CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 11 Casación No 13407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 20 RADICACIÓN: 13407 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del SIDERURGICA DEL PACIFICO S.A., SIDELPA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de agosto de 1999, dentro del proceso ordinario que adelanta en su contra el señor LUIS ENRIQUE HENAO.
I.
ANTECEDENTES 1. Luis Enrique Henao demandó a Siderúrgica del Pacífico S.A., con la finalidad de obtener de manera principal su reintegro al cargo y el pago de salarios con sus incrementos desde que se produjo el despido hasta que sea reincorporado; subsidiariamente, que se le reconozca la indemnización por despido injusto y la cotización sanción. Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para SIDELPA desde el 4 de abril de 1970 hasta el 29 de julio de 1996, siendo su último cargo el de despachador de almacén, con un salario de $ 479.711.oo; fue despedido injustamente por cuanto la causal invocada por el empleador jamás existió, ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar mencionados en la carta respectiva; además, la empresa omitió el procedimiento convencional para terminar el contrato de trabajo, con lo cual violó el derecho de defensa; era beneficiario de la convención colectiva. 2.
Sidelpa S.A. se opuso a las pretensiones formuladas y propuso, en la primera audiencia de trámite, las excepciones de carencia de acción, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y pago. En relación con los hechos planteados, admitió los extremos del vínculo y el último cargo desempeñado; en cuanto a los demás, algunos negó y en otros dijo atenerse a lo que se probara. 3.
El juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 5 de marzo de 1.999 absolvió a la empresa de todas las pretensiones del libelo. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual, mediante la providencia ahora recurrida, revocó la de primera instancia y en su lugar condenó a la empresa a pagar la suma de $ 17.747.372.63 a título de indemnización por despido y $ 9.406.107.49 por concepto de indexación. El Tribunal pese a concluir que evidentemente el trabajador cometió los hechos que se le endilgan en la carta de despido y que ello por sí era justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, consideró, sin embargo, que la empresa no cumplió con el trámite o procedimiento señalado en la Convención Colectiva “pues el trabajador apeló de la decisión de cancelación de su contrato de conformidad con la cláusula 25 literal b) y el Comité decidió sobre la apelación ratificando su despido sin dar cumplimiento a los restantes literales y ello hace que el despido se torne injusto, a pesar de estar comprobada la causal.” Reitera más adelante: “…tenemos que la inobservancia del trámite establecido para despidos en la cláusula convencional nos impide considerar como justa la determinación que en tal sentido tomó la empresa, no obstante haberse comprobado la existencia de una justa causa.” Y remata, aseverando: “ Interpretar la expresión ‘presunta falta’ en el sentido de que cuando el empleador encuentra que la falta cometida por el trabajador no admite duda y que no hay necesidad de seguir el trámite convencional en tal caso, es admitir que el empleador jamás deberá someterse al procedimiento convencional porque éste siempre podrá argumentar que en su subjetivo criterio, la falta es evidente sin que ello siempre coincida con la realidad de los hechos.
No se puede entonces aceptar que cuando las partes firmantes de la convención colectiva emplearon la citada expresión estuvieron consagrando una presunción de derecho a favor del empleador que es aquélla que no admite prueba en contrario…” III. EL RECURSO DE CASACIÓN 1. Lo interpuso el apoderado de la demandada y fue replicado en su oportunidad.
Al presentar el alcance de la impugnación solicita la casación del fallo recurrido para que convertida esta Sala en sede de instancia “… absuelva a la demandada de las pretensiones en que fue condenada.” Para conseguir su objetivo, formula dos cargos, los que se estudiarán en el orden propuesto, A. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente en el concepto de aplicación indebida los artículos 7 del Decreto 2351 de 1965, literal a), numerales 5 y 6; 58, 60, 104, 107,108,114, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 62 numeral 1 y 72 literal a) numerales 5 y 6 del Reglamento Interno de Trabajo.
Al desarrollar el cargo, sostiene el recurrente que la violación de la ley se produjo cuando el ad quem le da mayor alcance a las normas convencionales que a las disposiciones legales, “ por cuanto la causal invocada como constitutiva del despido está determinada en el Decreto 2351 de 1965 en su artículo 7º, literal a) numerales 5º y 6º, conductas que no son presuntas faltas, por el contrario fueron hechos que determinaron que la falta fue grave, que no ofrecía duda alguna para tener que realizar un procedimiento adicional al despido.” Manifiesta que son evidentes los errores del fallador de alzada “al asentar que el haber cogido en flagrancia al demandante hurtando implementos de la sociedad y éste no haber desmentido el hecho, no constituía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por haber pretermitido el trámite convencional y formalista que no incide, ni puede incidir en la conducta que el trabajador realizó… El proceso convencional previo al despido es imprescindible siempre que con él se garantice el derecho al trabajador a exponer argumentos que controvierten la falta, pero en el caso en estudio, no hay controversia alguna al encontrar al trabajador sustrayendo objetos de la sociedad sin ninguna autorización y en flagrancia” Redondea su razonamiento, con el siguiente aserto: “ No puede pasarse por alto que el procedimiento convencional previo al despido está constituido como una garantía del derecho de defensa del trabajador y, como tal constituye una oportunidad que se le otorga para que exponga los argumentos y presente las pruebas necesarias en orden a demostrar que el hecho que se le imputa como falta no existió, o él no lo cometió, o no tiene la gravedad suficiente para justificar el despido.
Pero en este evento, la justa causa está plenamente comprobada, como un hecho grave y que fue reconocido por el propio trabajador, no cabe predicar que se ha violado su derecho de defensa por inobservancia del procedimiento previo al despido, ya que la falta grave como la presentada en el sub – examine, no resulta razonable exigir la formulación de cargos al trabajador para que este presente sus descargos.” La réplica manifiesta que el recurrente se vale de la modalidad de aplicación indebida para controvertir errores “ juris in judicando” (folio 22), cuando se sabe que las cláusulas convencionales no admiten confrontación por la vía directa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se advierte, en primer lugar, que el alcance de la impugnación está defectuosamente formulado, pues no señala de manera clara qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia con la sentencia de primer grado. Empero, tal falencia no tiene entidad suficiente para desestimar el recurso por cuanto al solicitar que se absuelva a la empresa, implícitamente reclama la confirmación de la decisión del a quo.
Lo anterior, sin embargo, no implica la convalidación del cargo, pues este ostenta los siguientes desatinos, que hacen imposible su examen de fondo: 1) Pese a que inicialmente se acusa la aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica, posteriormente en el desarrollo del cargo el recurrente da un giro de 180 grados al aseverar: “ Los aspectos antes mencionados, muestran claramente que el Tribunal se equivocó al no aplicar las disposiciones relacionadas como violadas y en especial, el Decreto 2351 de 1965…” Como lo tiene inveteradamente sentado esta Corporación los conceptos de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea son incompatibles entre sí, es decir, no pueden proponerse simultáneamente respecto de las mismas normas, porque cada una de estas modalidades tiene una motivación distinta y excluyente de las otras dos.
Es que en sana lógica no puede sostenerse coherentemente que una disposición legal fue aplicada pero al mismo tiempo dejada de aplicar. 2) No puede el recurrente acusar al Tribunal de falta de aplicación del Decreto 2351 de 1965, pues evidentemente éste sí lo tuvo en cuenta, sólo que estimó no era suficiente para concluir la justeza del despido. 3) El impugnante incluye en la proposición jurídica normas del Reglamento Interno de Trabajo, lo cual no se puede controvertir por este sendero, pues en casación dicho reglamento no es más que una prueba. 4) No ataca la censura los argumentos centrales del Tribunal, esto es, el incumplimiento del trámite convencional del despido.
Y aun cuando dice que tal procedimiento no es obligatorio cuando el infractor es sorprendido en flagrancia, tal planteamiento sólo puede ser esgrimido por la vía indirecta, pues para aceptarlo o negarlo sería indispensable revisar el contenido del texto convencional, y formulado el cargo por el sendero de puro derecho, que implica conformidad con la realidad fáctica, es imposible el examen del mismo y por ende la constatación de la veracidad de esa aseveración. En razón de los defectos reseñados, se desestima el cargo.
A. SEGUNDO CARGO. Endilga al fallo la violación indirecta de las mismas normas relacionadas en el cargo anterior, en el concepto de aplicación indebida, pero afirma que su vulneración está en relación con los artículos 1542, 1602, 1613 y 1614 del C.C. Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido fue sin justa causa. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la causal de despido es justa causa para despedir al demandante. Como pruebas dejadas de apreciar señala las siguientes: Declaración del Ingeniero Jairo Guerrero ( folio 146), la carta de terminación del contrato de trabajo y la confesión del demandante al responder la pregunta cuarta del interrogatorio de parte.
En la demostración del cargo el censor insiste en los argumentos expuestos al desarrollar el anterior, aunque precisa que existe omisión del Tribunal en la valoración probatoria arrimada al expediente. 2. La réplica expone que los errores de hecho que el impugnante atribuye al fallo no guardan relación con la inferencia fáctica a que llegó el ad quem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El presente cargo también exhibe protuberantes desatinos formales que hacen imposible su estudio de fondo. 1) Reprocha el censor la falta de estimación de la carta de despido y de la respuesta del demandante a la pregunta cuarta del interrogatorio de parte, cuando lo cierto es que el Tribunal sí los tuvo en cuenta tanto que en el fallo transcribió una y otro, tal como se observa a folios 13 y 14 del Cuaderno 2.
Frente a tal equivocación y como no le es permitido a la Corte arreglar o enderezar de oficio los planteamientos del impugnante, sobreviene como consecuencia inexorable que tales medios de convicción erróneamente controvertidos se excluyen para efectos del análisis en casación. Restaría entonces examinar la prueba testimonial, pero bien se sabe que tal medio demostrativo no es prueba calificada para atacar en el recurso extraordinario, resultando, entonces que el cargo se derrumba por sustracción de materia. 2) Constituyendo el examen de la Convención Colectiva uno de los soportes centrales de la decisión del Tribunal, es desafortunado que el recurrente no haya incluido en su ataque este medio demostrativo. 3) Tal como de manera acertada lo advierte el opositor, el recurrente no controvierte las inferencias fácticas del Tribunal, pues mientras éste considera que si bien el trabajador realizó la conducta endilgada la empresa no siguió el trámite convencional para despedirlo lo que convierte en injusta la terminación del contrato, en tanto aquél no cuestiona esta última conclusión la cual constituye, como ya se dijo, la columna vertebral del fallo impugnado, siendo en consecuencia insuficiente la acusación. Los defectos de técnica reseñados imposibilitan el estudio del fondo del asunto, por lo que se desestima el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de agosto de 1999 dentro del proceso ordinario que LUIS ENRIQUE HENAO adelantó contra SIDERURGICA DEL PACIFICO S.A ( SIDELPA).
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA LETICIA PARADA PULIDO Seretaria.