REVISIÓN 13405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 19 Santafé de Bogotá, D.C., febrero diecisiete de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Decide la Sala sobre la viabilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de CARLOS EDUARDO GÓMEZ BERNAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 18 de agosto de 1995, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá el 23 de mayo de 1995 que lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio tentado, imponiéndole la pena principal de 5 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual, así como al pago de los perjuicios correspondientes.
HECHOS Al desatar la apelación del fallo de primer grado el Tribunal los narró de la siguiente manera: “El 29 de junio de 1991, en la estación de gasolina de la carrera 10 con calle 6 - esquina - de Zipaquirá (Cund.), a eso de las once de la noche, se suscitó un incidente entre LUIS MARIA NIETO TINJACA y CARLOS EDUARDO GOMEZ BERNAL; como consecuencia del mismo resultó lesionado este último y mientras se desarrollaba la riña alguien no identificado se llevó la camioneta en que se movilizaba Gómez Bernal, quien se retiró a recuperarla y regresó poco después conduciendo el automotor con el cual pretendió arrollar a su inicial contrincante Luis María Nieto, a quien, gracias a la oportuna intervención de otro de los presentes, sólo logró fracturarle la tibia y el peroné derechos.” LA DEMANDA El demandante en revisión se vale de la causal 3 del Artículo 232 del código de procedimiento penal bajo el entendido que en el asunto no se determinó “ con certeza plena que la intención del sujeto pasivo de la acción fuera la de causar la muerte” al ofendido, por el contrario “lo que si se evidencia sería el punible de unas lesiones personales.” Hace la salvedad que de haberse tratado del delito de homicidio imperfecto, la existencia de elementos probatorios analizados para dirimir la competencia en el trámite no fueron vistos por la judicatura para reconocer el dolo de ímpetu del cual no se elaboró “siquiera un pequeño análisis” en las sentencias.
Dice que la equivocación en el estudio de tipicidad obedeció a la falta de establecimiento de: Las relaciones de dependencia y amistad entre testigos, lesionado y sus familiares. El espacio reducido con el que contaba la camioneta para pasar por donde se encontraba el ofendido. El error de cálculo del conductor como consecuencia de las heridas en su rostro.
La razón de regreso del procesado al lugar para recoger a su amigo Orlando Sánchez. La inexistencia de amenazas del acriminado a pesar de la golpiza recibida minutos antes. La fuente testimonial como única vía demostrativa de la supuesta intencionalidad del actor. Del lugar de los hechos a través de una inspección judicial. La confianza que pudo tener el inculpado de pasar por allí a pesar de una posible segunda agresión. La homogeneidad entre la verdad real y la procesal.
Errores de hecho no advertidos por el juzgador “pues de haberlos conocido” el fallo no hubiera sido de condena por el homicidio tentado sino tal vez lesiones personales con dolo eventual y dictado por un juez de diferente categoría al que lo profirió. Solicita la práctica de una inspección judicial por medio de la cual se diluciden los literales atrás descritos, el tiempo que tardó el agredido conductor en regresar y los demás puntos que los sujetos procesales pidan.
Cierra su intervención petitoria aseverando “ que la causal invocada de la inocencia lo es por el delito por el que fué (sic) condenado así no lo sea por el punible de lesiones personales” añadiendo que “la prueba pedida jamás fue conocida y menos debatida en las instancias del proceso” CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación que hace posible el ataque contra sentencias de segundo grado no ejecutoriadas dictadas por los Tribunales, entre otras causas por vicios de nulidad cuando atentando contra el principio de investigación integral se dejó de practicar una prueba de cualidades suficientes para variar el sentido del fallo; es un mecanismo excepcional que procede contra las sentencias en firme, cuya tercera modalidad se da “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad” (artículo 232 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal).
Bajo esta premisa, los accionantes en revisión deben tener claro que, so pretexto de buscar la declaratoria de inocencia de los condenados, es imposible abrir un nuevo debate probatorio con el item de la práctica de un elemento de convicción ciertamente no evacuado en las instancias del proceso. La naturaleza de la acción de revisión visible en el recordado numeral no autoriza el desarrollo de tal actividad, por el contrario, la mira legal está puesta en que aún provista una sentencia del sello de la cosa juzgada, no por ello habrá de ser eviterna si sobresalta la injusticia cometida en su confección a través del descubrimiento de circunstancias conocidas con posterioridad o de pruebas con idénticas características.
En el presente caso, la demanda no comporta las condiciones suficientes que impulsen la revisión del fallo. En efecto, poco sutil se muestra el demandante en su deseo de que se practique una inspección judicial para establecer los que en su opinión fueron aspectos dejados de esclarecer dentro del proceso y por eso la razón de haberse dictado una condena por un delito jamás cometido por el acusado -homicidio tentado- ocultándose el realmente atribuible al autor -lesiones personales- o en el más remoto de los casos el homicidio con la degradante de la ira.
Idea básica del accionante que deja ver dos flagrantes deficiencias que dan al traste con su expectativa. La primera, que desconoce el ámbito propio de la acción de revisión al incorporar en el escrito fundamentos eventualmente válidos para el recurso de casación -nulidad por falta de práctica de pruebas o indebida calificación del sumario-, y la segunda, que equivocadamente considera dejados de probar unos hechos bajo el auspicio de que sólo con la pedida probanza se puede hacerlo, argumento este extraño al sistema probatorio nuestro en el que los componentes típicos del delito o la responsabilidad del procesado se pueden demostrar a través de los diversos medios y no por uno o unos determinados.
En el caso a estudio, medios diferentes al sugerido por el demandante sirvieron de apoyo en el alcance de la necesaria certeza del funcionario para determinar la responsabilidad penal del encartado. Así pues, las expresiones del accionante para nada constituyen una verdad ontológica distinta de la apreciada por el juzgador en el proceso, sino una particular alzada contra las pruebas que tuvo en cuenta el funcionario para encontrar que la conducta del encausado iba dirigida con dolo para privar de la vida a su víctima.
Por lo anterior, la falta de una inspección judicial en el trámite no revela surgimiento de prueba no conocida durante los debates, como tampoco con ella acredita el interesado la aparición de hechos nuevos. Todo se reduce a la no aceptación de la suerte corrida por el acriminado en la relación procesal, la cual fulminó el ad quem así: “…Las pruebas recaudadas indican sin vacilación alguna que el señor CARLOS EDUARDO GOMEZ BERNAL tuvo la intención unívoca, directa y concreta de acasionar la muerte al señor Luis María Nieto Tinjacá haciendo uso de un medio idóneo y realizando maniobras encaminadas a la obtención de ese resultado, como la del aceleramiento del automotor, guiado por su sentimiento vindicativo por haber sido momentos antes objeto de golpes y lesiones por parte, entre otros, del citado señor Nieto Tinjacá, efecto no logrado por la oportuna intervención de uno de los presentes - Jorge Eliécer Alfonso Segura - quien haló al señor Nieto y evitó así que el carro pasara por sobre su cuerpo.” Imposible entonces con ese panorama del pretérito en el que las pruebas recibieron su debida valoración, que ahora se pretenda con la incursión de otro elemento probatorio, despojar del carácter de cosa juzgada a una sentencia condenatoria cuyo resultado dimana única y exclusivamente del análisis efectuado a las pruebas por el funcionario.
Admitir otra cosa equivaldría al despilfarro de la jurisdicción con gratuito sacrificio de la rex iudicata previa y legalmente definida en las instancias. Por consiguiente, no se vislumbra ningún hecho nuevo ni prueba de igual calidad que hagan pensar en la inconsistencia de la certeza de responsabilidad que tuvo el juzgador como para afirmar que es preciso reconducir el camino hacia la negada justicia. Al encontrarse la demanda sin elementos que respalden la causal aducida por el proponente, es necesario declarar su improsperidad, no sin antes reconocer personería para actuar al profesional del derecho constituido como mandatario del sentenciado para estos efectos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Reconocer personería al abogado JOSE OSWALDO RODRIGUEZ BECERRA en los términos del poder conferido por el sentenciado CARLOS EDUARDO GÓMEZ BERNAL.
2. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de revisión presentada contra los fallos de primera y segunda instancias, de fecha, naturaleza y origen plasmados en la parte motiva de este proveído. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Revisión 13.405 CARLOS E. GOMEZ BERNAL Revisión 13.405 CARLOS E. GOMEZ BERNAL