Micelio
13412mCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA� �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 161 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARINO MOSQUERA PEREA.

A N T E C E D E N T E S 1.- Los hechos se pueden sintetizar así: El procesado MARINO MOSQUERA PEREA, en su condición de Alcalde Municipal de Tadó (Chocó), y el particular Leislie Jineth García Perea, suscribieron, el 15 de septiembre de 1994, el contrato N°053 por valor de $2’500.000.oo, con el objeto de que se elaborara e instalara una valla que informara lo referente al contrato de construcción y pavimentación de la carretera “TADO-ANIMAS”.

Sin embargo, el contrato fue ejecutado y cobrada la suma de dinero en él acordada por el señor Misael Nery Mosquera Perea, primo hermano del ex alcalde Mosquera Perea, habiéndose utilizado a Leislie García Perea sólo para que plasmara su firma en el citado documento contractual. 2.- El Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Chocó), mediante sentencia del 23 de octubre de 1996, condenó al procesado Marino Mosquera Perea a las penas principales de 4 años de prisión y multa de veinte salarios mínimos mensuales vigentes y a las accesorias de rigor, como autor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos.

Inconforme con la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Quibdó, el 28 de enero del año en curso, la confirmó integralmente. El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley presentó la respectiva demanda.

LA DEMANDA DE CASACION Al amparo de la causal primera, el libelista acusa la sentencia de segundo grado por considerar que violó la norma sustancial contemplada en el artículo 35 del Código Penal, por cuanto que en la conducta del procesado no existió dolo. Luego de citar los principios de necesidad, contradicción, libertad y apreciación probatoria y prueba requerida para condenar, sostiene que la Fiscalía y el Juzgado Penal del Circuito, además de transgredir los citados postulados, vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa, ya que la persona que obró en contra de la ley fue otra y no el procesado.

En el acápite que denominó "PRUEBAS", dice que como en este proceso no obra la sentencia absolutoria que se dictó en otro diligenciamiento en favor de Misael Nery Perea Perea, procede a adjuntarla. Finaliza solicitándole a la Corte que case el fallo recurrido y, en lugar, proceda a absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge evidente que el escrito presentado por el defensor del procesado Marino Mosquera Perea, no reúne los requisitos formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pues aunque el mencionado texto contiene la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia, así como una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, es oscura, imprecisa, deficiente y contradictoria, en forma tal que no se puede entender en qué consiste el reparo contra la sentencia. En efecto, aunque el actor dice acogerse a la causal primera, ni siquiera acierta en la enunciación del cargo, pues no señala si la vulneración de la ley sustancial lo fue por la vía directa o la indirecta, ni el sentido, ni el motivo, esto es, si fue por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y si de violación indirecta se trataba cuál la clase de error que se cometió, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó (existencia, identidad, legalidad o convicción, según el caso) Ahora bien, entendiendo que el reproche se fundó en la causal primera, en el desarrollo abandona, incoherentemente, sus linderos para pasar a la tercera, cuando afirma que al procesado se le transgredieron las garantías judiciales del debido proceso y el derecho a la defensa, con lo que desconoció los principios de autonomía y de no contradicción. El primero, en cuanto impone la obligación de no entremezclar dentro de un mismo cargo ataques por diferentes causales, pues cada una tiene naturaleza distinta, obedece a particulares reglas técnicas y produce sus propias consecuencias jurídicas; y el segundo, en cuanto en la causal primera se acepta la validez de la actuación y en la tercera, se niega.

Como quiera que no se cumplieron los derroteros que la ley consagra para la adecuada presentación de la demanda y dado que a la Corte no le es dable complementar o corregir sus inconsistencias, por razón del principio de limitación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, se rechazará la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARINO MOSQUERA PEREA.

En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta providencia no procede recurso alguno (arts. 197 y 226 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen. Cópiese y cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 13412.

Casación. Marino Mosquera Perea �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� � Rad. 13412. Casación. Marino Mosquera Perea