Micelio
13417(05-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Paulo Alvarez León Vs. Cooperativa de Productos Lácteos de Nariño. Rad. No. 13417 Paulo Alvarez León Vs. Cooperativa de Productos Lácteos de Nariño. Rad. No. 13417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13417 Acta No. 13 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso el demandante PAULO ALVAREZ LEON contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, dictada el 29 de Julio de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó el recurrente contra la COOPERATIVA DE PRODUCTOS LACTEOS DE NARIÑO LTDA – “COOPROLACTEOS”.

ANTECEDENTES PAULO ALVAREZ LEON demandó a la COOPERATIVA DE PRODUCTOS LACTEOS DE NARIÑO LTDA con el fin de que se condenara a esta entidad a pagarle los siguientes conceptos laborales: Indemnización por ruptura unilateral del contrato de trabajo, indemnización moratoria, auxilio de cesantía y la indexación de los valores resultantes de tales condenas.

Para fundamentar sus pretensiones manifestó que prestó servicios a la cooperativa demandada mediante contrato de trabajo a término fijo, desde el día 19 de Junio de 1991 hasta el día 30 de Junio de 1993; que el último cargo que desempeñó fue el de gerente, siendo su salario final de $1.603.872.oo mensuales; que la accionada a través de comunicación de fecha 28 de Junio de 1993 dio por terminado de manera unilateral, ilegal e injusta su contrato de trabajo; y, que no se le había pagado su auxilio de cesantía. La Cooperativa de Productos Lácteos de Nariño Ltda., se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda e invocó en su defensa las excepciones perentorias de petición de modo indebido; falta de interés jurídico sustancial para demandar o ausencia del derecho sustancial para demandar; cobro de lo no debido y la que calificó como “LA INNOMINADA”.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia del 26 de Marzo de 1999, condenó a la demandada a pagar la suma de $11.996.211, por concepto de “INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO”, y dispuso aplicarle a esta condena la indexación o corrección monetaria desde el 3 de Junio de 1994 hasta que se hiciera efectivo su pago total; y, la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

Así mismo, declaró probada la excepción perentoria de falta de interés jurídico sustancial para demandar o ausencia del derecho sustancial para demandar, y no probadas las demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Pasto, en la sentencia aquí acusada, revocó la decisión del Juzgado que declaró probada la excepción de falta de interés jurídico sustancial para demandar o ausencia del derecho sustancial para demandar, para en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada; y reformó el literal a) del numeral “SEGUNDO” de la parte resolutiva del proveído del A quo - a través del cual este fallador impartió la condena por “INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO” y su indexación -, así: “REFORMAR el literal a) del numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la COOPERATIVA DE PRODUCTOS LACTEOS DE NARIÑO LTDA., a PAGAR dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, al señor PAULO ALVAREZ LEON o a quien lo represente, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 70/100 ($35.593.70) diarios, a partir del catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el once (11) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por concepto de indemnización moratoria.”.

La decisión absolutoria impartida por el A quo respecto de las otras pretensiones del actor, fue confirmada. Para los efectos del recurso de casación se hace necesario determinar cuáles fueron los fundamentos que llevaron al Tribunal a denegar la indemnización por despido injusto deprecada por el accionante; a concluir que el empleador había incurrido en mora entre el 14 de Octubre de 1994 y el 11 de Julio de 1995, en el pago del auxilio de cesantía al actor; y, a deducir que la sanción por esa tardanza equivalía en cifras concretas a la suma de $35.593.70 diarios, por cuanto el salario devengado por el demandante fue de $1.067.812.oo.

En lo que hace al despido del actor, el Tribunal, luego de examinar la comunicación por medio de la cual la accionada finiquitó el contrato de trabajo del demandante y los documentos que reposan a folios 250 y 320 del expediente, concluyó que se encontraban probados los hechos imputados al trabajador despedido que tienen que ver con la “mora en la cancelación de gastos efectuados con la Tarjeta de Crédito Empresarial” y “haber delegado la asistencia a una diligencia de conciliación en materia civil ante uno de los juzgados de la ciudad a otra persona”, comportamientos estos que el Ad quem consideró como un incumplimiento grave de las obligaciones que le correspondían al demandante en su calidad de Gerente de la accionada, y que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6° del Literal A. Del Art. 7° del Decreto 2351 de 1965, en armonía con los Arts. 58 y 60 del C.S. de T., tipificaban justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo.

En lo que atañe al tema de la mora del empleador en el pago de la cesantía al demandante se tiene que el Ad quem dedujo de la prueba documental que reposa a folios 53 a 56 del “informativo” y 50 a 52 del “cuaderno N° 2” que la misma se extendió del 14 de Octubre de 1994 hasta el 11 de Julio de 1995; deduciendo el extremo inicial de dicho período de la data en que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto decidió inhibirse de abrir investigación penal en contra de PAULO ALVAREZ LEON, en razón de los hechos por los cuales el empleador de éste solicitó al Juzgado Laboral del Circuito de Pasto retuviera el valor de las cesantías, que junto con otras prestaciones, le consignara en ese despacho judicial el 9 de Julio de 1993, aduciendo para ello que la exigibilidad del auxilio de cesantía retenido como consecuencia de la presunta comisión de un delito comienza a partir del momento en que la justicia penal decide abstenerse de abrir investigación penal en contra del trabajador; y, el extremo final, de la fecha en que la demandada suministró al Juzgado depositario de la mencionada cesantía la dirección del accionante para realizar la notificación tendiente a hacerle entrega del valor de la prestación retenida.

Por último, el Juzgador de Segunda Instancia extrajo de los documentos que reposan a folios 206 del expediente y de la inspección judicial vista a folios 195 a 204, que el salario devengado por el actor fue de $1.067.812.oo, por lo que la sanción moratoria ascendería, durante el período atrás mencionado, a $35.593.70 diarios. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante.

Con el mismo persigue que la “ Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) en lo que respecta a los numerales CUARTO y QUINTO y una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar los numerales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y QUINTO de la sentencia del a-quo y en su lugar condene a la demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo a término indefinido, tomando como base para ello un salario mensual de $1.603.872.oo debidamente indexada y se le condene al pago de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora o retardo en el pago y por valor de $53.460.oo desde el día 30 de junio de 1.993 y hasta cuando efectivamente se hubiese hecho el pago de la cesantía retenida ilegalmente; sobre costas resolverá de conformidad.”.

Con ese propósito formula un único cargo, por la vía indirecta, por aplicación indebida, el cual fue replicado. Se Acusa al Tribunal de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, “ los artículos 58, 60, 62 y 63 del C. S. T., subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1.965, y artículos 127, 65, 249 y 250 del C.S.T.; artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; artículo 2 del Decreto 2651 de 1.991 y artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, reforma 51, aplicación indebida que llevó al ad-quem a dejar de aplicar el artículo 8° del Decreto 2351 de 1.965, numeral 4°,, literal b), el artículo 19 C.S.T. y el 8° de la Ley 153 de 1887, quebranto al que llegó por la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.” Se afirma por el recurrente que la transgresión de las anteriores disposiciones por parte del Ad quem fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral y con justa causa. b. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de la empresa. c. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa denunció como posibles delitos ante la Fiscalía los hechos en los cuales se fundamento la justa causa alegada para el despido, supeditando de esa manera la justa causa a la decisión penal. d. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario base promedio mensual del trabajador en la empresa fue la suma de $1.603.862.oo. e. No dar por demostrado, estándolo, que el salario promedio mensual que tomo (sic) la empresa para liquidar el auxilio de cesantía fue la suma mensual de $1.603.862.oo f. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la cancelación del contrato del (sic) trabajo la empresa no le pagó al trabajador el valor del auxilio de cesantía que le correspondía. g. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa retuvo indebidamente y sin fundamento legal el auxilio de cesantía de su trabajador desde el día 30 de junio de 1.993. h. No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización moratoria por el no pago a la terminación del contrato de trabajo del auxilio de cesantía se originó desde el 30 de junio de 1.993 y que se debía liquidar sobre la base de un salario diario de $53.462.40. i. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada actuó de mala fe al retener injustificadamente el pago del auxilio de cesantía desde el día 30 de junio de 1.993.”.

Según el cargo los anteriores errores de hecho se produjeron a raíz de la apreciación errónea de la carta de despido que obra a folios 297 a 300 del cuaderno principal; de la diligencia de audiencia de conciliación ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto que obra a folio 320 de cuaderno principal; de la diligencia de inspección judicial que obra a folios 195 a 205 del expediente; de la liquidación de prestaciones sociales del demandante que obra a folio 206 del expediente; de la documental que obra a folio 250 del expediente; de la documental que obra a folio 174 del expediente; de la documental que obra a folio 175 del expediente; de las documentales que obran a folios 50 a 52 del Cuaderno #2 y que contiene la decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto y en la cual la justicia penal se inhibe de abrir investigación contra PAULO ALVAREZ LEON, de fecha octubre 20 de 1.994; y, de la documental que obra a folio 176 del expediente.

Y como consecuencia de haber dejado de apreciar el Tribunal el cheque No. E6769984 del Banco Cafetero, Oficina Pasto, por valor de $990.794.33 que obra a folio 303 del cuaderno principal; el oficio CC-36-97 de fecha 15 de abril de 1.997 suscrito por la contadora de la empresa demandada, dirigido al juez laboral del conocimiento y que obra a folios 240 a 243 del expediente; la diligencia de audiencia de conciliación ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito que obra a folios 322 a 326 del cuaderno principal; la confesión contenida en la diligencia de interrogatorio de parte que obra a folios 334 a 336 del expediente; la documental que obra a folio 240 a 243 del expediente; las documentales sobre variación del I.P.C. (fIs. 410 a 416); y la prueba testimonial rendida por el señor Antonio Barato S., Gerente del Banco Industrial Colombiano y que aparece a folio 67 del expediente y cuya declaración se le tomó en audiencia pública el 21 de enero de 1.998 la cual obra a folios 352 a 353 del expediente.

En la demostración del cargo el recurrente expresa: “Si el ad-quem hubiese analizado correctamente la documental que obra a folios 297 a 300 del expediente y que contiene la carta original de fecha junio 28 de 1.993 por medio de la cual la empresa le notifica al señor PAULO ALVAREZ LEON los hechos por los cuales le canceló el contrato de trabajo en forma unilateral pero con justa causa, documental aportada dentro de la diligencia de inspección judicial, habría encontrado que todos los hechos allí argumentados para la cancelación del contrato de trabajo habían quedado supeditados a una decisión de un juez penal, en razón a que la empresa al momento de cancelar el contrato de trabajo le notificó al trabajador en la carta de despido que “...

Como consideramos que existen hechos que deben ser investigados judicialmente, ante la perspectiva de la comisión de figuras punibles de su parte, la Cooperativa depositará el valor de su cesantía y demás prestaciones laborales ante el Banco Popular y a órdenes del juzgado laboral del circuito. Debiendo reintegrar el despacho judicial el valor de la cesantía a la empleadora ante la calificación como acto delictuoso de los hechos que se pondrán bajo conocimiento de la jurisdicción penal ”.

Y en efecto, así se hizo. Si el ad-quem hubiese analizado las documentales que obran a folio 173 a 176 del expediente habría encontrado que la empresa consignó el valor de los salarios y prestaciones sociales del trabajador pero solicitándole al juez retener el valor correspondiente al auxilio de cesantía por valor de $801.936.oo. Así las cosas, si el ad-quem en su análisis probatorio hubiese analizado las documentales que obran a folios 1 a 228 del cuaderno numero 2 del expediente, pruebas que dejó de analizar, habría encontrado que efectivamente la empresa le formuló un denuncio penal por los hechos que ella misma alego para la terminación del contrato de trabajo con justa causa.

Encontramos además que el ad-quem incurre en otro error evidente de hecho cuando en su fallo dijo: “ Las causas invocadas en el numeral 1.2, relativas a la mora en la cancelación de gastos efectuados con la Tarjeta de Crédito Empresarial, con la documental obrante a folios 250 del expediente se puede determinar que a enero (sic) 25 de 1.993 se insistió por parte del Banco Industrial Colombiano en la cancelación de la deuda vencida por valor de $806.646. oo.” Indudablemente, es el Gerente quien debe velar por el cumplimiento oportuno de las obligaciones de la empresa a la cual representa, impartiendo las órdenes pertinentes a sus subalternos para efectos de evitar retardos en el cumplimiento de las mismas.

La omisión de estas gestiones para no permitir que la empresa figure como entidad morosa, obviamente constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que le corresponde ejecutar en el desempeño de su cargo, ya que de ello se pueden generar consecuencias gravosas para la empresa al perder credibilidad ante las entidades bancarias, no solo para el acceso a futuros créditos sino también por pasar a figurar como entidad empresarial morosa en los sistemas de información comercial ” (folio 23 del Cuaderno del Tribunal ), pues si hubiese analizado correctamente la documental que obra a folio 250 del expediente y hubiese apreciado las que obran a folios 240 a 243 y 251 del mismo cuaderno principal, habría encontrado que el valor que estaba cobrando el BIC por $806.646.oo, ya había sido cancelado ante el banco el día 4 de marzo de 1993 y contabilizado el pago por la empresa el día 5 de marzo de 1993, es decir que la afirmación contenida en la carta de despido y referente al punto 1.2 no era cierta y aun en el evento de que la mora fuese cierta, tal hecho no causó ningún perjuicio en la empresa como lo anuncia la carta de despido y de otra parte, al haber sido cancelada tal deuda el día 4 de marzo de 1993, no podía el Tribunal avalar como un incumplimiento grave a las obligaciones laborales un hecho sucedido tres meses atrás, pues estaría desconociendo el principio de la inmediatez en las faltas, tal como lo ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias así: “ que el hecho que se invo que como motivo de la terminación del contrato de trabajo debe ser presente y no pretérito ” Sala de Casación Laboral, Sección Primera, Sentencia de octubre 5/84), igualmente ha manifestado: “La sanción debe ser consecuencia inmediata de la falta cometida, o, por lo menos, impuesta con tanta oportunidad que no quede la menor duda de que se está sancionando la falta que se imputa y no otra.

Esta relación inmediata entre causa y efecto debe existir, so solamente cuando se trata de la causal que se examina, sino respecto de todas las contempladas en el artículo 7°. Como justificativas de despido y, en general, siempre que se imponga al trabajador cualquier tipo de sancion ” (CSJ, Cas. Laboral, Sent. Jul 30/76). De igual manera, si hubiese analizado la prueba testimonial, que estudiamos en este punto de la demanda a pesar de no ser una prueba calificada, pero esta íntimamente relacionada con las documentales que obran a folios 250 y 297 a 300 del cuaderno principal, que si lo son, habría encontrado que el testimonio que obra a folio 67 del cuaderno principal, firmada (sic) por el Gerente del Banco Industrial Colombiano en la ciudad de Pasto con fecha 29 de Junio de 1993 y cuyo contenido y firma fue reconocida en la cuarta audiencia pública de trámite celebrada ante el a-quo el 21 de enero de 1998 dejaba claro que “ Además, posee Tarjeta BIC Empresarial a nombre del señor Paulo Alvarez León, con un saldo a la fecha de $ 10.535,oo, muy bien atendida y sus pagos han sido oportunos ” (folio 67 del expediente).

Sobre el hecho 1.6, enunciado en la carta de despido, erróneamente dice el ad-quem en su sentencia que es “Otro incumplimiento grave de sus obligaciones como gerente de la demandada, por haber delegado la asistencia a una diligencia de conciliación en materia civil ante uno de los juzgados de la ciudad a otra persona (folio 320), lo cual índica que el accíonante no actuaba directamente en defensa de los intereses de la empresa que gerencíaba, pues por la omisión en el cumplimiento de tal obligación el juzgado donde se ventilaba el proceso ejecutivo se vió precisado a suspender la referida diligencia “.

(Folio 23 y 24 del cuaderno del Tribunal). Grave error en el que incurrió por cuanto que si hubiese analizado correctamente la diligencia de la audiencia de conciliación, habría encontrado que el Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto dijo: “...el representante legal de la entidad demandante dispone del término de cinco (5) días, para probar siquiera sumariamente su no comparecencia a esta diligencia “(folio 321 del expediente) y un mes y tres días después se llevó a cabo la diligencia sin que se hubiese producido traumatismo alguno para el proceso judicial o la empresa.

Olvidó el ad-quem que la ley procesal permite excusarse cuando por cualquier circunstancia una de las partes no puede asistir a la audiencia de conciliación y eso fue lo que hizo Paulo Alvarez León. Ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el sentido de que los hechos imputados como justa causa para terminar un contrato de trabajo no solamente deben probarse sino que éstos, además, deben haber causado un perjuicio a la relación laboral de tal magnitud que haga imposible jurídicamente mantener esa relación y en el caso presente, el hecho de no asistir a la audiencia de conciliación no le causó ningún perjuicio a la empresa porque como lo demuestra la documental que obra a folios 322 a 324 del expediente, no analizada por el ad-quem, donde aparece que la audiencia de conciliación si se llevó a cabo después de que se justificó la ausencia por parte del Representante Legal y la documental que obra a folios 325 y 326 del expediente, tampoco analizadas por el ad-quem, demuestran que el proceso civil se terminó por pago de la obligación, pruebas que de haber sido analizadas por el ad-quem no lo habrían llevado al error en que incurrió en su sentencia al decir que “ Este incumplimiento grave de la obligaciones inherentes a su cargo se subsume en el literal 6° del literal A) del artículo 7° deI Decreto 2351 de 1.965, en razón de que al tenor en lo dispuesto en los artículos 58 y 60 del C. S. del T., le correspondía realizar personalmente tal diligencia, constituyendo por tanto una justa causa para terminar el contrato de trabajo existente, por lo cual, la decisión de primera instancia deberá mantenerse inmodificable “ (Folio 24 del tribunal ) y en su lugar hubiese revocado la sentencia del a-quo y condenado a la empresa al pago de la indemnización. Esa fue la trascendencia de los errores en que incurrió el ad-quem.

Obsérvese de otra parte que el ad-quem no hace ninguna mención o análisis sobre los hechos de la carta de terminación del contrato de trabajo que aparece a folios 297 a 300 del expediente y en lo referente a los puntos 1.3, 1.4, 1.5, 1.7 y 1.8 de la misma y no hace ningún análisis por la sencilla razón de que no obra prueba alguna en el expediente de esos hechos imputados por la empresa a su trabajador cuando le canceló el contrato de trabajo.

Incurrió en otros errores evidentes de hecho el ad-quem cuando dijo en su fallo que “ La prueba documental que obra a folios 53 a 56 del informativo, contentiva de la comunicación que decide dar por terminado el contrato de trabajo, contiene la alusión que manifiesta la comisión de hechos punibles que deben ser investigados judicialmente, lo que aconteció por el presunto delito de abuso de confianza, que culmínó con un auto proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pasto decidiendo inhibírse de abrir investigación penal en contra del hoy demandante PAULO ALVAREZ LEON, en octubre 20 de 1.994 (fs. 50 a 52 del cuaderno No. 2).

Por tanto, procede la condena por indemnización por despido, con la índexación a la fecha, según las pruebas documentales que aparecen afis. 410a 417. El art. 250 del C. S. del T., establece la pérdida del auxilio de cesantía cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las causales que taxativamente enumera. Igualmente, agrega la misma norma, que el patrono podrá abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida, momento en el cual el empleador debe proceder a la cancelación del auxilio de cesantía cuya solución estaba en suspenso en virtud de la investigación penal existente.

En este orden de ideas, para el evento de autos, la exigibilidad del auxilio de cesantía retenido comienza a partir del momento en que la justicia penal decide abstenerse de abrir investigación penal en contra del trabajador, o sea, a partir del 20 de octubre de 1.994 y sí el pago se efectúa con posterioridad a tal fecha, naturalmente se incurre en mora en la solución de ese concepto laboral.

En al documental que aparece a folios 176 de junio 2 de 1.994, suscrita por el Gerente de la Cooperativa demandada, se comunica al despacho judicial donde se efectuó la consignación del auxilio de cesantía, se proceda a su cancelación, lo cual no se logra porque no se disponía de la dirección del beneficiario del pago, pues ésta se suministró el 11 de julio de 1.995 y ya con ella el despacho judicial realiza las notificaciones pertinentes y consigue hacer la entrega del concepto laboral aludido.

El mecanismo especialísimo establecido en el citado art. 65 del C. S. del T. para solucionar deudas laborales, debe hacerse de tal forma que los valores consignados puedan ser retirados por el asalariado sin problemas de ninguna naturaleza y así surtir efectos liberativos, pues de haber restricciones que impidan que los dineros lleguen oportunamente a su destinatario no cumple con la finalidad de que la consignación tenga el ánimus solvendí necesario para extinguir la obligación, pues la suma de dinero consignada únicamente podrá ser entregada cuando pueda notificarse a su beneficiario y ello se logra suministrando la dirección respectiva donde pueda efectuarse tal diligencia. En consecuencia, por tal circunstancia, tan solo se extingue la obligación cuando se suministró la dirección del destinatario de los dineros consignados, o sea, el 11 de julio de 1.995.

Así las cosas, la mora patronal en cancelar el auxilio de cesantía entre el 14 de octubre de 1.994 y el 11 de julio de 1.995, lapso por el cual se impondrá la sanción en estudio a razón de $35. 593.70 diarios por cuanto que el salario devengado por el actor fue la suma de $1.067.812.oo, según la documental que obra a folios 206 del expediente y a la diligencia de inspección judicial (fs. 195 a 204).

En el anterior párrafo quedaron consignados los errores del ad-quem sobre la indemnización moratoria por cuanto que la misma se debió haber decretado con base en el salario diario realmente devengado por el trabajador desde el día de la terminación del contrato de trabajo, hecho que sucedió con efectividad al día 30 de junio de 1.993 y no desde el 14 de octubre de 1.994 como lo hizo el Tribunal y hasta el día en que se le notifico al extrabajador que la empresa consignante había levantado la restricción de su pago de cesantía por consignación y que aparece a folio 174 del cuaderno principal.

Por último, si el ad-quem hubiese analizado correctamente la diligencia de inspección judicial que obra a folios 195 a 205 del expediente, habría encontrado que en dicha diligencia se aportó la liquidación final de prestaciones sociales del demandante en copia al carbón, pero con firmas y sellos originales y cuyo texto se puede ver a folios 206 del cuaderno principal.

En ese orden de ideas si el ad-quem no hubiese errado al tomar como salario devengado el básico o sueldo mensual que allí aparece y que es de $1.067.912.oo., es decir, $35.593.70 diarios, sino por el contrario, la hubiese analizado correctamente, habría encontrado que el salario base para la liquidación del auxilio de cesantía que tomó la empresa fue la suma de $1.603.872.oo, es decir la suma diaria de $53.462.40, luego la indemnización moratoria que despachó en su sentencia tenía que ser sobre la base del último salario devengado por el trabajador, pues así lo dispone el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo cuando dice que la indemnización equivale a una suma igual al último salario diario, el cual según la propia empresa, equivalía a la suma de $53.462.40 y no de $35.593.70 que tomó el ad-quem para despachar la condena por indemnización moratoria.

Fue de tal trascendencia el error del ad-quem que la indemnización moratoria a que condenó la hizo con un salario inferior ($35.593.70) al realmente devengado por el actor ( $53.462.40 ) y que la decretó solamente a partir del 14 de octubre de 1.994 cuando debió decretarla desde el día 30 de junio de 1.993, fecha en la cual la empresa estaba en la obligación de pagarle el auxilio de cesantía a su trabajador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1.990 y no a partir del 14 de octubre de 1.994.”.

El opositor, por su parte, sostiene que el análisis llevado a cabo por el Tribunal para concluir que se encontraban probadas dos de las justas causas de despido invocadas por la accionada no adolece de ningún error y mucho menos con el calificativo de grave, “pues el incumplimiento a sus obligaciones por parte del actor se demostró fehacientemente”.

Y agrega que los argumentos expuestos por la demandada para despedir al accionante en ningún momento quedaron supeditados a la decisión del Juez Penal como consecuencia de poner en conocimiento de este funcionario judicial hechos que podían constituir un ilícito penal, por lo que lo planteado por el recurrente en este sentido “no tiene asidero alguno”, ya que ello “equivaldría a haberle quitado la competencia al Juez Laboral, lo cual evidentemente no ocurrió.”.

De otro lado, critica la posición del impugnante respecto a que la mora deducida por el Tribunal a la demandada con ocasión de la tardanza en el pago del auxilio de cesantía retenido bajo el amparo del art. 250 del C.S.T., se haga extensiva desde la fecha de terminación del contrato del actor, por cuanto la misma no es consecuencia de ningún argumento que controvierta el análisis realizado por el Ad quem sobre este tema; es más, para la oposición la inmotivación del anterior planteamiento desfigura técnicamente la acusación que al respecto se le formula a la sentencia de segunda instancia. Finalmente, se opone a los reparos que el censor le hace al Tribunal en torno al salario tomado para determinar la cuantía de la sanción moratoria, aduciendo que no se puede tener como parte de este el promedio de viáticos a que se refiere el recurrente porque su causación no está plenamente acreditada, ya que la liquidación que aparece a folio 206 del expediente se encuentra en fotocopia simple y por lo tanto carece de valor probatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El primer cuestionamiento que el recurrente le hace a la sentencia atacada es que se hubieran tenido como demostrados dos de los motivos invocados por la demandada como justa causa para darle por terminado al actor su contrato de trabajo, conclusión a la que asegura llegó el Ad quem como consecuencia del análisis incorrecto de las documentales que reposan a folios 250, 297 a 300 y 320 a 321, así como por la inapreciación de las que están a folios 173 a 176, 240 a 243, 251, 1 a 228 del cuaderno número 2 del expediente y el testimonio que reposa a folio 67 del cuaderno principal.

Sostiene el impugnante que el Tribunal estimó incorrectamente la documental que aparece a folios 297 a 300 del cuaderno principal – Carta de Despido -, ya que no dedujo de esta, tal y como aflora de su contenido, que todos los hechos allí argumentados para la cancelación del contrato de trabajo del actor habían quedado supeditados a una decisión del Juez Penal.

El Tribunal al ocuparse del tema de la terminación del contrato de trabajo del actor no hizo ningún análisis del anterior aparte de la carta de despido, por lo que no puede imputársele desviación valorativa alguna en lo que a ese punto de dicha documental se refiere. Además, no es exacto que la demandada hubiera supeditado los hechos invocados como justa causa para despedir al actor a las resultas de una investigación penal, lo que emerge de esa probanza es que para la accionada había hechos que podían constituir un ilícito y que por ello debían ser investigados por las autoridades penales.

Ahora, la tipificación que le corresponde hacer al Juez Laboral sobre la existencia o no de una justa causa de terminación del contrato de trabajo es independiente de la definición punitiva que eventualmente pueda realizar sobre los mismos hechos el Juez Penal. De ahí que el funcionario judicial del trabajo en ningún momento esté supeditado a la decisión penal que se adopte sobre la conducta de uno de los sujetos de la relación laboral para calificar el comportamiento de alguno de estos como ilícito para efectos de determinar la existencia o no de una justa causa de despido.

Ese criterio es el que ha sido trazado por la Jurisprudencia de esta Sala, entre otros, en el fallo del 20 de septiembre de 1974, el cual fue reiterado en el del 28 de febrero de 1979 (Rad. 6432). En este orden de ideas, es claro que ninguna incidencia definitiva tenían en la decisión adoptada por el fallador de segunda instancia sobre el tema del despido del actor las documentales que reposan a folios 173 a 176 del cuaderno principal y 1 a 228 del cuaderno número 2 del expediente, por lo que su falta de estimación por dicho juzgador resulta intrascendente.

De otro lado, el impugnante atribuye al Tribunal un análisis incorrecto de la documental que está a folio 250 del expediente, pues, en su sentir, de ese elemento de juicio debió extraer, en armonía con los que obran a folios 240 a 243 y 251 del expediente, los cuales expresa no fueron apreciados por el Ad quem, “que el valor que estaba cobrando el BIC por $806.646.oo, ya había sido cancelado ante el Banco el día 4 de marzo de 1993 y contabilizado el pago por la empresa el día 5 de Marzo de 1993”.

El Tribunal dedujo del documento que reposa a folio 250 del expediente “que a enero 25 de 1993 se insistió por parte del Banco Industrial Colombiano en la cancelación de la deuda vencida por valor de $806.646.oo”., lo cual coincide exactamente con el texto de dicha comunicación. En consecuencia, no puede decirse que el juez de la apelación distorsionó el contenido de esa misiva de cobro.

Y las pruebas de orden documental que reposan a folios 240 a 243 y 251 del expediente no desvirtúan lo extraído por el Ad quem del documento atrás mencionado: “que a enero 25 de 1993 se insistió por parte del Banco Industrial Colombiano en la cancelación de la deuda vencida por valor de $806.646.oo”; o, en otras palabras, que a la demandada se le requirió por dicha entidad bancaria por encontrarse en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.

Por el contrario, el documento que se registra a folio 251 reitera ese estado de incumplimiento en su expresión “POR MORA PAGO TOTAL INMEDIATO”. De manera que al concluir el sentenciador colegiado que la no realización por parte del actor de las gestiones necesarias para evitar que la empresa demandada figurara como entidad morosa constituía un incumplimiento grave de las obligaciones que le correspondía ejecutar desde su cargo de Gerente, ya que ello podía generar consecuencias gravosas para la empresa al perder credibilidad ante las entidades bancarias, no solo para el acceso a futuros créditos sino también por pasar a figurar como entidad empresarial morosa en los sistemas de información comercial, no incurrió en error, al menos no de manera protuberante, que es la equivocación capaz de desquiciar en casación una sentencia, cuando el ataque es por la vía de los hechos.

Ahora, el que el anterior incumplimiento grave de la obligación del trabajador despedido no hubiera causado “ningún perjuicio en la empresa”, lo que resulta discutible dada la transcendencia que tiene la mora en las relaciones industriales y comerciales, no es razón suficiente para demeritar la justicia de la terminación del contrato de trabajo desde la perspectiva hasta ahora analizada, como lo pretende hacer ver el censor, pues la gravedad en la violación de las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del C.S.T. no está determinada necesariamente por la producción efectiva de perjuicios al empleador, sino por la potencialidad de su causación. Tampoco puede enervarse la licitud de la terminación del contrato de trabajo del actor bajo el argumento de que entre el momento de la constitución en mora de la demandada como consecuencia de la negligencia del trabajador despedido y la fecha de la terminación del contrato de éste hubieran transcurrido tres meses, pues si bien es cierto que en materia de despido la Corte ha adoctrinado la tesis de la temporalidad prudencial entre la causa invocada como fundamento de la terminación del contrato y esta decisión en sí, no es menos cierto que en el presente caso dada la calidad que ostentaba el demandante en la empresa, gerente y representante legal, no es claro que la demandada hubiera tenido conocimiento de los hechos inmediatamente estos ocurrieron.

Además, el tiempo transcurrido entre el momento en que se dieron los hechos aquí analizados y la fecha del despido no desdibujan su relación de causa y efecto. En punto al documento declarativo emanado de tercero que se halla a folio 67 del expediente, cuya inapreciación por el Tribunal predica el recurrente, por tener el mismo el alcance de un testimonio, resulta inatacable en casación, todavía más cuando de la prueba documental atrás analizada no afloran los errores evidentes de hecho denunciados, que permitan, según lo definido por la Jurisprudencia de la Sala, entrar a estudiar el mismo.

Bajo estos mismos lineamientos se tiene que el sentenciador de segundo grado tampoco cometió dislate alguno cuando del documento que reposa a folio 320 del expediente extrajo que el accionante no asistió a una diligencia de conciliación en materia civil que se celebró ante uno de los juzgados de la ciudad y por ello la misma debió suspenderse, porque eso efectivamente aflora de tal documental.

Siendo también razonable que el Ad quem a partir de esa premisa valorativa calificara el comportamiento del accionante como un incumplimiento grave de sus obligaciones. Lo anterior no se encuentra desvirtuado por las documentales que obran a folios 322 a 324 y 325 a 326 del expediente, que el recurrente sostiene no fueron estimadas por el Tribunal, toda vez que de estas probanzas emergen otras situaciones distintas a la no asistencia del accionante a la “DILIGENCIA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION” celebrada en el Juzgado Civil del Circuito de San Juan de Pasto el 13 de Mayo de 1993, dentro del proceso ejecutivo N° 9975 instaurado por COOPROLACTEOS DE NARIÑO contra ALBERTO DEL HIERRO y CARMENZA RICAURTE DE DEL HIERRO.

Además, de los documentos anteriormente señalados como inapreciados por el Tribunal no aflora, como lo pretende hacer ver el recurrente, que el actor hubiera justificado su ausencia a la diligencia judicial del 13 de Mayo de 1993, aspecto que por cierto envuelve una asunto jurídico, como es el del desconocimiento por parte del sentenciador de las normas procesales que permiten a las partes excusarse cuando por cualquier circunstancia no pueden asistir a la audiencia de conciliación, el cual no es posible discutir a través de la vía indirecta, donde todos los cuestionamientos a la sentencia del Ad quem deben darse en el campo fáctico.

En consecuencia, se tiene que no aparecen demostrados los denunciados errores de hecho relacionados en las letras a., b., y c. de este acápite de la demanda de casación, ya transcritos atrás. La segunda inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal estriba en que se haya deducido como período de mora de la demandada en el pago de la cesantía retenida al actor el lapso del 14 de Octubre de 1994 al 11 de Julio de 1995, siendo que a su juicio debió ser el comprendido entre la fecha de terminación del contrato –30 de Junio de 1993 – y aquella en que se le notificó al extrabajador que la empresa consignante había levantado la restricción del pago de la anterior prestación. Sin embargo, el censor no señala de manera precisa las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió el sentenciador de primer grado en ese supuesto yerro, y mucho menos explica porqué es equivocado el razonamiento a través del cual el sentenciador de segundo grado llegó a esa conclusión. Por manera, que no se demostraron los errores de hecho denunciados por el impugnante alrededor del anterior asunto.

No obstante lo anterior, estima la Corte pertinente aclarar, a propósito de la tesis planteada por el Tribunal para establecer el extremo final del lapso moratorio achacado a la accionada, que cuando el empleador en ejercicio de la facultad que le otorga el numeral 2 del Artículo 250 del C.S.T., se abstiene de efectuar el pago del auxilio de cesantía al trabajador despedido como consecuencia de las causales previstas en las letras a), b) y c) del numeral 1° de dicha norma y consigna tal valor ante los estrados laborales, a lo cual no está obligado por la ley, no tiene la obligación de suministrar la dirección del trabajador para efectos de que la prestación retenida le sea devuelta por la autoridad jurisdiccional del trabajo en el evento de una decisión penal de orden inhibitoria o absolutoria, pues ninguna disposición le impone esa carga; por el contrario, el sentido común enseña que es el trabajador que ha obtenido en su favor una decisión judicial de esa naturaleza el llamado a iniciar las diligencias pertinentes ante el juzgado laboral depositario de su cesantía retenida, sencillamente porque es la persona llamada a conocer antes que nadie la suerte de la denuncia presentada en su contra.

El otro reparo que le hace el recurrente a la sentencia del Ad quem tiene que ver con el salario tomado por este fallador para efectos de liquidar la indemnización moratoria, el que a juicio de aquél debió ser el tomado por la empresa para la liquidación del auxilio de cesantía, esto es, $1.603.872, y no el de $1.067.912. En efecto, dice el censor que si el Ad quem hubiese analizado correctamente la diligencia de Inspección Judicial que obra a folios 195 a 205 del expediente, donde se aportó la liquidación final de prestaciones sociales del demandante y que está a folio 209, no hubiese errado al tomar como salario devengado el básico o sueldo mensual que allí aparece y que es de $1.067.912, es decir, $ 35.593.70 diarios, sino que habría tomado el salario base para la liquidación de la cesantía, es decir, $1.603.872.oo, que equivale a la suma diaria de $53.462.40.

El Tribunal al señalar la cuantificación diaria de la indemnización moratoria expresó que esta sería “ a razón de $35.593.70 diarios, por cuanto el salario devengado por el actor fue la suma de $1.067.812.oo, según la documental que obra a folios 206 del expediente y a la diligencia de inspección judicial (folios 195 a 204). Y, ciertamente, de los anteriores documentos aflora que la remuneración del actor ascendía a la suma de $1.067.912.

De manera, que no se vislumbra que el Ad quem haya distorsionado de manera grosera el contenido de dicha documental. Ahora, lo que envuelve la argumentación del recurrente sobre este tema es cuál debe ser el salario para la liquidación de la indemnización moratoria, si el salario base que devenga el actor o el salario promedio, o si para la base de liquidación de dicha sanción deben incluirse los mismos conceptos que para la del auxilio de cesantía, lo que constituye una discusión de orden jurídico, que no puede darse en la vía aquí escogida para atacar la sentencia del Tribunal, donde todos los cuestionamientos deben referirse a los soportes fácticos de la sentencia. En consecuencia, el cargo no prospera.

No se impartirá condena en costas, dado que el recurso permitió a la Corte hacer una precisión doctrinal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Juan de Pasto, dictada el 29 de Julio de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió PAULO ALVAREZ LEON contra la COOPERATIVA DE PRODUCTOS LACTEOS DE NARIÑO LTDA. – “COOPROLACTEOS”.

Sin lugar a costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 3