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13409iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro. 109 Santafé de Bogotá D.C., julio veintitrés de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS De conformidad con lo preceptuado en los artículos 225 y 226 del Estatuto Procesal Penal, procede la Corte a examinar preliminarmente el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor convencional del acusado EFREN DE JESUS ARAUJO MEJIA, contra el fallo condenatorio del Tribunal Superior de Valledupar que confirmó con modificaciones el del Juzgado 9° Penal del Circuito de dicha ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Entre el 25 y 26 de octubre de 1993, fueron hurtados de la hacienda “Sin Pensar” que la familia Calderón Daza posee en el Municipio de San Diego, Cesar, diecisiete semovientes vacunos, cuatro de los cuales enajenó EFREN DE JESUS ARAUJO MEJIA, comerciante de oficio pero no de ganados, a Orlando Herrera Sánchez. Para la respectiva entrega al comprador, el vendedor comisionó a su ayudante Elmer Gustavo Calderón Donado, empero como en tal acto una de las personas encargadas de transportar las reses se percató de que éstas estaban marcadas con el hierro de la familia víctima del latrocinio, se dirigieron a la heredad en donde se había perpetrado el ilícito despojo para ver de comprobar que, efectivamente, los rumiantes objeto de la negociación eran algunos de los animales allí birlados, uno de cuyos dueños elevó de inmediato la respectiva denuncia criminal.

Adelantada la mayor parte de la averiguación por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego, dicho Despacho escuchó en indagatoria a Calderón Donado en tanto que Araujo Mejía al conocer de las imputaciones que se le hacían, solicitó su propia injurada y producidos sus descargos, contra ambos se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual se les sustituyó con posterioridad por la de detención domiciliaria.

Proseguida la investigación por la Fiscalía Octava Unidad Especializada de Valledupar, perfeccionada en lo posible ésta y fenecido el ciclo instructivo, mediante resolución del 5 de septiembre de 1995, la Fiscalía 28 Delegada para ante los Jueces Penales del Circuito de la mencionada localidad calificó el mérito del sumario y acusó por el hecho punible de Hurto Calificado y Agravado a Araujo Mejía y a Calderón Donado.

De la etapa del juicio le correspondió conocer al Juzgado Noveno Penal del Circuito de la Capital del Cesar y llevado a efecto el debate público, por fallo del 10 de octubre de 1996 condenó al prenombrado Araujo Mejía, conforme con el pliego de cargos deducido en el procesatorio, a purgar la pena principal privativa de la libertad de 37 meses y 10 días de prisión, a sufragar en favor de los perjudicados con la ilicitud la suma de $ 300.000 por concepto de perjuicios materiales y, como pena accesoria, le impuso interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar término al de la sanción corporal.

En la misma sentencia se absolvió al coprocesado Calderón Donado. Impugnada aquella determinación por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante decisión del 12 de febrero de 1997, convalidó el fallo cuestionado, modificándolo únicamente en lo atinente a la condena por perjuicios, la cual revocó. LA DEMANDA Diciendo atacar la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para que la Corte “la Declare sin valor y en su lugar dicte la que corresponda”…“y ordene el reenvío del proceso ya que se trata de la causal tercera”, bajo el título de “PRIMER CARGO”, pero que en realidad es el único que formula al amparo de la causal tercera de casación consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el censor acusa la sentencia de haberse emitido en un juicio viciado de nulidad.

A manera de sustentación del cargo, el casacionista se extiende en consideraciones acerca de algunos de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 29 de la Carta Política, tales como el del debido proceso y el de defensa, cuya materialización según él halla cabida a través de los principios de controversia y publicidad de la prueba, y en el valor o mérito que el juzgador le atribuye a cada uno de los elementos de persuasión de los que informa el proceso, para luego desembocar en la afirmación de que la funcionaria judicial que calificó el mérito del sumario produjo la resolución de acusación con “una aparente motivación”, omitiendo realizar el “examen y evaluación jurídica” probatoria que se había propuesto en el acápite del proveído que para tal efecto intituló de esa manera.

Por consiguiente, si se incumplió con tal cometido, razona el censor, habida cuenta que en la decisión cuestionada tan sólo se transcriben algunos apartes de la providencia de segunda instancia de la Fiscalía Delegada que conoció de la apelación de una de las determinaciones tomadas en la fase instructiva, ese proceder es violatorio de los postulados constitucionales reseñados con antelación. Empero, variando el rumbo inicial de su argumentación, el casacionista, sin formular reproche alguno contra la sentencia de segunda instancia y cual si se tratara de la invocación de la causal primera, acomete la censura manifestando que “Si se lee detenidamente el contenido de la acusación comentada es fácil percatarse que quien acusa en ningún momento señala en forma precisa cuál es o son las pruebas sobre las cuales fundamenta su decisión no se anota cuál es la prueba que demuestra quien fué (sic) el autor del hurto en la finca sin pensar (sic) situada en el municipio de San Diego.

No se entran a demostrar los elementos configurativos de este delito, no se analizan las declaraciones y los argumentos probatorios para determinar la autoría ni la complicidad en la acusación”. Y, relacionando las exigencias formales que estatuye el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal para estructurar el vocatorio a juicio, reitera que “La falta de motivación de la acusación o la incorporación a ella de razonamientos ilógicos o incompletos que no permitan comprender los fundamentos de la decisión, o de modo específico la ausencia de analisis (sic) y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse, se presenta como una irregularidad sustancial que afecta las bases estructurales del juicio”, como quiera que la resolución de acusación es el sostén de la sentencia que delimita la actuación del juez para quien está vedado apartarse del concreto marco de referencia que implica el pliego de cargos.

En sentir del censor, la mentada resolución de acusación acusa graves falencias porque además de no haberse dado “respuesta adecuada a los alegatos de las partes”, también se omitió, insiste, el “análisis y la valoración jurídica de las pruebas en que debió fundarse la decisión de acusación contra los incriminados”, perniciosa costumbre que viene haciendo carrera en los estrados judiciales en contravía de lo establecido en el inciso 2° del artículo 254 del Código Procesal Penal, y por lo cual en la providencia de marras “no se alcanza a comprender con la remisión que se hace a la decisión de segunda instancia, los fundamentos probatorios tenidos en cuenta para fundamentar la incriminación y dar por comprobado los elementos configurativos del delito imputado”.

Dicho vicio es causal de nulidad, repite, por cuanto conforme con lo expuesto por la doctrina con ello se vulnera el “principio lógico formal de no contradicción”. Ante las falencias que presenta el comentado pliego de cargos, concluye el impugnante extraordinario, “lo que cabe es la invalidez de la actuación para que se rehaga la acusación conforme a los requisitos formales y sustanciales que demanda la ley de enjuiciamiento”.

ALEGACION DEL NO RECURRENTE Para el Agente del Ministerio Público de la segunda instancia, el recurso interpuesto por el casacionista debe declararse desierto dadas las graves falencias que presenta el escrito de sustentación de la demanda, puesto que actuando como “un memorialista de instancia” y con desconocimiento de la técnica del recurso extraordinario que “lo obliga a concretar y demostrar en que (sic) consiste la irregularidad sustancial que decapitando la estructura del proceso le haya impedido defenderse, cuales (sic) fueron la pruebas inestimadas o mal apreciadas a espaldas de su pupilo, las cuales no pudo impugnar o contradecir por habérselo impedido el Fiscal”, el libelista confunde los elementos configurativos de la causal invocada con los que ha debido alegar al amparo de la causal primera si es que considera que “la violación de la ley sustancial proviene de error en la apreciación de determinada prueba”, lo cual no arguyó así. Esa entremezcla de causales que se torna “evidente, patética y constante” durante el desarrollo del cargo, tornan impróspera su pretensión ante su presentación “farragoza (sic), incompleta e ininteligible”, comoquiera que la Corte se encuentra impedida para “enderezar” tan protuberantes fallas supliendo los deberes que le incumben al actor.

La supuesta omisión en que incurrió la fiscal cuestionada “debió analizarla el censor como un error manifiesto de hecho que lo ubicaba dentro del falso juicio de identidad materia de definición de la causal primera y no de la mal invocada causal 3a”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo demanda el señor Procurador 176 Judicial en lo Penal, la pretensión del recurrente está llamada al fracaso puesto que su libelo no se ajusta a las exigencias formales mínimas establecidas en el artículo 225 del Estatuto Procesal Penal para una demanda en forma que le permita a la Corte decidir de fondo, supuesto que la observancia de las reglas técnicas en casación son predicables de todas las causales.

Ocurre que, de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, el objeto del recurso extraordinario de casación es la legalidad de la sentencia de segunda instancia. Por ello, de manera consistente, el artículo 225 idem exige que se aduzca una causal precisa, porque el artículo 220 relaciona los motivos de procedencia del recurso y siempre antepone que la anomalía se haya producido en la “sentencia”.

Ahora bien, si se trata de la causal tercera, aunque es obvio que los vicios que afectan la regularidad del procedimiento pueden presentarse (y así suele ocurrir) en un tramo anterior al fallo, razonablemente el legislador dice que el daño sólo se constituye “cuando la sentencia se haya dictado en juicio viciado de nulidad”, pues, al fin y al cabo, será la decisión final del proceso la que consolide la irregularidad o explique su eficacia o ineficacia frente a las reglas que gobiernan las nulidades (instrumentalidad de las formas, protección, trascendencia y extrema razón).

Pues bien, el actor básicamente aduce que la resolución de acusación en este proceso carece de motivación o que ella es aparente, pero se echa de menos en la demanda toda la argumentación necesaria para demostrar la postura de la sentencia de segunda instancia frente a esa importante providencia. Es decir, no se sabe si en el fallo se advirtió la aludida deficiencia en la fundamentación del enjuiciamiento y, en caso de haberlo notado, también se ignora qué trascendencia le otorgó el sentenciador.

En casos como el examinado, cuando ni siquiera se identifica el objeto del recurso extraordinario (sentencia de segundo grado) en su naturaleza, estructura, características y comportamiento, ha dicho la Sala que el escrito desconoce el principio lógico de razón suficiente. Ocurre que para empezar a discutir sobre la verdad que enarbola el demandante, es necesario conocer primero la realidad objetiva a la cual se refiere, pues sin razón suficiente no hay razón posible y sin razón posible no hay conocimiento.

Bastaría constatar que el actor se ha comportado como si se propusiera repetir la dialéctica de las instancias, sin parar mientes en que la exigencia formal de la impugnación extraordinaria se basa en la materialidad del respeto inicial a la jurisdiccionalidad de las decisiones adoptadas. Sin embargo, pedagógicamente debe anotarse que las nulidades invocadas, por cuanto se trata de errores de actividad o atentados contra la regularidad del procedimiento -in procedendo- deberán discernirse en la demanda de tal manera que se haga claridad si el vicio se perfila sobre el rito o sobre las garantías fundamentales.

Además, si se postula que la anomalía atenta contra el derecho de defensa o que la inobservancia de determinada ritualidad afecta la estructura lógica del proceso, tan significativamente que impida a éste cumplir sus fines, para que proceda su reconocimiento es menester demostrar la trascendencia, en el sentido de que ha obstaculizado el pronunciamiento de fondo o invertido las características fundamentales del fallo, lo cual es carga procesal del recurrente que la invoque.

Pues bien, soslayando el censor el deber que le impone el ordinal 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, en orden a señalar con claridad y precisión los fundamentos que en su sentir avasallan las garantías constitucionales que reseña como objeto de quebranto, y de acreditar que con tales vicios la estructura básica del proceso se vino a menos, con la profusa exposición de razonamientos doctrinarios que, como lo advierte la Procuraduría en el alegato del no recurrente, bien están para hacerlos valer como argumentos defensivos ante las instancias ordinarias mas no cuando se trata de la sustentación del recurso de casación ante la Corte, se ocupa de enunciar genéricamente los presuntos yerros, no de la sentencia de segunda instancia, sino en los que supuestamente incurrió la Fiscal que produjo la resolución de acusación con una “aparente motivación”.

Pero para mayor confusión en la demanda, ni siquiera en esta última aseveración es consistente el casacionista, pues incurre en abierta contradicción cuando asegura que la citada funcionaria para fundamentar su decisión acudió a la transcripción de lo que sobre el punto materia de debate ya había advertido la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, toda vez que con ello está reconociendo que, así sea por remisión expresa a decisiones anteriores cuyas consideraciones no han perdido vigor, de alguna manera la “motivación” que echa de menos en realidad sí existió. Es que en virtud del principio de trascendencia no basta indicar, a manera de genérico postulado, como lo hace el censor, que en la mentada providencia se omitió señalar las pruebas sobre las cuales se cimentó la acusación; o cuáles son las que demuestran la autoría de la ilicitud y cuáles los elementos estructurantes el delito atribuido, desechándose el análisis de “las declaraciones y los argumentos probatorios para determinar” los extremos de la relación jurídico procesal.

No, necesario se torna también relacionar por parte del casacionista cuáles fueron los elementos de persuasión cuya valoración desechó el fallador, a pesar de existir en el proceso; o qué pruebas permiten hablar de la inocencia de su pupilo, y cuáles otras tienden a demostrar el comportamiento delictivo atribuido; o de qué manera se le impidió controvertir la prueba aducida al proceso; o cuáles medios se practicaron a sus espaldas, debiendo acreditar además el influjo que tales irregularidades tuvieron al momento del fallo y que, de no haberse producido, otra hubiese sido el sentido de la decisión. Pero a nada de ello se alude en el escrito con que se pretende sustentar la impugnación. Como si lo anterior no fuera suficiente para rechazar in limine la demanda, los vicios que el censor reseña en último lugar y que directamente se encuentran relacionados con el tema probatorio, incuestionablemente deben alegarse al amparo de la causal primera, como lo advierte el Procurador Judicial, falla de técnica que no sólo atenta contra el principio lógico de no contradicción sino también contra el de autonomía de las causales, en la medida en que los cargos resultan excluyentes y han debido invocarse en capítulos separados, como principal el atinente a la nulidad y, de manera subsidiaria, el referente a la violación indirecta.

Bastan las consideraciones expuestas para concluir que, ante la carencia de una demanda en forma, el escrito de sustentación del recurso extraordinario es inidóneo y, por consiguiente, se impone su anticipado rechazo. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de Efrén de Jesús Araujo Mejía. En consecuencia, se declara desierto el correspondiente recurso. Contra la presente determinación no cabe recurso alguno, de acuerdo con las previsiones de los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación N° 13.409 Efrén de Jesús Araujo Mejía Rechazo in límine Casación N° 13.409 Efrén de Jesús Araujo Mejía Rechazo in límine