13414 1 21 Rad.No.13414 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13414 Acta No.20 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS CARLOS PIMIENTA FERNANDEZ contra la sentencia dictada el 24 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio que le sigue a CARLOS ENRIQUE CHIRIVI GONZALEZ Y/O FINCA VILLA LILA.
ANTECEDENTES LUIS CARLOS PIMIENTA FERNANDEZ, llamó a juicio ordinario laboral a CARLOS E. CHIRIVI GONZALEZ y/o FINCA VILLA LILA, para que fueran condenados a pagarle lo correspondiente a reajuste de salarios, cesantía, intereses, primas, vacaciones, indemnización por despido, indemnización moratoria, pensión sanción, lo extra y ultra petita y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios desde el 13 de septiembre de 1980 hasta el 15 de enero de 1993, fecha en la que fue despedido sin justa causa, cuando desempeñaba el cargo de jardinero y oficios varios, y que devengaba el salario mínimo legal. Aduce que a él le elaboraban contratos de trabajo escritos por el término de un año, los cuales nunca se daban por terminados “por seguir laborando de manera indefinida y por no existir comunicación por parte del patrono con treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento.” Que lo liquidaron “ilegalmente o parcialmente contrario a las normas legales desde el día 13 de septiembre a enero 15 de 1993” y que laboró por más de diez años y menos de quince, por lo que tiene derecho a la pensión sanción. Que se le debe liquidar con el salario mínimo vigente para el año 1993.
En la respuesta a la demanda (folios 21 y 22 C. 1), CHIRIVI GONZALEZ se opuso a las pretensiones; negó que hubiera despedido injustamente al actor: adujo que en la relación laboral hubo prolongadas interrupciones; que el último contrato a un año fue hasta el 1º de enero de 1993 y que a dicha fecha se le liquidó; aceptó lo referente al cargo y al salario; dijo no constarle que le elaboraban los contratos de trabajo a término de un año, así como que hubiera laborado más de 10 y menos de quince años.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de junio de 1996 (folios 52 a 55 C.1), condenó a CARLOS A. CHIRIVI GONZALEZ a pagar al demandante $227.302.70 por reliquidación de cesantía, $59.398.80 por reliquidación de intereses a la cesantía y $2.172.60 diarios a partir del 2 de enero de 1993 y hasta cuando se cancelen las prestaciones adeudadas.
Lo absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal, por fallo del 24 de julio de 1998 (folios 77 a 84 C.1), modificó la sentencia apelada en el sentido de absolver por indemnización moratoria y la confirmó en lo demás. Impuso costas al demandante en la segunda instancia. Consideró el ad quem, una vez relacionó las liquidaciones de prestaciones sociales al trabajador por los periodos comprendidos del 27 de mayo al 26 de mayo de 1986, del 27 de mayo de 1986 al 26 de mayo de 1988, del 24 septiembre de 1988 al 23 de septiembre de 1989 y del 8 de septiembre de 1990 al 30 de diciembre de 1991, que respecto de estos lapsos no aparece contrato escrito, por lo que debe entenderse que están regulados por el artículo 5º del Decreto 2351 de 1965, o contratos a término indefinido, y que como en tales liquidaciones aparece como motivo de terminación el ‘fin del contrato’, mal podía concluirse que ello se debió a decisión patronal y porque, además, en las mismas aparece una constancia de que quedaba transada cualquier diferencia relativa al contrato de trabajo que ‘ha quedado terminado’, deduciendo entonces que el contrato terminó por acuerdo y no por decisión unilateral de una de las partes.
Que “Lo mismo puede decirse con respecto a la liquidación que obra a folio 7 –se refiere a aquella en que aparece que se liquida a solicitud del trabajador para construir vivienda- dado que si el trabajador necesita el dinero de la liquidación, bien puede convenir con su empleador darlo por terminado para efectos de recibir la misma, sin que sea ilegal tal situación”.
Se refirió al artículo 62 del C.S.T., con relación a los contratos a término fijo inferior a un año “que terminaron por ‘fin’ del contrato”, señalando que podían finalizar por vencimiento del plazo pactado, previo aviso de 30 días, de la voluntad de no prorrogarlo, pero que esta no era la única forma de terminarse, dado que la norma también previó el mutuo consentimiento y que “si terminó por ‘fin’ del contrato y en las liquidaciones correspondientes las partes hacen constar que el contrato ha quedado terminado, mal puede aducirse prórroga del mismo, ni mucho menos que estamos en presencia de un despido injustificado, sino que el empleador y trabajador acordaron dar por terminados los mismos,…” (folios 81 y 82 C. 1) De la indemnización moratoria arguyó, una vez comentó lo considerado por la jurisprudencia en torno a ella, que el empleador obró de buena fe, pues existieron varios contratos de trabajo y que no se demostró que hubieran terminado en forma aparente “y bien pudieron darse en la realidad”, como lo ha sostenido esta Corte según términos jurisprudenciales que reproduce.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que la Corte “CASE parcialmente la sentencia de segunda instancia …, en cuanto al resolver, en su Num. 1º donde resolvió reformar la sentencia apelada en el sentido que absuelve a la demandada por concepto de indemnización moratoria y en num. 2º confirmó los num. 1º, 3º y 4º del fallo de Primera Instancia proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
“Que constituida en Tribunal de Instancia, profiera Sentencia Sustitutiva en el sentido de revocar en su totalidad el Num. 1º y parcialmente el Num. 2º de la Sentencia de Segunda Instancia, ya que dicha providencia conformó el Num. 1º de la Sentencia de Primera Instancia, que no es objeto del recurso, y el Num. 3º de la misma providencia de Primera Instancia que es desfavorable a mi mandante, siendo este punto también objeto del recurso de casación. Lo anterior con el fin de condenar a la demandada a: “Pagar la suma de $2172.60 diarios a partir del 2 de enero de 1993 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las prestaciones adeudadas (salarios moratorios) “Reliquidación del auxilio de cesantía e intereses conforme a lo establecido en la ley incluyendo la última quincena del salario mínimo del año 1993.
“Indemnización por despido injusto del contrato de trabajo a término fijo, ultras y extrapetitas –sic-“ (folios 7 y 8 C. de la Corte) Con tal propósito formula un solo cargo, que no fue replicado, y que dice así: CARGO UNICO “La sentencia acusada viola indirectamente, por falta de aplicación, los arts. 21, 46, 64, 65, 249, 254, 256 del C.S. del T.; y por indebida aplicación, como también y de manera especial del Art. 37 Ley 50/90, por cuanto el fallador de Segundo Grado al proferir sentencia de mérito, incurrió en errores de hecho manifiestos y trascendentes que consistieron en, haber omitido la apreciación de las pruebas documentales obrantes a folios 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13 y 30 del cuaderno principal, que condujeron al Juez a producir un fallo vulnerativo de la indicada normatividad.” A continuación indica que “Los errores manifiestos y trascendentes de hecho, recayentes sobre documentales son los siguientes: “1 Pruebas Documentales: “a) Liquidaciones de todos los contratos de trabajo que obran a folios 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 29 y 30.
“b) Los contratos de trabajos –sic- que obran a folios 8, 11 y 13.” (folio 8 C. de la Corte) En la demostración aduce que al analizar las pruebas anteriores, “se concluye con claridad meridiana que el demandado, procedió con violación al Art. 254 del C. S. del T. a efectuar las liquidaciones de prestaciones sociales contrarias a las normas creadas por el legislador en materia laboral.
“El folio 7 correspondiente a la liquidación del contrato de trabajo del año de 1.988, la causa de la liquidación se fundamenta en que el trabajador se liquida para construir vivienda, pero el procedimiento de ley señalado en el Art.256 del C.S. del T., es vulnerado totalmente. Las liquidaciones se Septiembre 30 de 1.989, Noviembre 7 de 1990, Enero 27 de 1.992 y Enero 4 de 1.993 a pesar de existir solución de continuidad sucesiva bajo una misma modalidad contractual desde Noviembre 8 de 1.989 hasta Enero 2 de 1.992 con descansos del día 31 de Diciembre de 1.991 y del día feriado 1 de Enero de 1.992 hasta el “1 de Enero de 1.993” según el contrato, pero que realmente fue hasta Enero 15 de 1.993, han sido liquidadas violando las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
No existe en el expediente prueba alguna de la terminación legal de los contratos a termino fijo, tal como se establece en el Art. 46 del C.S. del T., ni autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para proceder hacer las liquidaciones que obran en el acápite a). “La costumbre del demandado era, la de liquidar los contratos de trabajo a término fijo ilegalmente, es decir que procedía hacer las respectivas liquidaciones, sin enviarle comunicación escrita alguna a mi mandante, con treinta (30) días de antelación a la fecha del vencimiento del respectivo contrato de trabajo, existiendo una sucesiva vinculación de las partes bajo una misma modalidad contractual.
Lo anterior nos dice claramente que hubo continuidad de los contratos de trabajo a término fijo desde el 12 de Septiembre de 1.981 hasta el 15 de Enero de 1.993, y liquidados unilateralmente a voluntad del demandado, con violación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo. “En cuanto a la prueba que obra a folio 29 del expediente, la cual es una adición a la liquidación del contrato de trabajo de fecha Enero 4 de 1.993, hay que apreciarla conjuntamente con las siguientes pruebas: “a) Interrogatorio de parte del demandado, en especial a folio 51 donde dice: ‘los números son míos pero es un papelito de Diners Club que bien podría no tener nada que ver con esto, no tiene fecha ni nombre por ninguna parte, podría tratarse de los aguinaldos del año de 1.992, lo mismo que la vivienda que permití que siguiera viviendo hasta que él pudiera mudarse’.
Los valores plasmado en el papelito no es más que la liquidación del contrato de trabajo que obra a folio 30 del expediente, más los quince días de salario mínimo del 2 al 17 de Enero de 1.993. “b) Testimonio de la señora MARIA DEL CARMEN GARCIA DE CHIRIVI (Folio 32-33), donde en el folio 33 se le preguntó: ‘Diga la declarante si es cierto o no que el señor CARLOS CHIRIVI le canceló al señor Luis Carlos Pimienta la suma de $146.343,oo como salarios incluyendo 15 días de Enero de 1.993.
CONTESTO: Realmente desconozco si hubo cancelación de esos 15 días, ya que él realmente había pedido permanecer en la finca mientras se adecuaba su vivienda.’ Lo que si es cierto es que en el papelito manuscrito por el demandado aparecen la liquidación y quince (15) días de salario del año de 1.993. “c) Testimonio del señor RAFAEL CASTELAR MEZA QUIEN (Folio 35) donde se le preguntó: ‘Diga el declarante si usted reconoce el memo que se le pone de presente que obra a folio 29 del expediente el cual según dicho del señor Luis Carlos Pimienta, fue entregado el 15 de Enero de 1.993 por el señor Carlos Chirivi González, en el cual consta el pago de la liquidación del contrato de trabajo de 1.992 más un valor de $40.755.oo, correspondientes a 15 días de salario de Enero de 1.993.
Seguidamente se le pone de presente el folio en cuestión y contestó: Sí reconozco este documento como el que se le entregó ese día al señor Luis Carlos él me comentó que ya no seguí trabajando más porque había sido despedido’. El apoderado de la parte demandada con el fin de saber si entraba en contradicción le preguntó: ‘Como usted dice que acompañó al señor Pimienta en diversas oportunidades a cobrar el sueldo, diga usted en que dirección se daba el pago de salarios al señor Pimienta.
CONTESTO: La dirección exacta es la calle donde está el Mesón de Morgan la dirección exacta no la se, carrera 46 yo los puedo llevar.’ “Es importante tener en cuenta que el salario mínimo legal vigente para el año de 1.993 se fijó en $81.510.oo M/L., haciendo las operaciones aritméticas los 15 días correspondientes a $40.755.oo M/L., sumados con $1467.343.oo M/L., que fue lo que recibió el señor Pimienta en la oficina del señor Carlos Chirivi cuando estuvo acompañado del señor RAFAEL CASTELAR.
“Si dichas pruebas no se hubiese estimado equivocadamente, por los Juzgadores de Primera y Segunda Instancia, no se habría incurrido en los errores de hecho que se dejan plasmados y no se hubieran transgredido las normas de derecho sustancial indicadas en la proposición jurídica. “2. En Cuanto a la Pretensión del Despido Injusto tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas que obran a folios 29, 35, 36 y 40 del expediente testimonio, y documento aportado en la inspección judicial, misiva de fecha Mayo 11 de 1.992 y firmada por el demandado Carlos Chiriví. Como se podrá observar dicha carta dice en uno de sus apartes: ‘Que debido a la próxima desocupación de la casa No.3, como de la casa No.1, que también será desocupada antes de Octubre del presente año, le informo que su contrato no será renovado, pues es incierto el arrendamiento de esas casas, de donde proveo el dinero para el pago de su sueldo.’, este documento probatorio carece de la respectiva notificación que debió efectuar el ex empleador a mi mandante Luis Carlos Pimienta, no aparece constancia alguna que ésta haya sido entregada o recibida por el actor.
En cambio del testimonio del señor Rafael Castelar Meza se determina, que el día 15 de enero de 1.993 fecha en que acompaño al señor PIMIENTA a la oficina del señor CHIRIVI, éste le manifestó que no trabajaba más, pagándole la liquidación más quince días de salario. Por lo tanto los contratos de trabajo a término fijo de un año, nunca se daban por terminado en legal forma.
Lo que las pruebas que obran a folio 29, 30, 33, 35 y 51, nos dicen que el demandante laboró y percibió salarios continuos desde el 8 de Noviembre de 1.989 hasta el 15 de Enero de 1.993, fecha en la cual fue despedido verbalmente y sin justa causa. Esta figura jurídica del despido sin justa causa es importante, porque conlleva mañana más tarde al reconocimiento de la pensión sanción. En todo caso, la indemnización por la terminación del contrato de trabajo a término fijo, debe tasarse de conformidad a lo establecido en el Num. 3º del Art. 64 del C.S. del T. “3.
En Cuanto a la Pretensión de Indemnización de salarios moratorios. Si las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorio de parte que he citado, se hubiese –sic- estimado correctamente por el Juzgador de Segunda Instancia, es claro que esta pretensión debió ser declarada a favor de mi mandante. El Art. 65 del C.S. del T. determina que ‘Si a la terminación del contrato, el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el patrono cumple con sus obligaciones consignando ante el Juez del Trabajo, y en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia. “En la misma sanción incurre el patrono cuando no haga practicar al trabajador el examen médico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el Ordinal 7º del Art.57.
Punto este que no cumplió el demandado. “En consecuencia tenemos que, en el desarrollo del vínculo laboral objeto de litis, el demandado no pago legalmente las prestaciones sociales, ya que las liquidaba y pagaba sin el lleno de los requisitos de ley, no incluyó la última quincena del mes de Enero de 1.993 que obra a folio 29 del expediente, y las diferencias señaladas en el Num. 1º de la sentencia de primera instancia, lo hacen acreedor de esta sanción.” (folios 9 a 11 C. de la Corte) SE CONSIDERA Son notorios los defectos de orden técnico, que impiden el estudio del cargo, como a continuación pasa a verse: 1.- En el alcance de la impugnación se pide a la Corte que como Tribunal de Instancia “profiera Sentencia Sustitutiva en el sentido de revocar en su totalidad el Num. 1º y parcialmente el Num. 2º de la Sentencia de Segunda Instancia”, lo que constituye una propuesta confusa, dado que casada la sentencia, ésta desaparece y, por tanto, sobra cualquier petición que apunte a revocarla.
De otro lado resulta deficiente el mencionado alcance de la impugnación, ya que, no obstante que se solicita que se profieran condenas a la demandada una vez casado el fallo de segundo grado, la censura omite indicarle a la Corte, en concreto, qué debe hacer con la decisión de primera instancia, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla. 2.- Dice el impugnante que el fallador de segundo grado incurrió “en errores de hecho manifiestos y trascendentes”; sin embargo no los precisa, siendo ello necesario para que la Corte en su función verificadora pueda establecer si el ad quem cometió o no tales desatinos. 3.- Se señala en el cargo que el Tribunal omitió “la apreciación de las pruebas documentales obrantes a folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 30 del cuaderno principal”, y más adelante se insinúa que dichas pruebas se estimaron equivocadamente; pero la verdad es que sí las tuvo en cuenta, pues si bien no indicó los folios, se refirió a ellas como liquidaciones de distintos periodos y contratos de trabajo, no siendo viable su estudio entonces, porque no se puede decir de unas mismas pruebas que fueron y no fueron valoradas.
Respecto del escrito de folio 29, debe decirse que es un documento que en sí mismo no es prueba relevante; y si bien el primer guarismo en él contenido coincide con el valor de la liquidación del contrato que aparece a folio 30, no puede asegurarse que el segundo concepto allí registrado –“40755-” corresponda a “los 15 días de salario mínimo del 2 al 17 de enero de 1993”.
De suerte que nada le agrega el que el demandado en el interrogatorio de parte hubiera reconocido que fue manuscrito por él. 4. - En lo que tiene que ver con los testimonios (folios 32 a 38), que pide examinar el censor para probar que fue una adición a la liquidación del contrato, debe repetirse que ella no es prueba apta para estructurar un desatino fáctico en la casación laboral.
Solo lo es cuando previamente se ha demostrado el error por medio de prueba calificada. El Tribunal, en relación con el documento del folio 40, analizado en auto que adicionó la sentencia de segunda instancia (folios 87 a 88 C.1), adujo que en el documento en el que aparece la liquidación se expresa que el contrato terminó por fin del mismo, dando validez a las consideraciones hechas en la sentencia, esto es, que el contrato terminó por mutuo consentimiento, así como también que las partes transaron todo reclamo originado en la relación laboral, salvo los derechos ciertos e indiscutibles, no siendo cierto el derecho a la indemnización por despido, al ello no aparecer claro, “dado que el accionante estuvo de acuerdo en que el contrato termino por ‘fin’ del mismo”.
La indicada liquidación (folio 30) evidentemente contiene como causa de la terminación “fin del contrato inicial” y en su respaldo aparece la constancia de que “con el pago de la suma de dinero a que hace referencia la presente liquidación, queda transada cualquier diferencia relativa al contrato de trabajo que ha quedado terminado, …”. Ello significa que en ninguna equivocación de apreciación incurrió el ad quem como lo sugiere la censura, pues no otra cosa indica el aludido documento.
En consecuencia, se inadmite el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el juicio adelantado por LUIS CARLOS PIMIENTA FERNANDEZ contra CARLOS ENRIQUE CHIRIVI GONZALEZ Y/O FINCA VILLA LILA.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria