. PRIMER CARGO Fundado en la causal primera de casación laboral denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida, entre otras disposiciones, de los artículos 16 de la Ley 2a de 1932, 1° de la Ley 28 de 1943, parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 22 de 1945, 21 del Decreto 1237 de 1946 y 11 del Decreto 2661 de 1960.
Quebrantamiento legal que sostiene la acusación se debió a los siguientes yerros fácticos: “1.- No dar por demostrado estándolo, que la demandante tenía derecho a la pensión de jubilación por haber laborado por más de 24 años al servicio del Estado, sin tener en cuenta la edad. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que solo a los trabajadores que desarrollen determinada labor para la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM, puede reconocérseles la pensión de jubilación al laborar por más de 20 años para la misma, cualquiera que sea su edad.
“3.- No dar por demostrado estándolo que la demandante tenía derecho a la pensión de jubilación por haber prestado sus servicios a la demandada Telecom, sin tener en cuenta la edad.” A continuación señala el recurrente que en la decisión acusada se dejaron de apreciar las contestaciones de TELECOM y CAMPRECOM a la demanda, el Acuerdo de la Junta Directiva Nro.
JD-0055 de 1993, el acta de conciliación que obra de folio 564 a 568, la convención colectiva de trabajo suscrita entre SITTELECOM y TELECOM para los años de 1994 y 1995, el certificado de tiempo de servicios de TELECOM y la Resolución 135 de 1997 mediante la cual se negó el derecho pensional reclamado. La acusación critica que el juzgador ad-quem no haya tenido en cuenta que por el simple hecho de laborar una persona para la entidad demandada, en cualquier cargo, adquiría el derecho a percibir una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios, a cualquier edad, dando una aplicación no contenida en las normas especiales para los trabajadores de TELECOM, estima que el Tribunal restringió el reconocimiento pensional a los trabajadores que desempeñen cargos de excepción, pese a que la norma en forma genérica y sin restricción alguna estableció el reconocimiento pensional por el simple hecho de haber laborado 20 años al servicio del Estado.
Mas adelante argumenta que en la decisión atacada no se tuvo en cuenta que en las respuestas a la demanda las entidades convocadas al juicio no controvirtieron el tiempo de servicios prestado por la señora GLADYS CHACON CASTILLO, siendo que el fundamento de sus posiciones fue el relativo a que ésta no prestó el tiempo de servicios en un cargo considerado como de excepción. El ataque también reprocha al sentenciador de segundo grado que no atendiera que el parágrafo 3o del artículo 1o de la Ley 22 de 1945 estableció expresamente en su parte final la extensión del beneficio pensional a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones con 20 años de servicios, sin consideración a la edad.
Sostiene en síntesis la censura que se dio por parte del Tribunal una interpretación indebida de las normas, desconociendo el principio de favorabilidad de la ley laboral, que sumada a la falta de apreciación de las pruebas llevó a la aplicación errónea de las normas contentivas del derecho pensional excepcional. LA REPLICA En un extenso escrito se opuso únicamente a la prosperidad del primer cargo apoyando su posición en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
SE CONSIDERA Los argumentos que expone la censura para acreditar que el sentenciador de segundo grado se equivocó al concluir que la demandante no tenía derecho a la pensión solicitada, por no haber prestado sus servicios durante 20 años en las actividades descritas en la leyes 2a de 1932 y 22 de 1945, son esencialmente de índole jurídica, planteamientos que no tienen acogida por la vía indirecta escogida.
Deficiencia que impone la desestimación del cargo, siendo pertinente repetir una vez más que las dos vías de violación legal que tienen lugar en la causal primera de casación laboral se refieren a dos maneras distintas de quebrantamiento de la ley, la directa deriva del error jurídico del sentenciador, con exclusión absoluta de los hechos establecidos por él y que tienen su génesis en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional, en tanto que la segunda tiene su origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba; también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
No obstante que el cargo está llamado a ser desestimado se encuentra oportuno resaltar que las reflexiones jurídicas presentadas en el ataque son contrarias al criterio de la Sala sobre el punto, respecto del cual expresó en sentencia fechada el 24 de abril de 1998, radicada con el número 10446, que los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.
Efectivamente el artículo 27 del decreto referido estableció que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado veinte (20) años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
Sin embargo previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuadas expresamente por la ley. Es indudable entonces que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.
SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida, por la vía indirecta, de los artículos 467 y 469 del C.S. del T., 27 del Decreto 3118 de 1968; 18, 1494, 1496, 1502, 1507, 1542, 1603, 1626, 1627, 1628, 1634, 1645, 1656, 1657, 1769 y 2341 del C.C; 23 de la C.N. Transgresión que señala condujo a la violación, entre otras normas, de los artículos 1, 11, 12-f, 17-A, 22, 46 y 47 de la Ley 6a de 1945; 1° al 5°, 11, 17, 18, 26, numerales 3°, 6° y 9°, 27, numerales 2° y 11, 36, 37, 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945; 5, 17, y 40 del Decreto 1045 de 1978, 2° del Decreto 2201 de 1987; 26, 28, 29 y 30 del Decreto 3118 de 1968.
Indica la acusación que la violación de las normas reseñadas se originó en los siguientes yerros fácticos que señala al sentenciador de segundo grado: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidó y pagó el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidó y pagó los intereses a la cesantía por todo el tiempo laborado.
“3.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidaron las cesantías definitivas de conformidad con el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios. “4.- No dar por demostrado estándolo, que obran las cuantías de los factores salariales para efectos de la reliquidación de cesantías definitivas. A continuación la censura cita como pruebas dejadas de apreciar, en la decisión de segundo grado, el oficio de contestación al agotamiento de la vía gubernativa (fl 12 C. de I.), las respuestas de TELECOM Y CAPRECOM a la demanda (fls. 95 a 103 y 218 a 246), el interrogatorio de parte del representante legal de TELECOM (fls. 292 a 294), la relación de tiempo de servicios de la demandante (fl. 296), la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada TELECOM y SITTELECOM (fls. 450 a 465), certificado del Fondo Nacional del Ahorro (fl. 536 del C. de I.), Acuerdo número JD-0055 de 1993 (fls. 537 a 544), orden de pago referente a las cesantías definitivas de la demandante (fl. 547 del C. de I.), relación de cesantías liquidadas año por año a la demandante (fls 549 a 553), acta de conciliación suscrita entre la demandante y la demandada (fls 564 a 568) y la relación de pagos efectuados para los años de 1994 y 1995.
La acusación expone inicialmente que el sentenciador de segundo grado se limitó a señalar que como en la demanda se indica que las cesantías fueron liquidadas año por año esa es la forma establecida en el Decreto 3118 de 1968, sin detenerse a establecer si el valor liquidado y pagado fue correcto. También indica que la norma aplicada en la decisión de segundo grado es equivocada, porque esta corresponde a otros trabajadores oficiales, dado que los servidores de TELECOM se rigen por normas especiales, una de ellas el Decreto 2201 de 1987, en su artículo 2° y con carácter complementario la convención colectiva de trabajo aportada al proceso.
Sostiene igualmente la censura que por haberse citado equivocadamente en los hechos de la demanda normas del Código Sustantivo del Trabajo, esto no implica que deban despacharse desfavorablemente las pretensiones de la accionante, por cuanto es deber del juzgador aplicar las normas que regulan los derechos pretendidos, sin sacrificar el derecho de la trabajadora demandante a percibir el valor real de las cesantías.
Acerca de este mismo tema argumenta que el ad-quem no debió concluir que lo pretendido era la reliquidación de las cesantías en su conjunto y por todo el tiempo laborado con el salario devengado en el último año de servicios, porque es inexacto y no corresponde a la pretensión de la demanda, pues lo que se reclama es la reliquidación y pago de cesantías definitivas, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro, con el último factor salarial, sin que se pida su liquidación con el factor salarial devengado en el último año de servicios.
Posteriormente aduce que “como se establece de las documentales obrantes a folios 549 a 553, el valor de las cesantías reconocidas no corresponden con los valores devengados en cada uno de los años de servicio que certificaron los pagos efectuados por concepto de salarios a la demandante y concordante con la documental obrante a folios 582 y 583, que establecen que para el año de 1994, devengó en total la suma de $7.245.800.oo, para el año de 1994, siendo el promedio salarial la suma de $603.816.67, luego el valor de las cesantías para dicho año corresponde a la misma suma y como se puede observar a folio 549 y 552 del expediente solo se reconoció la suma de $522.177.oo, encontrándose un desface (sic) de $81.639.66, y para el año de 1995, el valor de los devengados totales fueron por la suma de $124.775.oo según la misma documental, pero el desface (sic) se presenta en el año de 1994, que acumulado al año de 1995, encuentra la gran diferencia, ello sin tener en cuenta si los valores cancelados corresponden o no a lo que por ley y la misma convención tenía derecho en cada uno de los derechos prestacionales, ” En concordancia con estas afirmaciones apunta que conforme al artículo 22, numeral 2°, literal d, de la convención colectiva de trabajo, visible a folio 458, el valor de las cesantías se liquida tomando un mes por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año, los cuales son acumulados con los intereses a la cesantía en un 12% anual sobre saldos.
Concluye diciendo que resulta claro que a la trabajadora no le fueron canceladas las cesantías definitivas con el salario promedio mensual devengado, ni teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios, por lo que procede la reliquidación solicitada en la demanda. SE CONSIDERA Se desprende de los errores manifiestos de hecho señalados al Tribunal que la acusación persigue la reliquidación del auxilio de cesantía de la demandante con el último promedio salarial devengado por ésta, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios, y así lo expresa la censura en la síntesis final que hace al concluir el ataque (fl. 25 del C. de la C.).
Aspiración que es contraria a la propia convención colectiva de trabajo que regía en TELECOM al momento de la terminación de la relación laboral de la actora, citada por la censura como dejada de apreciar para acreditar los errores de hecho que atribuye al Tribunal, pues ella prevé en literal d, del numeral 2° de su artículo 22, lo siguiente: “Auxilio de cesantía: Equivale a un (1) mes de salario por cada año de servicio o parte proporcional por fracción de año. Se liquidará anualmente con fecha 31 de diciembre y se acumula con los intereses del doce por ciento (12%) anual sobre saldos”.
Norma convencional que coincide en un todo con el artículo 36 del Estatuto Especial de Personal expedido a través del Acuerdo de la Junta Directiva de TELECOM (fls. 537 a 544 del C. de I.), igualmente citado en el ataque como dejado de apreciar. Siendo lo anterior así, es claro que el ataque es infundado pues no hay lugar a duda que el reajuste del auxilio de la cesantía en la forma sostenida en la impugnación no tiene ningún asidero.
A más de lo anterior se advierte que el método de liquidación convencional anotado coincide con el legal que determinó el sentenciador de segundo grado, es decir el regulado en el Decreto 3118 de 1968. Deducción que no comparte el recurrente porque menciona tangencialmente que el sistema prestacional de los trabajadores de TELECOM está reglado por el Decreto 2201 de 1987; afirmación que no se ocupa de demostrar y que de todas maneras no era la vía indirecta, por la que viene orientado el cargo, la apropiada para denunciar que el sentenciador supuestamente haya incurrido en ese error jurídico, toda vez que como se indicó al resolver el primer cargo cuando se trata de yerros de juicio del juzgador sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional su ataque debe dirigirse por la vía directa.
Por último, es preciso anotar que el impugnante plantea un hecho nuevo en casación al pretender sustentar la reliquidación del auxilio de cesantía en una equivocación en la liquidación de esta prestación correspondiente al año de 1994, puesto que este punto no fue invocado en instancia, posición que es inadmisible por ser contraria a los derechos de contradicción y defensa.
El cargo, conforme a lo expuesto no prospera. TERCER CARGO Denuncia la violación por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 2° del Decreto 2201 de 1987, 1° del Decreto 797 de 1949; 18, 1494, 1496, 1502, 1507, 1542, 1603, 1626, 1627, 1628, 1634, 1645, 1656, 1657, 1769 y 2341 del C.C; 23 de la C.N. Violación que señala condujo al quebrantamiento, entre otras normas, de los artículos 1, 11, 12.f, 17.A, 22, 46 y 47 de la Ley 6a de 1945; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 11, 17, 18, 26, numerales 3°, 6° y 9°, 27, numerales 2° y 11, 36, 37, 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945; 5, 17, 40 del Decreto 1045 de 1978, 26, 28 29 y 30 del Decreto 3118 de 1968.
Sostiene la acusación que la violación de las disposiciones enunciadas se debió a los siguientes yerros fácticos que señala a la decisión de segundo grado: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidó y pagó el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidó y pagó los intereses a la cesantía por todo el tiempo laborado.
“3.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la demandante se le liquidaron las cesantías definitivas de conformidad con el salario promedio mensual devengado en el último año de servicios. “4.- No dar por demostrado estándolo, que obran las cuantías de los factores salariales para efectos de la reliquidación de cesantías definitivas. Posteriormente el recurrente cita como pruebas dejadas de apreciar, en la decisión de segundo grado, el oficio de contestación al agotamiento de la vía gubernativa (fl 12 C. de I.), las respuestas a la demanda de TELECOM Y CAPRECOM (fls. 95 a 103 y 218 a 246), el interrogatorio de parte del representante legal de TELECOM (fls. 292 a 294), la relación de tiempo de servicios de la demandante (fl. 296), la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada TELECOM y SITTELECOM (fls. 450 a 465), certificado del Fondo Nacional del Ahorro (fl. 536 del C. de I.), Acuerdo número JD-0055 de 1993 (fls. 537 a 544), orden de pago referente a las cesantías definitivas de la demandante (fl. 547 del C. de I.), relación de cesantías liquidadas año por año a la demandante (fls 549 a 553), acta de conciliación suscrita entre la demandante y la demandada (fls 564 a 568) y la relación de pagos efectuados para los años de 1994 y 1995.
La censura inicia la demostración del cargo anotando que su inconformidad radica en el alcance que el Tribunal asigna al artículo 1° del Decreto 797 de 1949, de acuerdo a lo cual no es posible modificar los plazos previstos en dicha disposición por acuerdo entre las partes, incurriendo así en un error de derecho. Igualmente reprocha que en la decisión recurrida se absolviera a la demandada sin estimar que el acervo probatorio acredita que a la terminación de la relación laboral no le fueron canceladas a la trabajadora la totalidad de sus prestaciones sociales Afirma la acusación que de haber estimado el Tribunal el acervo probatorio habría arribado a la conclusión de que la demandada no obró de buena fe, al no cancelar a la finalización del contrato de trabajo las prestaciones sociales en la forma ordenada por la ley y de acuerdo a lo pactado convencionalmente, puesto que si bien obra pago de cesantías definitivas estas no corresponden al valor que debió recibir por todo el tiempo laborado.
Por ello estima que procede la indemnización moratoria, dado que la empleadora no demostró en el curso del proceso justificación alguna para el no pago en su totalidad de las cesantías definitivas y por todo el tiempo laborado. SE CONSIDERA En estricto sentido el ataque no se orienta a demostrar los cuatro errores manifiestos de hecho atribuidos a la decisión de segundo grado, solamente hace una breve alusión a que la falta de apreciación de la convención colectiva y el manual de prestaciones dio origen al cuarto error de hecho, pero sin precisar por qué razón. Además en este cargo se plantean los mismos errores de hecho formulados en el anterior, los cuales fueron examinados conjuntamente al resolver dicho ataque, encontrándose que no existía razón a la acusación. Por otra parte, se observa que la inconformidad de la censura referente a los alcances que el juzgador ad-quem asignó al artículo 1° del Decreto 797 de 1949 es un tema que por su naturaleza jurídica es ajeno a la vía indirecta escogida en este caso por la acusación, según se indicó al decidir los cargos precedentes.
Corresponde señalar también que de todas maneras el ataque no está llamado a prosperar dado que éste se apoya esencialmente en la prosperidad del reajuste del auxilio de cesantía reclamado, que conforme ya se dijo no tuvo éxito. En razón del fracaso de la acusación, las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente respecto de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-. que fue la única que presentó escrito de réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por GLADYS CHACON CASTILLO contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM).
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente y en favor de “ CAPRECOM ” únicamente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.