Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Gloria Astrid Olaya Guzmán contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de octubre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Empresa Nacional de Telecom I.S.S. Vs. Luís Dario Murillo Vásquez. Rad. No. 13410 I.S.S. Vs. Luís Dario Murillo Vásquez.
Rad. No. 13410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13410 Acta No. 27 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín dictada el 30 de Julio de 1999 dentro del proceso ordinario adelantado contra la recurrente por LUIS DARIO MURILLO VASQUEZ ANTECEDENTES Persigue el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde Marzo 10 de 1998 incluyendo las mesadas adicionales y el pago de la sanción por mora o la indexación que pueda proceder, para lo cual afirma que ha estado afiliado al I.S.S., que nació el 10 de marzo de 1998, que entre marzo 10 de 1978 y marzo 10 de 1998 completó más de 500 cotizaciones para el riesgo de vejez, que pidió la correspondiente pensión de vejez pero le fue negada por no completar 1000 cotizaciones y que no interpuso recursos contra la resolución correspondiente.
La demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones bajo el argumento de no cumplir el demandante los requisitos para quedar cobijado por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, debido a que al entrar en vigencia la misma en lo tocante con el sistema pensional, no estaba afiliado al I.S.S. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción y la que llama “genérica”.
DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 16 de Abril de 1999 absolvió al I.S.S. y condenó en costas al actor, decisión que, apelada por éste, fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín por conducto del fallo que ahora se ataca, el cual en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar la pensión de vejez reclamada.
Para sustentar su decisión, el Ad quem transcribió parcialmente la resolución del Seguro Social por la cual se negó la pensión solicitada por el actor, hizo lo propio con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 que contempla el régimen de transición y examinó los folios 7 y s.s. y 35 y s.s. para concluir que dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, el demandante cotizó 609.28 semanas, que consideró suficientes para tener derecho a la pensión de vejez en virtud de las normas de transición de regímenes.
Luego de señalar que, por lo visto antes, era procedente la condena a la pensión impetrada incluyendo las mesadas adicionales, absolvió de las peticiones sobre sanción moratoria y sobre indexación, bajo el argumento de no haberse aportado el certificado previsto en el artículo 191 del C.P.C. ni la constancia del DANE sobre la variación del I.P.C. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada para que se case parcialmente la sentencia acusada en cuanto condenó al pago de la pensión de vejez y de sus consecuencias, para que en sede de instancia se confirme la decisión del A-quo, propósito para el cual formula un cargo con base en la causal primera, por la vía directa y por interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 del decreto 813 de 1994 y 3 del decreto 1160 de 1994, en relación con los artículos 12 y 14 del acuerdo 049 de 1990 (art. 1º decreto 758 de 1990), los artículos 33, 50 y 142 de la ley 100 de 1993 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo dice el recurrente: “Demostroçión del Cargo Para el Tribunal el demandante tiene derecho a la pensión de vejez reclamada por cumplir los requisitos del régimen de transición contemplado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993. “Es cierto que el Artículo 36 citado establece en su inciso segundo que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían 35 años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres o 15 o más años de servicios cotizados es el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
“El Instituto demandado para negar el reconocimiento de la pensión impetrada adujo que sí bien era cierto que el peticionario actual demandante reunía algunos de los requisitos exigidos para acogerse al régimen de transición, también era cierto que el 31 de Marzo de 1.994 no se encontraba afiliado al l.S.S. para que se beneficiara de ese régimen, el cual no se le aplicaba sino las disposiciones pertinentes de la Ley 100, entre ellos el Artículo 33 que regula las condiciones para obtener la pensión de vejez actualmente vigente.
“En efecto, la referida normatividad determina que para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado debe reunir las siguientes condiciones: 1) Haber cumplido 55 años de edad si es mujer 060 años de edad si es hombre. 2) Haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo. “Al quedar el demandante dentro de la normatividad anteriormente citada, al cumplir solo el requisito de la edad, 60 años, pero no alcanzar las 1000 semanas exigidas, ya que no se discute que cotizó solo 748 semanas, como aparece en las certificaciones de folios 7 y 8, le quedaba la alternativa de continuar aportando hasta reunir el mínimo exigido (1000 semanas) o solicitar la indemnización sustitutiva consagrada en el Artículo 37 ibídem.
“Los Artículos 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1.994 reiteran y desarrollan dentro del ámbito legal, el campo de aplicación del régimen de transición contemplado en el Artículo 36 de la Ley 100, los requisitos mínimos que deben cumplirse y el monto mínimo de la pensión de vejez. “Igualmente, es de importancia señalar que el Artículo 30 del Decreto Reglamentario 1160 del mismo año, reitera que los trabajadores vinculados laboralmente a 1 de Abril de 1.994, beneficiarios del régimen de transición, mantendrán las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidas en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de Marzo de ese año. “Encontrará la H. Sala, que en el sub-examine es una realidad inobjetable que el demandante cotizó 748.2851 semanas con 4 empleadores distintos, siendo el ultimo Danilo Aristizabal del 14 de Febrero de 1.985 al 24 de Enero de 1.992 (insisto en que no estoy contradiciendo lo que aparece a folios 7 y 8 del Cuaderno Principal, sino simplemente tomando ese dato), lo que conduce necesariamente a la conclusión que para el 31 de Marzo de 1.994 no prestaba servicios a ningún empleador y lógicamente no estaba cotizando en esa fecha para el I.S.S., lo que lleva necesariamente a la inferencia que le dio una interpretación equivocada al tantas veces citado Artículo 36 de la Ley 100 y consecuencialmente el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, al estimar que quedaba cobijado por el régimen de transición y que reunía los requisitos exigidos por esa última normatividad, cuando su situación quedaba reglada por la Ley vigente.
“Es importante insistir que los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 813 de 1994 y 3 del Decreto 1160 del mismo año que lo reglamentan y desarrollan pero dentro del marco legal, el Artículo 36, son reiterativos en exigir que para que se aplique el régimen de transición es indispensable que el afiliado esté vinculado laboralmente a 31 de Marzo de 1.994 y consecuencialmente aportando al I.S.S., circunstancias que no se dan en el caso de autos, ya que no es materia de discusión que para esa fecha no cumplía con esa condición básica.
“Por otra parte, el argumento del demandante en cuanto al empleo del principio de la condición más beneficiosa respaldada en el Artículo 53 de la Carta actual en concordancia con el Artículo 48 ibídem, tendría su radio de acción, si se llenaron los requisitos mínimos exigidos en la legislación aplicable y quedara solo pendiente su exigibilidad, pero debe tenerse en cuenta que eso no es posible si falta una de ellas, como se da en este proceso, lo que hace imposible ampararse en el desarrollo jurisprudencial como lo pretende infructuosamente el demandante desde su comienzo.
“Así las cosas la H. Sala debe llegar necesariamente al entendimiento que el sentenciador si bien acogió la norma legal (Artículo 36 Ley 100193), que regula al régimen de transición para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, le dio una inteligencia equivocada, lo que lo llevó a la inferencia también errónea de decidir la pretensión reclamada con base en el Acuerdo 049 de 1.990 (Art. 1 Dcto 758190) y no con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley 100, que regula los requisitos vigentes para acceder a la pensión impetrada.
“En esas condiciones, a (sic) no estar amparada la pretensión de la demandante por el régimen anterior, no era procedente ordenar el pago suplementario de las mesadas de Junio y Diciembre de cada año, que encuentran su respaldo legal en los Artículos 50 y 142 de la Ley 100 precitada, siempre que se reúnan tos requisitos mínimos y de los cuales adolece la pretensión de la parte actora.
“Al haberse demostrado que el sentenciador le dio una interpretación errónea al Artículo 36 de la Ley 100 y consecuencialmente a todas aquellas relacionadas con el mismo, que fueron materia de análisis en el desarrollo de la acusación, conducirá a la prosperidad del cargo, como respetuosamente lo solicito. La parte actora presentó escrito de réplica, en el que afirma que el cargo se orientó por una vía que no corresponde y que el Tribunal aplicó correctamente el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
SE CONSIDERA El Tribunal no hizo alusión alguna a los hechos de encontrarse el demandante trabajando o no y vinculado o no al I.S.S., para el momento de entrar en vigencia el nuevo sistema pensional previsto en la ley 100 de 1993. Sencillamente aplicó la norma bajo el supuesto, no manifestado expresamente, de haberse cumplido los requisitos fácticos correspondientes al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada ley 100 de 1993.
Lo anterior implica que no aparece expreso que el Tribunal hubiera aceptado los hechos señalados, es decir, que para el 1o de Abril de 1994 el demandante no estaba “vinculado laboralmente”, como lo denomina el cargo, ni “consecuencialmente aportando al I.S.S”, que son los dos presupuestos fácticos con base en los cuales se construye la acusación de la interpretación errónea que se le atribuye al Tribunal respecto de la norma anteriormente citada.
Es decir, para que resultara viable el estudio de la errada interpretación que le atribuye la censura al Tribunal respecto del artículo 36 ya mencionado, era necesario que éste hubiera tenido por demostrado que el demandante no estuvo vinculado laboralmente ni afiliado al I.S.S. para el momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 en materia pensional, lo cual no aparece en el texto de la sentencia, por lo que resulta imperioso concluir que existe una diferencia fáctica con los presupuestos de la acusación, que se construyen íntegramente sobre la base de estar presentes esos dos hechos.
Por otra parte, se encuentra que el cargo asume que las normas que señala como transgredidas exigen la afiliación actual al I.S.S., al momento de la entrada en vigencia del sistema pensional nuevo, para las personas que aspiran a beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, criterio que la Sala no comparte.
En primer lugar debe anotarse que el Consejo de Estado en sentencia de Febrero 10 de 2000 declaró la nulidad de los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 1° y del inciso 1° del artículo 3° del Decreto Reglamentario 1160 de Junio 3 de 1994 y que hizo lo propio con el inciso 2° del citado artículo 3° del mismo decreto mediante fallo del 10 de Abril de 1997, con lo cual desaparece parte del sustento de la acusación. En segundo término se tiene, que en rigor el artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad (35 años o más si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres) o los “años de servicio cotizados” (15 o más), criterio que incluso se plasma en la primera de las citadas sentencias del Consejo del Estado, como argumento central para declarar la nulidad de las normas del decreto 1160 de 1994 a las que se aludió antes.
No desconoce la Sala que en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 se incluye una alusión al “régimen anterior al cual se encuentran afiliados” que puede inducir al entendimiento que ha sostenido la demandada, pero considera la Sala que se trata de una expresión aclaratoria, necesaria en su momento por la diversidad de regímenes prestacionales que existían.
No podía tenerse como un requisito adicional dado que la afiliación corresponde a un concepto de vinculación a un régimen de seguridad social, excluyente, por ejemplo, de los casos en que era aplicable el sistema patronal e incluso de otros en los que tal mecanismo podía no existir formalmente, como también de los eventos en que por circunstancias accidentales una determinada persona podía estar desvinculada de un sistema de seguridad social, con posibilidades de reincorporarse por medio del nuevo sistema e incluso próximo al cumplimiento de los requisitos del anterior.
Todas esas situaciones diferenciales, de aceptarse la tesis del recurrente, pugnan claramente con los postulados de un sistema de seguridad social como el establecido en la ley 100 de 1993, particularmente los de universalidad, unidad y solidaridad. Por eso las alusiones que en los preceptos reglamentarios se hacían a la vinculación laboral, no pueden entenderse como el establecimiento de una nueva condición frente al régimen de transición sino como un desarrollo del carácter universal de la disposición o de su proyección general, o de una precisión para uno de los segmentos del conjunto de beneficiarios de ese régimen especial, pues lo otro conduciría a aceptar que las disposiciones complementarias crearon un requisito adicional que no fue previsto por la norma originaria del régimen especialísimo de transición, que busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios que de otra forma verían agravadas las condiciones de acceso a la pensión en virtud de la expedición de la nueva legislación. Por lo dicho, el cargo no prospera, por lo que las costas del recurso corren a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 30 de julio de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió Luís Darío Murillo Vásquez y otros contra el Instituto de Seguros Sociales.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 15