Proceso No 13414 Casación.Rdo. 13414. RAUL HORACIO GEREDA AFANADOR REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Casación.. 13414. RAÚL HORACIO GEREDA AFANADOR Proceso No 13414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 098 (29.08.02) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dos (2002).
Decide la Corte la casación interpuesta contra la sentencia del 11 de marzo de 1997 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que confirmó la de primera instancia del 16 de diciembre de 1996, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito condenó a RAÚL HORACIO GEREDA AFANADOR a la pena principal de 25 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años y al pago de perjuicios materiales y morales, como autor responsable del delito de homicidio en la persona de LUIS ANTONIO GEREDA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de marzo de 1996, a eso de la una de la tarde, al arribar LUIS ANTONIO GEREDA GEREDA al establecimiento ubicado en la calle 13 número 2 - 74 de Toledo, Norte de Santander, fue atacado con arma corto - punzante por RAÚL HORACIO GEREDA AFANADOR, causándole tres heridas que le afectaron órganos vitales y que determinaron su muerte minutos después en el hospital de dicha municipalidad.
Abierta la investigación por la Fiscalía Local de Toledo, el 20 de marzo de 1996 escuchó a GEREDA AFANADOR en indagatoria, diligencia en la que estuvo asistido por una persona honorable, dada la imposibilidad de conseguir abogado (fs. 45 ss.). El 22 del mismo mes resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio (fs. 56 y ss.), remitiendo el sumario a la Unidad de Fiscalías de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pamplona, la que avocó conocimiento el 1º de abril siguiente, designándole, por petición expresa del sindicado, un defensor de oficio (f. 76), quien tomó posesión el 8 de abril.
Luego, el 23 del mismo mes fue sustituido por el defensor de confianza del procesado (f.82). De inmediato este defensor solicitó a la Fiscalía la suspensión de la detención preventiva impuesta al sindicado, proponiendo de esta manera el ejercicio de contradicción que le es propio a la defensa técnica. El 13 del mismo mes y año, el instructor se pronunció desfavorablemente, reiterando la imputación al sindicado del cargo por el cual se profirió la detención preventiva, repitiendo las consideraciones de orden probatorio que le permitieron sustentar dicha medida, decisión que fue notificada personalmente al sindicado, a su defensor de confianza y al Procurador Judicial.
El 16 de mayo (1996) la Fiscalía Delegada ante los Jueces de Circuito dispuso la práctica de numerosas pruebas, tanto de orden testimonial, como documental, incluyendo la de inspección judicial en el mismo sitio de los acontecimientos, con la comparecencia del sindicado y los testigos principales, para lo cual, comisionó con amplias facultades a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Toledo (N. de S.).
La Fiscalía comisionada, procedió a decretar las pruebas ordenadas por el comitente, entre ellas, la de inspección judicial, disponiendo la ampliación de la indagatoria del sindicado en el mismo sitio materia de la inspección, citando para tales diligencias al defensor del sindicado. Practicadas las pruebas, se amplió la indagatoria del procesado con la asistencia de su abogado, dándole la oportunidad de hacer de nuevo “un relato claro, detallado y preciso de lo ocurrido el 16 de marzo de dicho año”, como en efecto lo hizo el sindicado, como se observa a los folios 153 a 155.
Su versión quedó registrada tanto en el álbum fotográfico como en el plano que la Unidad Seccional del C.T.I. remitió a la Fiscalía, en virtud de la inspección judicial practicada (fls. 170 a 183). Cerrada la investigación (f. 163), se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación (12 de julio de 1996) por el delito de homicidio.
(fs. 211 a 219). El trámite del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, el cual el 16 de diciembre de 1996, profirió la sentencia condenatoria referida, la que fue confirmada por el Tribunal al conocer de la apelación interpuesta por la nueva defensora del sindicado. Contra el fallo de segundo grado el sindicado interpuso casación y su apoderada presentó la demanda que ahora ocupa la atención de la Corte.
Cabe anotar que el Juzgado con auto del 16 de septiembre de 1996 ordenó embargo de los inmuebles con matrícula 272 – 0020965 y 272 – 0009860 de propiedad del procesado RAÚL HORACIO GEREDA AFANADOR, medida cautelar que se comunicó con oficio de septiembre 27 de 1996 (f. 251) y se inscribió a los folios de registro correspondiente, el 27 de septiembre de 1996 (f. 251v a 253v).
LA DEMANDA Con fundamento en la causal 3ª de casación, se formula como cargo único el haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa técnica, vulneración que hace consistir en que al imputado RAÚL HORACIO GEREDA AFANADOR se le escuchó en indagatoria sin que estuviera asistido por un profesional del derecho, subrayando que la ausencia de éste impidió en su momento que se ejerciera el derecho a recurrir la providencia que resolvió la situación jurídica, dado el orden lógico observado en la fase procesal cumplida.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar la sentencia, pues a pesar de que, para el momento en que se recibió la indagatoria, ya había sido declarado inexequible el inciso 1º del artículo 148 del Código de procedimiento Penal, que permitía la designación, en determinadas circunstancias, de una persona honorable para esa diligencia, la actuación no debe invalidarse por cuanto que la decisión de la Corte Constitucional (sent.
C-049 del 8 de febrero de 1996) apenas se había proferido un mes y medio antes de dicha diligencia, subsistiendo la imposibilidad de hallar un abogado en un municipio donde se presume no ejercen habitualmente profesionales del derecho porque a la diligencia asistió el señor Personero Municipal, lo cual le garantizaba los derechos al sindicado.
En las condiciones anotadas, dice el Procurador delegado, no existe una real lesión del derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El inciso 1° del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 34 del decreto 196 de 1971, habilitaban en casos especiales a personas honorables, siempre que no fuese servidor público, para que asumieran la defensa del imputado en la indagatoria, cuando no hubiere abogado que asistiese al por indagar.
En este sentido la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido reiterada y propalada. Tal disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 049 del 8 de febrero de 1996, con efectos hacia el futuro. La indagatoria del sindicado, se cumplió el veinte de marzo del mismo año, con la asistencia de una persona honorable, por cuanto que realizadas las diligencias indispensables para localizar un abogado, sin lograrlo, como así se hizo constar en el acta de la diligencia, se le designó para el efecto a una persona honorable.
Si bien la sentencia de la Corte Constitucional fue proferida el 8 de febrero de 1996, es lo cierto que la comunicación oficial de dicha decisión al Gobierno Nacional se produjo hasta el 19 del mismo mes y año, por consiguiente, la publicidad comenzó a partir del 20 de febrero de 1996 para los efectos pertinentes. No le falta, pues, razón al Procurador Delegado cuando en su concepto advierte que no puede desconocerse la realidad y las características del lugar en donde tuvieron ocurrencia los hechos y en donde se recibió la indagatoria, como es el municipio de Toledo, Departamento de Norte de Santander, lugar en donde apenas funciona un Juzgado Promiscuo Municipal y se presume, dice, no prestan sus servicios habitualmente los abogados titulados.
Si la indagatoria, agrega el Procurador, se practicó el 20 de marzo, es comprensible que la decisión sobre la inconstitucionalidad del artículo 148 del C.P.P. estaba apenas recientemente pronunciada y no suficientemente difundida en el país y, por consiguiente, ese pronunciamiento no había motivado todavía decisiones jurisprudenciales de la Corte Suprema que hubieren extendido la interpretación del Juez Constitucional y que, por ello como se deduce de la constancia del Fiscal Local, acorde con las condiciones que la jurisprudencia había decantado para admitir como defensores a ciudadanos honorables, designados para la indagatoria, procedió de conformidad.
De esta manera, añade el Delegado, el derecho a la defensa técnica fue adecuadamente suplido dentro de las condiciones imperantes en el medio y en las que se consideraron indispensables, como fue la de asegurar la presencia del Ministerio Público del citado Municipio en la precitada diligencia. 2. De manera reiterada, ha sostenido la Corte que el menoscabo del derecho de defensa, para que afecte la validez del proceso, de tal manera que deba ser corregido en casación, respecto de la posición jurídica del sindicado, debe haberse presentado efectivamente.
En tales casos la nulidad es la única forma de enmendar el vicio, dado que no es posible subsanarlo de otra manera, debiéndose regresar las diligencias a su cauce normal. A contrario sensu, si la irregularidad fue oportunamente corregida y si, por contera, durante la momentánea ausencia del defensor titulado no hubo actividad probatoria o, si la hubo, no fue importante para la situación jurídica del sindicado, esto es, no lo afectó de manera alguna, tanto que al posesionarse el defensor designado pudo éste ejercerla sin limitaciones, sin que por su transitoria ausencia se hubieren presentado incidencias adversas al sindicado e insuperables para la defensa, debe entonces admitirse que el derecho a la defensa no fue vulnerado.
Debe tenerse en cuenta, que el carácter permanente que se reclama para la defensa técnica, no implica su actividad persistente, notoria o recurrente. La Sala ha reconocido que la pasividad y hasta la indiferencia de la defensa con algunos pasajes del proceso, depende también del interés del procesado, de la colaboración que le brinde a su defensor, del grado de dificultad que el caso le ofrezca, o de la contundencia de los hechos o de las pruebas.
Defensa no significa ni milagro, ni superación de imposibles. 3. No es suficiente, en sede de casación, que el actor se limite a mencionar la irregularidad, por evidente que sea. Es preciso que señale, dentro de los principios y criterios que imperan en las nulidades y convalidaciones, más allá de lo hipotético o genérico, cómo se configuró la alegada nulidad por la presencia del ciudadano honorable, acompañado del Personero Municipal, si se considera que hasta ese momento la autoridad judicial que practicó la indagatoria únicamente había tenido la posibilidad de conocer las decisiones jurisprudenciales de la Corte Suprema que entonces estaba decantada en punto a los ciudadanos honorables designados como defensores para la indagatoria. 4.
En la diligencia de indagatoria, a la cual ciertamente acudió el Personero Municipal, el sindicado manifestó conocer el motivo de la diligencia aludiendo a las rencillas que de tiempo atrás mantenía con la víctima, las cuales hicieron crisis el día de los hechos (marzo 16/96) cuando luego de un leve forcejeo, acepta haber herido varias veces con arma cortopunzante a LUIS ANTONIO GEREDA GEREDA.
Luego de la diligencia de indagatoria, ninguna actividad probatoria registró el expediente, salvo el recibo del protocolo de autopsia correspondiente a la víctima y la declaración de LEO RIVERA GIRÓN, quien por no haber sido testigo presencial, solamente rindió testimonio sobre las circunstancias de la captura del incriminado. El 22 de marzo se definió la situación jurídica del indagado mediante detención preventiva y el mismo día en el acto de la notificación, se le requirió para que designara defensor.
Enviadas las diligencias el 1° de abril a la Fiscalía Seccional de la Unidad de Vida de Pamplona, como primera actuación procedió a designar el defensor de oficio, quien asumió su función el 8 del mismo mes y año. El 23 de abril el procesado designó su defensor de confianza quien de inmediato, de manera activa asumió su responsabilidad, solicitando la suspensión de la detención preventiva y copias del expediente para lo de su cargo, de esta manera el abogado titulado que ya oficiaba como defensor comenzó a ejercer las facultades de postulación y contradicción. Como se relacionó en el acápite correspondiente a la actuación judicial, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, decretó la práctica de las pruebas que consideró indispensables, comisionando para el efecto al Fiscal Local de Toledo, disponiendo en el acto comisorio la diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos con la presencia del sindicado.
Efectivamente, las pruebas que resultaron incriminatorias se practicaron en dicha diligencia de inspección judicial, con la intervención de la defensa técnica y en la que el sindicado amplió su indagatoria, con un relato completo de los hechos que ameritaron su captura y su vinculación al proceso. De esta manera, la irregularidad alegada por el censor, como nulidad supuestamente insalvable de la actuación procesal fue corregida antes de la clausura del ciclo investigativo, puesto que esta ampliación con la injurada inicial se integran de tal manera que queda a salvo la defensa técnica y por contera cualquier acto irregular en el sumario, diferente a la defensa, resultó convalidado por la conducta observada por los sujetos procesales.
El proceso penal en su primera fase tiene por objeto el esclarecimiento de unos hechos que, considerados delictivos, exigen el pronunciamiento de la administración de justicia respecto de su connotación delictiva, como respecto del autor o autores responsables de los mismos, a través de una metodología de verificación que ha de realizarse con base en un caudal probatorio cuyo aporte y apreciación valorativa están regulados por la ley.
El proceso constituye, por lo tanto, el recipiente apropiado de los elementos que al momento de su culminación permitirán la efectividad de la justicia material. Es cierto, que el debido proceso no se puede sostener a costa de la defensa del procesado, pero también lo es, que no toda falencia en la defensa constituya una vulneración del debido proceso, ni de ese precioso derecho fundamental.
El análisis no es suficiente si solamente se expresa en términos genéricos o abstractos. En el caso concreto, en un municipio pequeño, apartado y alejado en donde los, abogados titulados no ejercen habitualmente sino ocasionalmente, capturado el homicida inmediatamente después de los hechos delictuosos, sin lograr encontrar el profesional del derecho titulado que lo acompañara en su indagatoria, e indispensable ésta dada la captura,como así lo hizo constar la fiscalía, respaldada con una jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema en torno al artículo 148 del C.P.P. inciso 1º, y con una sentencia de inexequibilidad de dicha disposición de reciente pronunciamiento e insuficiente divulgación, el sindicado fue escuchado libre de apremio con todas las posibilidades para relatar los hechos como espontáneamente lo hizo, acompañado de una persona honorable, con la presencia del Ministerio Público Municipal.
Esa diligencia de indagatoria que se ratifica después con asistencia del defensor de confianza, no puede carecer de validez dentro del gran contexto de justicia material que el suceso criminal reclama, sí, además, la defensa ante las pruebas cruciales para el sindicado, contó con la oportunidad para contradecir, postular e impugnar, parte de lo cual efectivamente realizó no sólo en la etapa sumarial sino de manera muy activa en la etapa del juicio.
La normativa procesal es ciertamente indispensable y valiosa, pero no puede reducirse, en aras de las misma justicia, en una simple técnica de organización formal de los procesos, si su finalidad principal y su objetivo primordial consiste en ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos procurando la concreción de los derechos en cada caso.
Ese objeto, circunscrito de manera metódica y científica, exige su configuración dentro de un marco jurídico, es cierto, pero en el que la justicia tenga un espacio primario. Las garantías fundamentales y las estructuras procesales, constituyen un marco sustancial que se conservan ante las simples informalidades, corregidas de suyo, oportunamente.
Luego de los alegatos precalificatorios, y de una diligente intervención en la audiencia pública por parte de la defensa técnica, que además interpuso los recursos que le era posible formular, y sólo después de la sentencia de segunda instancia, un año después de los hechos, es que el defensor, que tuvo plena acceso al expediente en las instancias, reclama por los derechos fundamentales del sindicado, todo porque en el municipio de Toledo, Norte de Santander, en donde no se consiguen abogados titulados, el sindicado no estuvo acompañado durante la indagatoria por uno de ellos, cuando apenas la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional comenzaba a publicarse sin la debida divulgación en los municipios de la provincia colombiana.
Para el caso concreto, debe tenerse en cuenta que el recurrente no puede soslayarlo, porque, como forma parte de la realidad nacional, es bien sabido, que la divulgación de tales sentencias no se cumple de manera inmediata ni efectiva, ni siquiera en las principales ciudades del país, como para hacerle exigible al instructor de Toledo, su plena observancia, sin que hubiera tenido oportunidad de conocerla con apenas veinte días de comunicado su texto al Gobierno Nacional.
Tampoco desatender que dentro del mismo sumario, el sindicado amplió su indagatoria asistido de su abogado titulado de confianza, el cual había tenido ya debido acceso al expediente, del que tenía sus copias,. Conociendo a cabalidad todos los sucesos procesales que antecedieron su llegada, tanto que le permitieron solicitar la suspensión de la medida cautelar contra su defendido.
Por todas estas consideraciones, de acuerdo en todo con el concepto del Procurador Delegado, es que el cargo no prospera. Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, conforme al artículo 19 de la ley 553 de 2000, si a él hubiere lugar por la vigencia de la ley 599 de 2000. Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No Casar la sentencia impugnada. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Salvamento de voto HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (Casación No. 13.414).
Señores Magistrados: He salvado el voto porque, como lo dije en la Sala correspondiente, no es posible desconocer la ruptura clara de la estructura del proceso –indagatoria sin defensor- con el argumento centrado en que como con posterioridad el sindicado amplió la indagatoria –ya con defensor- aún dentro de la instrucción, ésta última diligencia se integra con la inicial y constituye una unidad.
No es concebible fusionar dos diligencias, una injurídica y otra jurídica, para concluir en la juridicidad de la indagatoria, menos si se tiene en cuenta que la indagatoria es la primera y que la ampliación de la “indagatoria” no es otra indagatoria sino una extensión de la injurada. Así el asunto, procedía casar la sentencia por quebrantamiento de la estructura del debido proceso.
De los Señores Magistrados Seguro Servidor, Álvaro Orlando Pérez Pinzón. � Sentencia de enero 17 de 2002. R. No. 13.756. M.P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. PAGE 13