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13418(02-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13418 Acta Nro. 16 Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Ruperto Rojas García contra la sentencia del 17 de agosto de 1999, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio promovido por el recurrente a las Empresas Públicas de Villavicencio y/o Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio.

ANTECEDENTES En demanda que formuló Ruperto Rojas García a las Empresas Públicas de Villavicencio y/o Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, solicita declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo y que el 31 de diciembre de 1995 fue despedido irregularmente y sin justa causa; como consecuencia de ello se condene a la demandada a pagarle: la correspondiente indemnización de perjuicios; la pensión prevista en el artículo 8º de la ley 171 de 1961; la indemnización moratoria; cualquier otro derecho que resulte probado en su favor; las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que en el marco de un contrato escrito de trabajo estuvo vinculado a la demandada entre el 12 de enero de 1977 y el 31 de diciembre de 1995, fecha en la que se le despidió, cuando contaba 46 años de edad; que su último salario básico diario fue de $7.941.oo, en el cargo de operario en la División Técnico Operativa, Sección Acueducto y Alcantarillado; que en documentos que aparecen en su hoja de vida consta que realizó funciones de trabajador oficial y que sus labores estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, especialmente con las instalaciones de acueducto y alcantarillado; que también aparece en su hoja de vida que la empresa siempre le aplicó la convención colectiva de trabajo; que en el contrato laboral no pactó que ejerciera funciones de dirección, confianza y manejo, ni modificación alguna contractual en tal aspecto; que sus funciones eran las de trabajador oficial, conforme los artículos 5º del decreto 3135 de 1968 y 292 del decreto 1333 de 1986; que en su contrato laboral no se acordó cláusula de reserva; que la supresión de su empleo, aducida por la empresa para rescindir su contrato laboral, no se halla prevista en la legislación aplicable como causa justa para despedir un trabajador oficial; que agotó la vía gubernativa; que la empresa demandada ha actuado de mala fe.

La entidad convocada al proceso no contestó la demanda (fl 25), pero en el transcurso de la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de falta de jurisdicción, buena fe patronal y falta de legitimación en la causa por pasiva (fl 32). En fundamento de los medios exceptivos se argumentó: que la demandada fue constituida como establecimiento público, y el demandante era un empleado público, pues al momento de su desvinculación desempeñaba funciones que no tenían nada que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, como es la de celaduría; que siempre estimó, aún al momento de desvincular al actor, que erróneamente le estaba dando el tratamiento de trabajador oficial, cuando era un empleado público, razón por la cual, de buena fe, asumió y lo reafirma, que nada debe por razón del despido, pues razonablemente considera, no obstante sus yerros, que en verdad el trabajador era un empleado público, y que no debe la pensión sanción que se le reclama, pues el trabajador siempre estuvo afiliado al seguro social.

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 19 de mayo de 1999, en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo y condenó a la demandada a pagar al actor $87.351.oo por concepto de indemnización por despido injusto. Así mismo, acogió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la pensión sanción reclamada y buena fe patronal.

Este fallo se apeló por el demandante, y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con providencia del 17 de agosto de 1999, la confirmó. En lo pertinente para desatar el recurso extraordinario, adujo el ad quem: que en lo referente a la indemnización moratoria, se remite a la sentencia de la Corte del 5 de noviembre de 1998, radicación 11.140, pues en otro caso contra la demandada, similar al presente, “(…) doctrinó refiriéndose al Manual de Funciones, donde se describen las actividades que cumplió el actor (aquí también sucede lo mismo), que dicho manual aunque no descartaba que el demandante fuera trabajador oficial, sí daba pié para considerar fundada la conducta de la empleadora en creer que se trataba de empleado público, y exonerarse de la sanción moratoria”; que aunque los fallos de la Sala no son legalmente obligatorios, no se debe olvidar que al tenor de los artículos 230 y 234 de la Carta Política, constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial y son orientadores en la interpretación de los preceptos legales; que en el presente caso, la doctrina a la que se remite, conforme a lo transcrito, se fundamenta en argumentos sólidos, llenos de razón, que no puede controvertir, pues carece de base para desvirtuarlos; que tales argumentos tampoco fueron desvirtuados por el demandante recurrente, quien no intentó siquiera atacarlos; que por no habérsele practicado al demandante el examen de egreso tampoco era posible ordenar el pago de indemnización moratoria, pues para que ello procediera era menester que como lo ordena el artículo 3º del decreto 2541 de 1945 que el trabajador lo solicitara y ello no ocurrió; que hay que tener en cuenta que las normas laborales aplicables a los trabajadores oficiales y a los trabajadores particulares para nada mencionan el requisito de la buena fe como eximente de la sanción y que ha sido la jurisprudencia, por vía de interpretación, la que lo ha considerado implícito para atenuar los rigores de tales preceptos y así evitar injusticias con su aplicación exegética, y que el requisito de la buena fe lo ha venido aplicando la Sala, no solo a los trabajadores particulares, sino también a los trabajadores oficiales, como lo evidencia la sentencia del 20 de noviembre de 1990, radicación 3596.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Con el presente recurso extraordinario pretendo que la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE el fallo impugnado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en cuanto: confirmó la sentencia de primera instancia por encontrar demostrada la excepción de buena fe patronal, y obrando la Corte como Tribunal de Instancia en su lugar revoque la sentencia de primer grado en este concepto, por no hallar demostrada la excepción de buena fe patronal, para que en consecuencia se condene a la empresa demandada a pagar la indemnización moratoria en favor del demandante.

En cuanto a las costas, que se provea lo de rigor.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la segunda sentencia ordinaria, el siguiente CARGO UNICO Dice que la acusa por infringir indirectamente la ley sustancial, a causa de la aplicación indebida de los artículos 251, 252, 258, 262 y 264 del código de procedimiento civil, mencionados en la demanda por lo dispuesto por el artículo 145 del código de procedimiento laboral, en relación con los artículos 5º del decreto 3135 de 1968 y 1º del decreto 797 de 1949.

La violación normativa que denuncia, la hace depender el acusador de que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada obró de buena fe. “2.- No apreciar el contenido de los documentos públicos que obran a folios 2, 3, 6, 7 y 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y

15. DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar su acusación, alegó el recurrente: que como la sentencia impugnada confirma la absolución impartida por el a quo en lo referente a la indemnización moratoria, sin indicar en qué pruebas funda su decisión, concluye que el Tribunal halló demostrada la buena fe de la empresa con los medios probatorios conducentes y pertinentes; que examinado detenidamente el expediente no existe prueba que demuestre la buena fe de la demandada al despedir sin causa justa al accionante; que tanto es así que la demandada no se interesó en solicitar ni aportar pruebas demostrativas de su buena fe; que en el expediente no hay medio de convicción que indique la buena fe de la demandada cuando consideró al demandante como empleado público, y con ello no pagarle las indemnizaciones por su despido; que, por el contrario, a través de distintos medios de prueba, el actor si demostró que ostentaba la condición de trabajador oficial, pues en todo momento realizó actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y que siempre recibió de su empleadora el trato de trabajador oficial; que el Tribunal no apreció los documentos públicos auténticos de folios 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 64 a 67 del cuaderno 1; que en consecuencia es fácil concluir que durante todo el tiempo de servicio la empresa tuvo al demandante como trabajador oficial, aún al momento de despido, no obstante lo cual se niega a pagar las indemnizaciones deprecadas, con lo que se acredita la mala fe con la que actuó la empleadora en el momento del retiro; que las funciones demostradas por el actor son propias de un trabajador oficial y no de un empleado público; que no puede existir confusión de buena fe entre las funciones propias de un obrero con las que pudiera realizar un empleado público, razón por la cual se evidencia la mala fe de la demandada, que conduce a que se le condene al pago de la indemnización moratoria reclamada por el ex trabajador.

SE CONSIDERA La inconformidad del acusador con la sentencia del Tribunal se limita a su decisión de no imponer a la demandada el pago de la indemnización prevista en el artículo 1º del decreto 797 de 1949, no obstante que sí la condenó a pagar al actor indemnización por despido injustificado. En procura de quebrar el fallo de segundo grado, el recurrente le endilga al Tribunal haber incurrido en dos (2) errores de hecho.

Empero, para la Sala tal connotación lo tiene únicamente el primero, relacionado con la conducta de la demandada a la terminación del contrato laboral respecto al pago de las acreencias sociales del accionante, puesto que el segundo no corresponde a un yerro fáctico, sino a una increpación del censor a la actividad probatoria del Tribunal por no apreciar, según él, los documentos a los que se refiere.

Recuerda la Corporación que si bien el concepto de yerro fáctico guarda relación con la actividad de valoración probatoria del juzgador, como que emerge de las falencias de éste en la misma, no puede perderse de vista que ambas categorías tienen identidad propia e independiente, que no permite que una sea subsumida o confundida con la otra, como lo hace el impugnante.

Ahora bien, del texto de la sentencia recurrida se colige que en punto de la indemnización por mora deprecada en la demanda ordinaria, el ad quem estructuró su fallo a partir de la apreciación que realizó del acta de la primera audiencia de trámite, en la que la demandada explicó las razones por las cuales no consideraba al demandante como un trabajador oficial (fl 32), así como del manual de funciones del cargo desempeñado por el actor (fls 7 y 8).

Del análisis conjunto de tal pieza procesal y de dicho medio de prueba, extrajo el Tribunal su conclusión de que la empleadora estaba asistida de razones fundadas para finalmente creer que el actor no era un trabajador oficial, sino un empleado público, y que ello descarta que su proceder haya sido de mala fe cuando no le pagó al accionante, al momento de su desvinculación, la indemnización por despido injusto.

Empero, no obstante de que el fallo recurrido está soportado en la intelección que el juez colegiado efectuó del manual de funciones que consta a folio 7 y 8 del cuaderno de primera instancia, el censor incurre en la grave falencia de endigarle el no haber aprehendido dicha probanza, con lo cual salta a la vista que le imputa un yerro de valoración probatoria en el que no incurrió. Y ocurre que el anterior estigma no es de poca monta pues vista la sentencia recurrida a folio 10 del cuaderno de la segunda instancia, se colige que la razonabilidad que el Tribunal encontró en la tesis de la empleadora de que el demandante no era trabajador oficial, y que lo llevó a exonerarla del pago del crédito del artículo 1º del decreto 797 de 1949, la halló precisamente en el contenido del manual de funciones en comento, circunstancia que exigía del censor una crítica puntual a la actividad de valoración probatoria del ad quem pero centrada en la forma como apreció esa probanza, en ningún caso a partir de la premisa de que no la tuvo en cuenta para dirimir la contención, pues en esa omisión no cayó el juzgador.

Lo anterior trae como consecuencia que el fallo impugnado, con fundamento en la prueba que no se atacó debidamente, siga cobijado con la presunción de acierto y legalidad que la ampara en el trámite del recurso. Por lo tanto, este no prospera. Lo anterior no obsta para que se observe que si bien en el desarrollo del cargo la censura no se refiere específicamente al aludido documento de folios 7 y 8, que relaciona como no apreciado, ello no subsana la carga procesal que tenía de denunciarlo, por lo ya dicho, como prueba mal apreciada.

No se impondrán costas por el recurso porque la parte que resultaría favorecida con las mismas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de agosto de 1999, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el juicio promovido por Ruperto Rojas García a las Empresas Públicas de Villavicencio y/o Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 13