CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.156 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 1996, mediante la cual el Tribunal Nacional condenó a los procesados JORGE ALBERTO JARAMILLO ARANGO, JAIRO ALBERTO MUÑOZ TASCON y JAVIER HAROLD VILLADA BETANCOURT, a la pena principal de 30 años de prisión, como autores responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso material homogéneo, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares.
Hechos y actuación procesal. El 27 de noviembre de 1991, en las inmediaciones de la calle 104C con carrera 82F de la ciudad de Medellín, Jorge Enrique Ferreira Gómez, Luis Fernando Patiño Mesa y Juan Guillermo Osorio Zapata, fueron sorprendidos por tres sujetos que empuñando armas de fuego procedieron a disparar en su contra, causando la muerte de los primeros y heridas de consideración al último.
La patrulla de la policía integrada por el Sargento Segundo Eulides Caicedo Martínez y los Agentes John Bayron Solis Acevedo, John Jairo Correa, Belarmino Antonio Marín Pulgarín y José Abdul Castaño García, que se encontraba cerca del lugar de los hechos, inició casi de inmediato la persecución de tres individuos señalados por la ciudadanía como los autores del atentado.
En desarrollo del operativo se presentaron disparos de ambas partes, y el lanzamiento por los sospechosos de dos granadas de fragmentación, una de las cuales hizo explosión sin causar daños. Finalmente las autoridades lograron la captura de Jorge Alberto Jaramillo Arango, Jairo Alberto Muñoz Tascón y Javier Harold Villada Betancourt. En poder de este último fue decomisada una pistola marca Browning, calibre 9 mm., semiautomática, con un proveedor que contenía 7 cartuchos.
También fue recuperada la granada de fragmentación que no hizo explosión, cuyo lanzamiento es atribuido a Muñoz Tascón (fls.126 ss-1). De estos hechos da cuenta en detalle el informe No.1489 de 28 de noviembre, suscrito por el Comandante de la Tercera Estación de Carabineros de Medellín, Teniente Javier Patiño Martínez, quien se ratificó del mismo en declaración rendida en el curso de la investigación bajo la gravedad del juramento (fls.2 y 161-1).
Ante los Agentes de la Policía los aprehendidos dieron a entender que se trataba de una retaliación, al sostener que las víctimas habían causado lesiones en los días anteriores al padre de uno de ellos por hurtarle una motocicleta. Después, en versión rendida ante la Unidad Investigativa de Orden Público de Policía Judicial, explicaron que un sujeto que decía llamarse John les ofreció la suma de $50.000.oo a cada uno a cambio de servir de "campaneros", mientras un cuarto individuo se encargaba de ajustar cuentas con unos "manes" que le habían robado una motocicleta.
Aceptada la propuesta y llegada la hora de la cita, John se hizo presente llevando un revólver 38, una pistola y una granada de fragmentación. El revólver fue entregado a quien debía ejecutar el hecho, la pistola a Javier Harold Villada Betancourt, y la granada a Jorge Alberto Jaramillo Arango. John y el sujeto se retiraron y después se escucharon los disparos.
Luego llegó la policía y se inició la persecución, habiendo sido capturados (fls. 6, 8 y 9). Abierta la investigación, el Juzgado instructor vinculó al proceso mediante indagatoria a los imputados, y les resolvió inicialmente la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, absteniéndose de hacerlo por los atentados contra la vida, por no aparecer en el proceso, hasta ese momento, la prueba de la materialidad de estos ilícitos.
Posteriormente, haría extensiva la medida de aseguramiento a los citados delitos (fls.45 y 354 ss-1). En sus indagatorias los procesados mantuvieron en términos generales las versiones suministradas en Policía Judicial, con la salvedad de no haber recibido armas antes de los hechos, ni tenido conocimiento previo de lo planeado por John, quien simplemente les manifestó que se proponía adelantar un diálogo con las personas que le habían hurtado la motocicleta.
Argumentan, para explicar la tenencia de la pistola, que Villada Betancourt la recibió de John en la huida, y que no fue disparada (fls.24, 28 y 31). Oído Juan Guillermo Osorio Zapata (lesionado) en declaración juramentada, manifestó que encontrándose en compañía de sus amigos Jorge Enrique Ferreira Gómez y Luis Fernando Patiño Mesa, se presentaron tres tipos armados, ordenándoles que se mantuvieran quietos.
Procedieron a levantar los brazos creyendo que se trataba de miembros de la autoridad, pero uno de ellos se colocó detrás de Jorge y le disparó a la altura del cuello. Al ver esto salió corriendo, siendo alcanzado por un proyectil en la "nuca" que lo lanzó a un hueco. Allí llegó el tipo que le estaba disparando, con una pistola en la mano. "No recuerdo si era joven o no, él me puso el pie en el pecho y yo boca arriba, ahí fue donde me dio en el cuello y yo me defendía con las manos y cuando se le acabó la munición, yo me volé, él tenía una pistola nueve milímetros y me hizo cinco disparos y uno de ellos me pegó en la gorra, no me entró, y otros dos estaban disparándole a los otros" (fls.111).
Cuando cesaron los disparos corrió de nuevo para esconderse en la casa de unos vecinos, donde permaneció hasta ser conducido al hospital. Nunca antes había visto a los victimarios (fls.110 y 170-1). También fueron escuchados bajo juramento los Agentes de la Policía Nacional John Bayron Solis Acevedo (fls.119-1), Belarmino Antonio Marín Pulgarín (fls.158-1), John Jairo Correa (fls.159-1) y José Abdul Castaño García (fls.160-1), quienes participaron en el operativo de persecución y captura de los victimarios, e Iván Darío Patiño Mesa (fls.106, 377-1), Norma Abay Mesa (fls.106 vto.-1) y María Elena Osorio Zapata (fls.108,378-1), familiares de las víctimas.
La prueba de balística ordenada para establecer las características y estado de funcionamiento del arma decomisada determinó que se trataba de una pistola calibre 9 milímetros., con capacidad en el proveedor para trece (13) cartuchos, en mal estado de funcionamiento debido a que el dispositivo de traslado del cartucho a la recámara no maniobraba.
Preguntado el perito por el alcance de la expresión "mal estado de funcionamiento", precisó que no era apta para realizar disparos (fls.82 y 203-1). Un segundo estudio técnico, ordenado con el fin de determinar la naturaleza y características de dos proyectiles recuperados en el cuerpo del occiso Jorge Enrique Ferreira Gómez (fls. 73 y vto), estableció que correspondían a calibre 38 largo, posiblemente disparados por un arma de fuego tipo revólver del mismo calibre (fls.202-1).
Cerrada la investigación, la Fiscalía Regional, mediante proveído de 22 de julio de 1993, complementado a instancias del Ministerio Público por auto de 17 de agosto siguiente, calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria por los delitos de homicidio en Jorge Enrique Ferreira Gómez y Luis Fernando Patiño Mesa, tentativa de homicidio en Juan Guillermo Osorio Zapata, agravados por concurrir las circunstancias de los numerales 4º y 7º del artículo 324 del Código Penal, vigente cuando ocurrieron los hechos (motivos fútiles y situación de inferioridad de las víctimas), en concurso con porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, también agravado, conforme a lo establecido en los artículos 1º literal c) y 2º del Decreto 3664 de 1986, acogido como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 (fls.421 y 445-1).
Contra esta decisión el defensor de los procesados interpuso apelación, pero posteriormente renunció a ella. El Tribunal aceptó su desistimiento por auto de 28 de octubre de 1993 (fls. 28-4). En el referido auto calificatorio, el Fiscal acusador, al analizar los elementos de juicio aportados al informativo, resolvió no tener en cuenta como medios de prueba las versiones rendidas por los procesados ante la Unidad Investigativa de Orden Público de Policía Judicial, atendiendo las denuncias de su defensora, en el sentido de haber sido obtenidas mediante torturas, y sin asistencia, además, de un abogado (fls.434-1).
En la etapa de la causa, Jairo Alberto Muñoz Tascón y Javier Harold Villada Betancourt ampliaron sus indagatorias para confesar el delito de rebelión como militantes activos del movimiento subversivo "Corriente de Renovación Socialista" (CRS), con el propósito de acogerse a los beneficios jurídicos y de reinserción consagrados en la ley 104 de diciembre 30 de 1993.
En relación con los hechos investigados, aceptaron el porte de armas, pero negaron tener responsabilidad en los homicidios imputados, argumentando que cumplían una operación político militar ordenada por la dirección nacional de la organización, y que si bien es cierto participaron en el hecho en condición de vigías, no tuvieron conocimiento previo de la misión que el movimiento subversivo se proponían realizar (fls.499, 502, 553 y 557-1).
El procesado Jorge Alberto Jaramillo solicitó también ampliación de indagatoria, pero no fue posible llevarla a cabo por haberse fugado de la cárcel donde se encontraba recluido (523-1). Con fundamento en estas confesiones, y en el contenido del acta No. 44 de mayo 31 de 1994 del Ministerio de Gobierno, donde se hace constar que Jairo Alberto Muñoz Tascón, Javier Harold Villada Betancourt y Jorge Alberto Jaramillo Arango, son integrantes del movimiento insurgente "Corriente de Renovación Socialista" (CRS), según listado presentado por los voceros de la organización, la apoderada de los procesados solicitó la cesación de procedimiento en su favor, en aplicación de la ley 104 de 1993 (fls.577, 580 y 582-1).
El Juzgado de conocimiento, mediante providencia de 28 de septiembre de 1994, accedió a las pretensiones de la memorialista, ordenando cesar todo procedimiento en favor de los sindicados. Adicionalmente, dispuso cursar el grado jurisdiccional de consulta, si la decisión no fuere apelada (fls.624-1). Contra esta determinación el Fiscal del proceso interpuso recurso de apelación con el propósito de obtener del superior su revocatoria, por vicios en la tramitación de las solicitudes.
Mediante auto de 3 de enero de 1995, el Tribunal, al desatar el recurso, desestimó las alegaciones del impugnante, pero entró a conocer del contenido de la decisión en virtud del grado jurisdiccional de consulta, disponiendo su revocatoria, por considerar que los delitos imputados a los procesados no tenían relación alguna con la actividad rebelde por ellos reconocida, además de haber sido cometidos fuera de combate, y en circunstancias de agravación que excluían la aplicación de los beneficios consagrados en la ley 104 de 1993 (fls.2 del cuaderno No.2 y 2 del cuaderno No.3).
Agotada la causa, el Juzgado, mediante sentencia de 4 de marzo de 1996, condenó a los procesados a la pena principal de 30 años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, homicidio agravado en grado de tentativa, y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, acorde con los cargos formulados en la resolución de acusación (fls.781-2).
Apelado este fallo por la defensa y los procesados detenidos, el Tribunal Nacional, mediante el suyo que ahora es objeto del recurso de casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.75-3). Las demandas. 1. A nombre de Jairo Alberto Muñoz Tascón. Con fundamento en la causal tercera de casación, la demandante acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, debido a irregularidades sustanciales en su tramitación. Se refiere concretamente a la providencia de 28 de septiembre de 1994, mediante la cual el Juez Regional dispuso la cesación de procedimiento en aplicación de la ley 104 de 1993, para sostener que el Tribunal excedió su competencia funcional al revocar este pronunciamiento, sin tener en cuenta los límites que le fijaba el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal.
Después de disertar sobre el debido proceso, el sistema acusatorio y el grado jurisdiccional de consulta como garantía procesal que concreta el principio de doble instancia, sostiene, con respecto a la regulación vigente, que el artículo 206 del Código de Procedimiento fija la ausencia de impugnación como condición necesaria para la procedencia de la consulta, siendo ésta, por tanto, de naturaleza subsidiaria.
Dicho carácter surge del contenido de los artículos 31 de la constitución, que dispone que "toda sentencia podrá ser apelada o consultada", empleando la conjunción disyuntiva "o" que denota diferencia; 29 de la ley 81 de 1993, que ordena la procedencia de la consulta "cuando no se interponga recurso alguno"; y, 196A, 196B y 213 inc.2º del estatuto procesal, que establecen trámites diferentes para la consulta y la apelación. De ser válida la consulta de una decisión que fue objeto de apelación, no tendría sentido una regulación procesal diferente para cada una de ellas.
Las providencias relacionadas en el artículo 206 del estatuto procesal (artículo 29 de la ley 81 de 1993), no son, por consiguiente, ínsitamente consultables. Para que el superior adquiera competencia funcional es condición necesaria que contra ellas no haya sido interpuesto recurso alguno. La circunstancia de estar relacionadas en la norma, no es condición suficiente para que opere la consulta de una determinada providencia. Someter una decisión que ha sido apelada a este control jurisdiccional, contraviene el carácter subsidiario de éste, previsto en el citado artículo 206 ejusdem, dando lugar a un error in procedendo, que vicia de nulidad la actuación procesal correspondiente.
En el caso sub judice, la providencia mediante la cual se dispuso la cesación de procedimiento en favor de los procesados fue apelada por el fiscal acusador. Bajo las coordenadas del sistema acusatorio, la competencia revisora del ad quem está limitada por los motivos de impugnación aducidos por el recurrente, principio que a su vez está consagrado en el artículo 217 del estatuto procesal (art.34 ley 81 de 1993).
En su escrito impugnatorio el fiscal se limitó a denunciar el incumplimiento de los requisitos formales requeridos para poder dar aplicación a la ley 104 de 1993, como la ausencia de ampliación de indagatoria del procesado Jorge Alberto Jaramillo Arango, la inexistencia de petición formal de aplicación de la citada ley, y la no remisión del proceso penal al Ministerio de Justicia, sin discrepar de los aspectos sustanciales de la decisión apelada.
En síntesis, el Fiscal no se oponía a la cesación de procedimiento en sí misma considerada, sino al trámite adelantado para su otorgamiento, siendo claro que aceptaba la valoración probatoria y jurídica del juez de instancia. Pero el Tribunal rebasó los límites de su competencia, al decidir sobre asuntos no propuestos por el Fiscal, y entrar a conocer por vía de consulta de una decisión ya impugnada, ignorando el carácter subsidiario de aquélla.
Apartándose de las consideraciones del a quo, el Tribunal estimó que la ley 104 de 1993 no era aplicable al caso por tratarse de un acto delictivo ajeno a la actividad subversiva, en cuyo proceso de ejecución se colocó a las víctimas en estado de indefensión, argumentos que en modo alguno justificaban el desconocimiento de la decisión revisada.
El proveído del Tribunal adolece de ineficacia no solo desde el punto de vista formal, por haber sido dictado excediendo la competencia derivada de la apelación, sino sustancial, por desconocimiento de una decisión judicial emitida conforme a derecho, trayendo consigo, además, la vulneración de los principios de independencia judicial y contradicción, puesto que con su decisión el ad quem anticipó la sentencia de condena, finiquitando el proceso antes de llegar a su clausura formal.
Relaciona como normas violadas los artículos 121 y 228 de la Constitución Nacional; 7º, 206, 213 inciso 2º y 217 del Código de Procedimiento Penal; 8, numeral 1º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 5º de la ley 270 de 1996. Y agrega: "De no haber tenido lugar la irregularidad puesta de manifiesto como motivo de nulidad, es decir, el desconocimiento por el Tribunal Nacional de los límites impuestos a su competencia funcional en virtud de la apelación interpuesta por la Fiscalía contra la cesación de procedimiento dictada por un juez regional, recurso que impedía al ad quem su revisión plena por vía de consulta, se habría confirmado la decisión de primera instancia, en tanto las razones expuestas por el ente acusador fueron rebatidas al resolver la impugnación. De este modo, se habrían finiquitado ambas instancias con una decisión no controvertida por razones de fondo por ninguno de los sujetos procesales.
"Por el contrario, la decisión revocatoria del Tribunal no solo tuvo como efecto trastocar la estructura fundamental del proceso, al precipitar un pronunciamiento de fondo sobre la materia a debatir en el juicio antes de clausurarse el debate en la sentencia, sino que además ello trajo consigo la vulneración de la garantía de contar con un Juez independiente y del principio de contradicción" (fls.28).
Con apoyo en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado a partir inclusive del proveído de junio 3 de 1995, mediante el cual el Tribunal Nacional revocó la cesación de procedimiento dictada por el Juez Regional de Medellín y, en su lugar, dispuso dejar en firme la decisión de este último, en aplicación de lo establecido en el artículo 304.2 del Código de Procedimiento (fls.118-145-3). 2.
A nombre de Javier Harold Villada Betancourt. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la demandante acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, que llevaron a los juzgadores a desconocer la condición de cómplices de los procesados, y aplicar indebidamente las agravantes de los numerales 4º y 7º del artículo 324 del Código Penal.
Después de aludir a los elementos configurantes del tipo penal que describe el homicidio y discurrir sobre las teorías restrictivas de la autoría, afirma que solo la del dominio del hecho, en cuanto admite una base objetiva, sin desconocer la voluntad del sujeto agente, puede ser aceptada como criterio diferenciador en nuestro ordenamiento jurídico.
Sobre este supuesto, entra a confrontar las características de la coautoría y complicidad para sostener que en ambas se exige acuerdo previo, y para precisar, con apoyo en criterios doctrinales, que ante la dificultad de distinguir la comunidad de voluntades que sustenta la coautoría, de la división de tareas que fundamenta la complicidad, es necesario establecer si existió o no subordinación de unos respecto de los otros, siendo exigencia de la coautoría que ésta no exista.
Plantea algunas consideraciones respecto del tratamiento jurídico que debe recibir quien actúa como "campanero" o "posta" en la ejecución de un delito, entendiendo por tal la persona encargada de alertar a los autores sobre la presencia de factores que puedan impedir su ejecución, para concluir que ha de ser el de cómplice, habida cuenta que no toma parte ni domina la ejecución del hecho principal, sino que presta tan solo una colaboración al mismo.
Reconoce que este no ha sido el criterio aceptado por la Corte, según jurisprudencia de 10 de mayo de 1991, pero considera, acogiendo los planteamientos expuestos en los salvamentos de voto, que de admitirse que toda cooperación en la producción del hecho es "coautoría impropia", como lo sostiene la mayoría, ciertamente se acabaría con la figura de la complicidad.
Termina el análisis de los aspectos previos a la demostración del cargo precisando, después de referirse a la verdad procesal y los principios de necesidad de prueba, presunción de inocencia e in dubio pro reo, que este último opera no solo frente a la disyuntiva entre absolución y condena, sino que debe disciplinar el juicio en todos sus momentos y frente a la determinación de todo fragmento de la verdad procesal, por mínimo que sea.
Así, en el caso objeto de estudio, las dudas existentes en torno a la vinculación de los procesados como coautores o cómplices, deben ser resueltos en favor de esta última opción, como también aquellas relacionadas con la aplicación o no de las circunstancias de agravación punitiva. En seguida relaciona y desarrolla los errores de apreciación probatoria objeto del cargo, en los siguientes términos: 1.
Error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de los dictámenes periciales de las armas decomisadas. Sostiene que el estudio de balística realizado a la pistola Browning calibre 9mm, determinó su mal estado de funcionamiento automático, puesto que "no llevaba el cartucho a la recámara", no siendo apta, por tal motivo, para realizar disparos.
Y, el dictamen relacionado con los proyectiles recuperados, determinó que correspondían a calibre.38, incompatibles con la pistola decomisada. En sus providencias, tanto el a quo como el ad quem retomaron los exámenes técnicos mencionados, al punto de haber servido de sustrato al Tribunal para afirmar la materialidad de los eventos delincuenciales, cuando de haber sido correcta su apreciación, se diría que el arma incautada no fue utilizada en la ejecución de las conductas delictivas, puesto que no era apta para disparar, debido a que su funcionamiento interno no posibilitaba el traslado del cartucho a la recámara.
Esto permite formular una contrahipótesis frente a la responsabilidad de Villada Betancourt como autor en los homicidios consumados y tentado, toda vez que surge el interrogante de si los procesados produjeron el resultado conocido. Esta duda, debió resolverse en favor del reo, considerándolo cómplice y no coautor del hecho. 2. Error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de los testimonios de los miembros de la Policía John Bayron Solis Acevedo, Belarmino Antonio Marín Pulgarín y Javier Patiño Martínez.
Se refiere específicamente a las manifestaciones que, según estos declarantes, hicieron los procesados sobre los móviles del múltiple crimen, inmediatamente después de su captura, para sostener que este interrogatorio informal es ilegal. De acuerdo con las versiones de estos deponentes, los procesados aceptaron haber dado muerte a Jorge Enrique Ferreira Gómez y Luis Fernando Patiño, y causado lesiones a Juan Guillermo Osorio Zapata, agregando que se trataba de una venganza por el hurto de una motocicleta, pero esta confesión no fue realizada ante funcionario competente, ni en presencia de un defensor, como era exigido en el artículo 344 del estatuto procesal para entonces vigente.
Tampoco puede decirse que es una confesión extraprocesal, habida cuenta que no cumple las exigencias del artículo 298 ejusdem, ni las manifestaciones de los procesados fueron incorporadas de conformidad con lo establecido en los artículos 149, 151, 152 y 163 del mismo estatuto. Se refiere luego a la trascendencia del error, indicando, después de trascribir los apartes pertinentes de los fallos, que sin las versiones de los policiales no habría sido posible la deducción de la agravante del numeral 4º del artículo 324 del Código Penal, en relación con el móvil. 3.
Error de hecho por falso juicio de existencia derivado de la falta de apreciación de las pruebas que afirman la pertenencia de los procesados a la agrupación rebelde "Corriente de Renovación Socialista". En concreto, la certificación expedida por el negociador del movimiento donde consta que hacían parte del frente "Astolfo González" y desarrollaban tareas urbanas al momento de su captura, y las listas de miembros de la agrupación, elaboradas por el Ministerio de Gobierno. Este error determinó que los falladores dejaran de reconocer como móvil de los hechos el accionar político militar del movimiento subversivo, y aplicaran la agravante del artículo 324.4, en el equivocado entendido de tratarse de una acción retaliativa.
De otro lado, habrían tenido en cuenta que los procesados cumplían una tarea urbana de carácter político militar, como "campaneros o postas", encargados solo de la seguridad del operativo, sin tener dominio funcional del hecho, ni conocimiento del plan subversivo, lo cual obligaba al reconocimiento de la condición de cómplices de los acusados, y a descartar la agravante del numeral 7º del artículo 324, pues las circunstancias materiales del hecho solo se comunican al partícipe que las hubiese conocido.
Finaliza el desarrollo del cargo relacionando los elementos de prueba subsistentes, luego de lo cual afirma que el único indicio que permanece en contra de Villada Betancourt es el derivado de su presencia en el lugar del insuceso, situación que fue aceptada por éste al reconocer su condición de "campanero", y que resulta insuficiente para arribar a la certeza de su responsabilidad en calidad de coautor.
Esta duda debió resolverse en su favor declarando que participó en los hechos a título de cómplice, y que en tal condición no tuvo conocimiento de las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de las agravantes de los numerales 4º y 7º del multicitado artículo 324 del Código Penal. En suma, los juzgadores violaron los principios de presunción de inocencia, al proferir fallo condenatorio sin existir certeza sobre la responsabilidad del acusado (art.246 C.P.P.); necesidad de la prueba, al vincular a los indagados como coautores sin concurrir los elementos de acuerdo común, contribución objetiva al hecho y codominio de éste; e, in dubio pro reo, al no haber sido resueltas en su favor las dudas que existían frente a la disyuntiva entre coautoría y complicidad.
La aceptación de esta forma de participación, determinaba, a su vez, la inaplicación de las agravantes de los numerales 4º y 7º del artículo 324 por no haber sido conocidas por los procesados (fls.147 a 194-3). 3. A nombre de Jorge Alberto Jaramillo Arango. Al amparo de la causal tercera de casación, la demandante acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa.
Hace un resumen de la actuación procesal cumplida desde la ampliación de indagatoria de los procesados Javier Harold Villada Betancourt y Jairo Alberto Muñoz Tascón en la fase de juzgamiento, donde reconocieron su vinculación al grupo insurgente "Corriente de Renovación Socialista", hasta la sentencia de segunda instancia, destacando que en el fallo de primer grado, confirmado por el ad quem, el juez dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía Delegada Regional para que se investigara el delito de rebelión confesado por ellos, no obstante haber sido negada su condición de rebeldes en este pronunciamiento y los anteriores.
Reflexiona sobre la naturaleza jurídica del delito político, su evolución, finalidades y diferencias con el ilícito común, y las razones que determinaron la expedición de la ley 104 de 1993, para detenerse en el estudio de sus disposiciones, específicamente de los artículos 54 y 56, y señalar que su vigencia operó cuando ya este proceso se hallaba en la etapa del juicio.
Al producirse la confesión de los procesados por el delito político, las conductas investigadas debieron ser adicionadas a la rebelión, porque fue en cumplimiento de instrucciones del grupo insurgente que se llevó a cabo el operativo político militar donde los acusados intervinieron en condición de "campaneros o postes". La aplicación de la ley 104 de 1993 exigía que se adelantara por la autoridad judicial respectiva un estudio con el fin de establecer la existencia de conexidad entre el delito político y los delitos comunes, constituyendo esta previsión legal una excepción a la ruptura de la unidad procesal autorizada por el artículo 90.6 del estatuto procesal, que adquiere especial importancia si se tiene cuenta que el artículo 88 ejusdem impone investigar conjuntamente los delitos conexos.
Esta irregularidad derivada del incumplimiento de las exigencias normativos de adelantar una investigación conjunta, determinó la violación de las formas propias del juicio y el derecho de defensa, puesto que al haber sido desestimada por el ad quem la conexidad existente entre las conductas juzgadas y el delito de rebelión confesado en la fase del juicio, en el auto por medio del cual revocó la cesación de procedimiento, fueron tomados por sorpresa la defensa material y técnica, viéndose abocados a continuar el proceso sin que fuesen escuchados, porque el tema quedó finiquitado al desestimar el superior los planteamientos del a quo.
No se permitió que la conducta confesada fuera debatida conjuntamente con las conexas, impidiéndose así que la hipótesis delictiva planteada en la acusación se oxigenara con hechos que explicaban en su integridad lo ocurrido. En otras palabras, al disponerse la separación de las conductas conexas, se hizo más gravosa la situación del procesado, generándose violación del derecho de defensa por quebrantamiento del principio de unidad procesal.
A manera de conclusión hace finalmente las siguientes precisiones sobre la incidencia de esta irregularidad en la situación jurídica de los acusados: -Si el Tribunal no hubiera desestimado la real existencia del delito de rebelión, y sus connotaciones en la realización de las conductas investigadas, habrían sido reconocidos los beneficios consagrados en la ley 104 de 1993. -En la providencia en la cual el Tribunal negó la cesación de procedimiento por los delitos comunes, debió decretarla por el delito político, puesto que se cumplían los requisitos para hacerlo, o en su defecto, ha debido ordenar la compulsación de copias para su investigación por separado, en ese momento procesal, no después. -La tramitación de procesos distintos por delitos conexos, determina que las decisiones de uno no puedan incidir en el otro, situación que impediría plantear una hipótesis defensiva frente a los delitos comunes, por ser una proyección de la pretensión rebelde, no pudiendo tener aplicación la exclusión de pena consagrada en el artículo 127 del Código Penal.
Apoyado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de clausura de la investigación, para permitir el juzgamiento conjunto de los delitos conexos. Como consecuencia de esta decisión, pide decretar la libertad de los procesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 415.4 del estatuto procesal.
Concepto del Ministerio Público. El procurador Primero Delegado en lo Penal (E) considera que ninguno de los cargos presentados contra la sentencia impugnada está llamado a prosperar, razón por la cual solicita a la Corte no acceder a las pretensiones de la demandante. Los siguientes son sus planteamientos en relación con cada una de los escritos impugnatorios: 1.
Demanda a nombre del procesado Jairo Alberto Muñoz Tascón. Considera que el Tribunal no desbordó su competencia funcional al revocar la providencia mediante la cual el Juzgado dispuso la cesación de procedimiento en favor de los procesados, habida cuenta que esta decisión es consultable, según lo establecido en el artículo 206 del estatuto procesal (modificado por el 29 de la ley 81 de 1993), pudiendo, por tal motivo, entrar a revisarla sin limitación alguna, como ha sido reiteradamente sostenido en doctrina de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. 2.
Demanda a nombre del procesado Javier Harold Villada Betancourt. a) En cuanto al error de hecho por falso juicio de identidad, por distorsión del contenido fáctico de las peritaciones de balística, la Delegada sostiene que la demandante no señala la manera como el juzgador incurrió en este desacierto, sino que se limita a tomar exclusivamente los aspectos favorables de estas pruebas, con prescindencia de los demás elementos de juicio allegados al proceso.
Afirma que los resultados de las pruebas de balística, aseverativos de que la pistola no era apta para realizar disparos, y que los proyectiles hallados en el cuerpo de una de las víctimas correspondían a calibre.38, no liberan de responsabilidad a los acusados como coautores de los ilícitos, puesto que en el proceso obran elementos de prueba que permiten llegar a esta última conclusión, como los testimonios de Juan Guillermo Osorio y John Bayron Solis Acevedo, y su captura en situación de flagrancia, después que los habitantes del sector los señalaran como autores del hecho. b) Error de hecho por falso juicio de existencia. Esta censura, en criterio del Procurador Primero Delegado, es infundada.
Del estudio de la sentencia de segundo grado se advierte que el juzgador sí consideró los documentos que afirman su pertenencia al movimiento subversivo, como se deduce de la orden de expedir copias para la investigación de este concreto delito. c) Error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de los testimonios de los agentes de la Policía John Bayron Solis Acevedo, Belarmino Antonio Marín Pulgarín y Javier Patiño Martínez.
Este cargo debe también desestimarse. Dichas pruebas tiene plena validez ya que fueron aducidas legalmente al proceso. Lo que hace veladamente la censora es criticar la credibilidad de estas probanzas, en particular el recuento que los testigos hacen de las explicaciones suministradas por los procesados inmediatamente después de su captura, cuestionamiento que no es de recibo en casación, puesto que la valoración de los medios de prueba es función del juzgador, y no por disentir el demandante de ella puede decirse que existe error.
Respecto a la "confesión" a que se refiere la casacionista, solo se trata de las manifestaciones hechas por los capturados a los agentes de policía que efectuaron su captura, no de una exposición ante autoridad competente en la cual se hubieran dejado de observar las reglas que establece la ley para su recepción. 3. Demanda a nombre del procesado Jorge Alberto Jaramillo Arango.
La situación que sirve de fundamento al cargo en modo alguno viola el derecho de defensa o vulnera la estructura del proceso, pues no puede perderse de vista que el Tribunal desechó la conexidad entre el delito de rebelión y los hechos investigados, y en tales condiciones mal podía hacer extensiva la acusación al delito político. Por esta razón, se dispuso la expedición de copias para su investigación por separado.
De otra parte, es claro que los procesados no buscaban con su conducta derrocar al gobierno nacional, ni suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, sino cobrar venganza por el hurto de una motocicleta (fls.19 y ss. cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA: En el orden lógico que impone el principio de prioridad de las causales en casación, la Corte iniciará el estudio de los cargos propuestos por los planteados al amparo de la tercera.
Demanda a nombre del procesado Jairo Alberto Muñoz Tascón. Cargo Unico: Haber desbordado el Tribunal el ámbito de competencia funcional que le fijaba la apelación interpuesta contra la providencia de septiembre 28 de 1994, mediante la cual el Juez de conocimiento, en aplicación de la ley 104 de 1993, ordenó cesar todo procedimiento en contra de los procesados.
Carácter subsidiario de la consulta respecto de los recursos. 1. La interpretación que la demandante hace del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el 29 de la ley 81 de 1993), en el sentido de que el grado jurisdiccional de la consulta no procede cuando alguna de las partes antepone el recurso de apelación, cualquiera sea el aspecto objeto de ella, no resulta consecuente con el alcance que a él corresponde.
Repetidamente ha sido sostenido que el instituto procesal de la consulta no es medio de impugnación o recurso, sino un mecanismo de revisión de la legalidad de ciertas decisiones judiciales, que opera por ministerio de la ley, que debe cumplir el superior jerárquico de quien la ha proferido. A diferencia de los recursos, que son potestativos de los sujetos procesales y se fundan en razones de interés particular, la consulta opera por mandato legal, se apoya en razones de interés general, y es de carácter imperativo, particularidades que hacen que su cumplimiento no pueda dejarse al arbitrio de las partes, ni siquiera de la voluntad del funcionario judicial que ha proferido la decisión. A estas diferencias habría que agregar las no menos importantes que en el ámbito de la competencia funcional del superior se presentan, acorde con la naturaleza de cada uno de estos institutos.
Mientras en la apelación, la competencia del superior tiene carácter limitado, en cuanto solo puede revisar aquellos aspectos que son objeto de impugnación, en la consulta la competencia es de plena justicia e ilimitada. De plena justicia, porque está facultado para examinar la decisión consultada en sus distintos aspectos; ilimitada porque puede revocarla o modificarla en cualquier sentido, sin condicionamientos de índole alguna, aún en disfavor del procesado, según lo establece el artículo 34 de la ley 81 de 1993, modificatorio del 217 del estatuto procesal, y ha sido declarado en pronunciamientos de exequibilidad por la Corte Constitucional (Cfr. C-583/97, Mag.
Pte. Doctor Carlos Gaviria Díaz, entre otras). Frente a estas premisas, mal puede compartirse la postura de la abogada demandante, en el sentido de que la simple interposición del recurso de apelación contra una decisión consultable, cualquiera sea el aspecto impugnado, enerva la posibilidad de que el superior pueda entrar a considerar los aspectos que no han sido objeto de tacha por el apelante.
No se discute que el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 29 de la ley 81 de 1993, adolece de graves falencias en su redacción, y que si el exégeta aprehende literalmente su texto, necesariamente habría de concluir que cuando se interpone algún recurso contra la decisión consultable, trátese de reposición o apelación -la norma no hace distinciones-, no habría lugar a este grado jurisdiccional.
Recuérdese el texto de la disposición: "Providencias consultables. En los delitos de conocimiento de los fiscales y jueces regionales, son consultables cuando no se interponga recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesación de procedimiento, la preclusión de la investigación, la providencia que ordena la devolución a particulares de bienes del imputado o sindicado presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sea objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipada" (negrillas fuera de texto).
Lógicamente el aspecto puramente literal no puede ser el único norte en el proceso de interpretación de una norma. También ha de auscultarse la teleología del precepto y el sistema al cual se integra, y en esta medida es claro que la interpretación propuesta por la actora contraviene la naturaleza y razón de ser del instituto de la consulta.
Ya ha sido dicho, en doctrina reiterada, que este nivel de revisión opera por mandato legal, y que su operancia no puede depender de la voluntad de las partes, de suerte que baste la interposición del recurso de alzada para que el superior deba inhibirse de revisar los aspectos no atacados, quedando circunscrita su competencia funcional al examen de los que lo fueron.
Admitirlo, sería entronizar un mecanismo de burla a la ley, y permitir que el interés general que fundamenta la consulta ceda paso al particular de los sujetos procesales (Cfr. oct.22/97, Mag. Pte. Dr. Ricardo Calvete Rangel). La expresión "son consultables cuando contra ellas no se hubiere interpuesto el recurso de apelación", utilizada en normatividades anteriores (ley 17 de 1975, art.1º y Decreto 050 de 1987, art.210), e incorporada hoy con algunas variantes en el texto del artículo 29 de la ley 81 de 1993, tenía entonces razón de ser porque el recurso de apelación otorgaba competencia al ad quem para conocer sin limitaciones de la providencia impugnada (Ley 17 de 1975, art. 3º y Decreto 050 de 1987, art.538), tornando por contera innecesaria la consulta, e imprimiéndole a ésta un verdadero carácter subsidiario.
Frente a la normatividad actual, en que el recurso de apelación otorga competencia al superior para decidir únicamente sobre los aspectos impugnados, una consideración de esta índole pierde vigencia, no siendo posible postular que la consulta es subsidiaria de la apelación. La supletoriedad del instituto de la consulta ha de ser entendida en relación con los aspectos que no han sido objeto de apelación, y sin que la interposición del recurso comprometa la potestad del ad quem, derivada de la ley, de poder reformar sin limitación alguna la decisión consultada, aún en los aspectos impugnados y en perjuicio del procesado.
Totalmente equivocado resulta, por consiguiente, impugnar un determinado aspecto de la decisión consultable, en el entendido de que así se impide su examen integral por la segunda instancia, o que de esta manera el procesado en cuyo nombre se apela queda amparado por el principio de no reformatio in pejus. 2. La providencia de 28 de septiembre de 1994, mediante la cual el Juzgado de conocimiento dispuso la cesación de procedimiento en favor de los procesados, estaba sujeta al grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la ley 81 de 1993, modificatorio del 206 del Código de Procedimiento Penal.
Siendo ello así, el Tribunal tenía competencia plena para revisar la decisión consultada en su integridad, sin ninguna clase de limitaciones, pudiendo modificarla en cualquier sentido e inclusive revocarla, como finalmente lo hizo al advertir que no se cumplían las exigencias de la causal de extinción consagrada en la ley 104 de 1993. De suerte que, por este aspecto, no encuentra la Sala irregularidad alguna que haya podido afectar el debido proceso.
El cargo no prospera. Demanda a nombre del procesado Jorge Alberto Jaramillo Arango. Cargo único: Afectación del derecho de defensa y el debido proceso por quebrantamiento del principio de unidad procesal. Presupuesto necesario para que pueda operar el principio de unidad procesal respecto de delitos conexos, es que el funcionario encargado de la investigación haya tenido conocimiento oportuno de ellos, al igual que del nexo sustancial que los vincula, de suerte que esté en condiciones de aprehender su conocimiento conjunto.
Contrario a los principios de celeridad y eficiencia que deben regir la administración de justicia, sería exigir al funcionario judicial que superada la fase instructiva, retrotraiga la actuación procesal con el fin de investigar hechos delictivos hasta entonces desconocidos. La ley de rito no contempla una previsión semejante. La solución que el ordenamiento jurídico trae es bien distinta de la expuesta.
El artículo 14 de la ley 81 de 1993, modificatorio del 90 del Código de Procedimiento Penal, establece, por el contrario, como motivo de ruptura de la unidad procesal, el aparecimiento en la etapa del juicio de pruebas que determinen la existencia de otro hecho punible conexo. En tratándose de conductas no conexas, con mayor razón procede la separación de las investigaciones, pues en un tal supuesto debe seguirse el principio general previsto en el artículo 88 ejusdem, de acuerdo con el cual por cada hecho punible corresponde adelantar una actuación procesal, hipótesis que fue a la que se acudió en el caso objeto de estudio, por lo que los juzgadores de instancia dispusieron correctamente la expedición de copias para su averiguación por separado.
Ahora bien. La ley 104 de 1993, modificada por la 241 de 1995, no introduce excepción alguna al motivo de ruptura de la unidad procesal consagrado en el artículo 90.6 del Código de Procedimiento Penal (hoy artículo 14 de la ley 81 de 1993). La imposición contenida en el artículo 54 de la ley 104, de entrar a establecer la existencia de conexidad entre los delitos comunes objeto de juzgamiento y el político que no venía siéndolo, tenía un objetivo específico: determinar, con fundamento en las pruebas adjuntadas a la petición y las obrantes en el proceso, la procedencia de los beneficios allí previstos, para cuyos efectos el juzgamiento quedaba suspendido hasta tanto fuera decidida la solicitud (arts.54 y 56 de la ley 104 de 1993 y 22, 25 y 26 de la ley 241 de 1995).
Si el estudio del funcionario judicial resultaba favorable, debía disponer la extinción de la acción penal en relación con todos los delitos -los comunes objeto de juzgamiento y los de carácter político no investigados-, siempre y cuando se cumplieran las demás condiciones establecidas en la ley, y no se tratara de hechos punibles exceptuados por ella, como delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate, con sevicia, o en estado de indefensión, secuestros, y actos de ferocidad o barbarie (art.48 inc.3º de la ley 104/93).
En los demás casos, es decir cuando el análisis de las pruebas aportadas no revelaba vínculo sustancial alguno que permitiera afirmar la existencia de conexidad, o cuando habiéndose acreditado ésta, la ley de beneficios resultaba inaplicable por tratarse de delitos distintos de los amparados por ella, la solución no podía ser otra que la adoptada por los juzgadores de instancia en el presente asunto: negar el reconocimiento de los beneficios solicitados; continuar el proceso en relación con los delitos que venían siendo objeto de juzgamiento; y, ordenar la compulsación de copias para investigar por separado, si hubiere lugar a ello, los hechos punibles confesados no comprendidos en la resolución acusatoria.
En el caso materia de análisis, como se recuerda, la inaplicación de los beneficios se fundamentó no solo en la ausencia de conexidad entre los delitos investigados y la actividad rebelde que los procesados reconocían, sino también en la particularidad de no encontrarse amparados por la ley, por tratarse de homicidios cometidos fuera de combate, y en situación de indefensión de las víctimas.
Ninguna inconsistencia procedimental de índole sustancial se advierte, por tanto, en la tramitación y decisión de la solicitud de aplicación de la ley 104 de 1993, y si bien es cierto la compulsación de copias no fue ordenada en la providencia que dispuso continuar el juicio, sino después, esta omisión para nada afecta la validez de la actuación procesal.
El cargo no prospera. Demanda a nombre del procesado Javier Harold Villada Betancourt. 1. Haber incurrido el juzgador en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas de balística. La Sala comparte las afirmaciones del Procurador Primero Delegado en el sentido de que este cargo no está llamado a prosperar, entre otras razones porque la censora no señala la manera como los juzgadores distorsionaron el contenido material de estas peritaciones.
La doctrina de la Corte ha sido insistente en precisar que esta clase de error se presenta cuando el Juzgador pone a decir a la prueba lo que objetivamente ella no revela, y su demostración debe hacerse confrontando el contenido material del fallo con el del medio probatorio indebidamente apreciado, pues no de otra manera podría acreditarse la tergiversación en su expresión fáctica.
Este requerimiento de carácter técnico es desatendido por la impugnante, quien se distrae en consideraciones conceptuales que ninguna relación guardan con el error denunciado, limitándose a señalar que de haber sido correcta la apreciación de los dictámenes, los juzgadores habrían reconocido que la pistola decomisada no fue la utilizada en la causación de los resultados objeto de juzgamiento.
Aún cuando esto sería suficiente para desestimar la censura por ausencia de fundamentación, no puede dejar de precisarse que las apreciaciones de la impugnante en este sentido son equivocadas. Si bien es cierto la pericia llevada a cabo sobre la pistola incautada a Villada Betancourt determinó que uno de sus dispositivos no funcionaba, ello no necesariamente significa que cuando sucedieron los hechos no estuviera en buen estado.
El desperfecto bien pudo haber sobrevenido a su utilización en los atentados, hipótesis que racionalmente resulta aceptable si se toma en cuenta que ningún sentido tiene acudir a una cita de las características de la acordada por los acusados, portando un arma inservible; pues se sabe que quien atacó a Juan Guillermo Osorio Zapata utilizó una pistola, y que ésta dejó de disparar cuando apenas habían sido percutidos 5 o 6 tiros, circunstancia que aunada al hecho acreditado de que el arma decomisada tiene una capacidad de trece (13) cartuchos, y que en su interior fueron hallados siete (7), permiten sin mayor esfuerzo concluir que fue una de las utilizadas en la comisión de los hechos.
La otra peritación de balística tampoco descarta el uso de esta arma en la ejecución del episodio delictivo. Sus conclusiones en torno al calibre de los proyectiles recuperados en el cuerpo de Ferreira Gómez, solo indican que la pistola no fue utilizada para producir su muerte, en manera alguna que no lo haya sido para atentar contra las otras víctimas, como ya se dejó visto.
Estas consideraciones, y las que adicionalmente presenta el Procurador Delegado en su concepto, resultan suficientes para desestimar el reproche. 2. Error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de los testimonios de los miembros de la Policía John Bayron Solis Acevedo, Belarmino Antonio Marín Pulgarín y Javier Patiño Martínez.
El desarrollo de este ataque en nada corresponde al desacierto denunciado. Para que exista error de derecho por falso juicio de legalidad se requiere que el juzgador otorgue validez a una prueba que ha sido irregularmente incorporada al proceso, o le niegue toda eficacia porque considera que no reúne los requisitos legales de aducción, cumpliéndolos.
Ninguna de estas hipótesis ha sido desarrollada por la impugnante. Su alegación está orientada a cuestionar la legalidad de un procedimiento antecedente a la recepción de los mencionados testimonios, que para nada compromete la validez o eficacia jurídica de estos últimos como actos de prueba autónomos. La probabilidad de éxito de un ataque por vicios de legalidad contra las referidas probanzas, sería además inane, si se toma en cuenta que en su aducción y producción se cumplieron las formalidades legales, y que en las anotadas condiciones no existiría motivo alguno para negar su eficacia probatoria por inobservancia de los presupuestos esenciales de validez.
Las preguntas realizadas por los agentes de la policía nacional a los procesados inmediatamente después de su aprehensión, con el fin de hacer claridad sobre lo sucedido, constituyen, por su parte, actos de averiguación que la policía judicial puede cumplir en ejercicio de la función de que está investida, por ser inherentes a ella, cuyos resultados el funcionario judicial puede valorar probatoriamente, con arreglo a los principios que presiden la sana crítica, en la medida que hayan sido plasmados en un informe, o revelados directamente por quienes realizaron los operativos (arts.336 y 338 Decreto O50 de 1987 y 316 del actual estatuto procesal).
Dentro de esta óptica, fueron valoradas por los juzgadores las manifestaciones de los capturados, no siendo cierto, como se afirma en la demanda, que se les haya dado el carácter de confesión. Por parte alguna aparece en los fallos una afirmación de esta naturaleza. La prueba de la responsabilidad viene básicamente dada por la captura en situación de flagrancia y los indicios que militan en su contra, como puede inferirse de la síntesis que de ella hace el ad quem: "No obstante que del acontecer criminal que les costó la vida a dos ciudadanos y a punto estuvo de causarle la muerte a otro no existe versión alguna que señale directamente a los procesados, como autores del atentado, pues por mala fortuna el sobreviviente desde un comienzo asume una actitud de defensa al no reconocer a sus atacantes, es lo cierto que la prueba indirecta, nutrida con la captura en flagrancia, la coartada sin fundamentos propuesta desde el inicio por los sindicados, su presencia en el lugar, su intento de fuga, el ataque a la autoridad para eludir su acción, permite establecer con certeza la responsabilidad de los comprometidos en la comisión de los ilícitos; de ahí que la deducción de responsabilidad determinada por el a quo es decisión ajustada a derecho y constituye la respuesta adecuada del Estado a la actitud reprochable asumida por los procesados" (fls.88 y 89-3).
Las veces que los juzgadores aluden al instituto de la confesión, lo hacen para referirse a la aceptación de responsabilidad de los procesados en el delito político, motivados por los beneficios de la ley 104 de 1993, en modo alguno a las revelaciones que hicieron a los policiales después de su captura, ni siquiera al reconocimiento indirecto que de cierta manera hacen de su participación en estos últimos, al confesarse "campaneros o postes" en su ejecución. El cargo no prospera. 3.
Error de hecho por falso juicio de existencia derivado de la falta de apreciación de los elementos de prueba relacionados con la solicitud de aplicación de la ley 103 de 1994, concretamente del listado oficial de integrantes de la Corriente de Renovación Socialista remitido por el Ministerio de Gobierno, donde aparecen incluidos los procesados, y el certificado de pertenencia al movimiento, expedido por el vocero del grupo subversivo (fls.582-1 y 739-2).
Este reproche, además de infundado, en cuanto no es cierto que los juzgadores hayan prescindido del análisis de los citados medios de prueba en las sentencias, resulta contradictorio, como quiera que contiene toda una serie de propuestas, todas excluyentes, de naturaleza jurídica, elaboradas a partir del mismo error denunciado, y en el entendido de ser su consecuencia directa.
Para empezar, dígase que la recurrente, con apoyo en unos mismos fundamentos fácticos y jurídicos, denuncia la violación de los principios de presunción de inocencia, por haber sido condenados los acusados sin existir prueba de su responsabilidad en los hechos; de in dubio pro reo, al haberles sido negada su condición de cómplices; y, de no comunicabilidad de circunstancias materiales, al habérseles deducido las agravantes previstas en los numerales 4º y 7º del artículo 324 del Código Penal.
Esta mezcla de pretensiones resulta abiertamente antitécnica, no solo por contener propuestas jurídicas irreconciliables, lo cual contraría de suyo elementales principios de lógica, sino porque planteamientos de esta índole, acorde con lo previsto en el artículo 225.4 del estatuto procesal penal, solo pueden ser examinados en la medida que el recurrente los haya planteado separadamente en el texto de la demanda, y de manera subsidiaria.
Principios jurídicos enseñan que si en el proceso no existe prueba de la responsabilidad de los procesados en los hechos, el juzgador no puede dictar fallo condenatorio en su contra, ni siquiera en condición de cómplices, siendo lo consecuente con una postura de este tipo, la solicitud de absolución; y no porque se reconozca en ellos la calidad de cómplices, significa que deban ser excluidas las agravantes de los numerales 4º y 7º del artículo 324 del Código Penal, subrogado por el art.30 ley 40 de 1993, que les fueron deducidas en los fallos.
Al margen de las inconsistencias que vienen de ser precisadas, no es cierto que las sentencias hubieran ignorado la prueba documental que da fe de la pertenencia de los procesados al movimiento insurgente "Corriente de Renovación Socialista". De haber esto acontecido, no habría sido dispuesto en ellas la expedición de copias del proceso para investigar el posible delito de rebelión. Ni siquiera es cierto que los juzgadores hayan desconocido su alegada condición de rebeldes.
En el estudio realizado por éstos se parte del supuesto de la existencia del delito político, solo que se niega, con fundamento en la prueba recaudada en el proceso, su vinculación con los ilícitos objeto de juzgamiento, como surge con absoluta nitidez del siguiente aparte de la sentencia de segundo grado, y del contenido del auto de 3 de enero de 1995, al cual el Tribunal hace expresa alusión: "De manera que la Sala considera que en torno a la existencia del delito de rebelión, insistentemente reclamada por la defensora y en retórico discurso político demandada por los condenados, existió desde el pronunciamiento comentado suficiente claridad, como para seguir estimando que el doble homicidio agravado consumado y el imperfecto, fueron acciones criminales desprovistas de cualquier carácter político, y que si bien los procesados, posiblemente bajo la expectativa de la aplicación de los beneficios contemplados en la ley 104 confesaron su participación en un delito de carácter político, bien lo hizo el a quo al ordenar la compulsación de copias para que se investigue a fondo su militancia en el grupo desmovilizado" (fls.88-3).
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado (E), administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad.13419.
Casación. Jairo Alberto Muñoz. � Rad.13419. Casación. Jairo Alberto Muñoz. �página \* arábigo�1�