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13405(18-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 14 Exp.13405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 13405 Acta N°. 29 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Santafé de Bogotá D.C., julio dieciocho (18) de dos mil (2000). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por FERNANDO PEÑA BAQUERO contra LA CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (CAXDAC).

ANTECEDENTES El proceso fue iniciado con el propósito de obtener que la entidad de seguridad social demandada fuera condenada a pagar al actor la pensión de jubilación establecida en el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del momento en que cumplió y acreditó las exigencias de 15 años de servicios y cincuenta años de edad.

Además se solicitó que las sumas resultantes fueran indexadas y que se impusiera cualquier otra condena que resultara extra o ultra petita. Exponen los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el demandante FERNANDO PEÑA BAQUERO presta actualmente sus servicios como aviador a la compañía HELICOL S.A. desde el 16 de abril de 1982, empresa obligada a efectuar aportes para cubrir las pensiones de sus pilotos a la Caja de Auxilios llamada a juicio.

Igualmente informan que el trabajador cumplió 15 años de servicio para la empresa mencionada el 16 de abril de 1997 y 50 de edad el 9 de abril de 1992, como también que su salario durante los 12 últimos meses de la relación laboral asciende a la suma de $5.491.026.oo. Más adelante invocan que CAXDAC tiene a su cargo las prestaciones sociales que por ley corresponden a las empresas aportantes de acuerdo con el artículo 5º, numeral 1º de sus estatutos, en concordancia con los artículos 271 del C.S. del T, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, 3° del Decreto 60 de 1973 y 4º del Decreto 1282 de 1994.

En desarrollo de la anterior explicación transcribe el artículo 271 del C.S. del T. y dice que las actividades a que esta norma se refieren son las desempeñadas por los operadores de radio, de cables y similares, los aviadores de empresas comerciales, los trabajadores de empresas mineras que presten sus servicios en socavones y los que se dediquen a labores que se realicen a temperaturas anormales.

Posteriormente refieren que la Caja accionada respondió negativamente la solicitud de pensión de jubilación del actor, no obstante que la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición que lo ampara, pues de acuerdo a éste puede jubilarse con los requisitos del artículo 271 del C.S. del T. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada aceptó los hechos relativos a la prestación de servicios por parte del trabajador a la empresa Helicol S.A., el término de duración de la relación laboral y el atinente a que esa empleadora es aportante, como también que tiene a su cargo reconocer y pagar las prestaciones sociales que por ley corresponden a las empresas afiliadas.

Acerca de la pensión reclamada manifestó que el artículo 271 del C.S. del T. en que se ampara fue expresamente derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 e indica que el Decreto 1282 de 1994 estableció un sistema especial que contempla un régimen pensional de los aviadores civiles donde se encuentra previsto para ellos el único régimen de transición que no permite la aplicación del citado artículo 271.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 9 de noviembre de 1998, condenó a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “CAXDAC” a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1997 en cuantía de $4.118.269.50 mensuales, junto con el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de 1997 y 1998.

Además condenó a la entidad accionada a pagar al demandante las mesadas causadas “desde el 16 de abril de 1996” en forma indexada. En segunda instancia el Tribunal Superior del mismo Distrito revocó la condena relativa al pago de las mesadas adicionales, como también las ordenadas desde el “16 de abril de 1996”. Además modificó la condena impuesta por pensión de jubilación al ordenarla en cuantía del 75% de lo devengado durante el último año de servicios, que deberá comenzar a pagar “CAXDAC” una vez se produzca el retiro del servicio del trabajador.

En torno a la pensión objeto de controversia en el juicio el Tribunal comenzó por anotar que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 se prevén entidades que atienden los diversos riesgos, siendo así que conforme al artículo 1º del Decreto 1283 de 1994 la entidad administradora del régimen de transición de los aviadores civiles, lo mismo que del régimen de pensiones especiales transitorias contenido en el artículo 6º de dicho decreto será la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES, denominada CAXDAC.

Igualmente transcribió el artículo 1º del Decreto 1282 de 1994, el cual prevé que “El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los aviadores civiles, con excepción de quienes estén cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas en el presente decreto.”. También citó textualmente el artículo 3º del Régimen de Transición de los Aviadores Civiles y precisó a continuación que al disponer el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 la vigencia y derogatoria de las disposiciones que le sean contrarias derogó entre otras normas el artículo 271 del C.S. del T., pero dejando, en todo caso, a salvo los derechos adquiridos.

Más adelante el Tribunal se ocupó de transcribir los artículos 1º y 2º del Decreto 813 de 1994 que tratan del régimen de transición de los aviadores civiles y concluyó que los aviadores se rigen por lo establecido en los Decretos 1282, 1283, 1285 y 1302 de 1994, los cuales anota dejaron a salvo los derechos y beneficios de los aviadores civiles previstos en regímenes especiales con el fin de garantizar los derechos adquiridos y condiciones de favorabilidad.

Hechas las anteriores precisiones indicó el juzgador ad-quem que dentro del sistema de pensiones especiales a cargo de los empleadores se encuentran las previstas en los artículos 270 y 271 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable en armonía con el artículo 10 del Decreto 617 de 1954 que dispensa el requisito de la edad a los aviadores comerciales para beneficiarse de la pensión de jubilación. Así mismo mencionó que el legislador previó que en el caso de los pilotos las pensiones de jubilación las pague la entidad distinta del empleador, aunque con los fondos suministrados por él. En conexión con lo precedente resalta que en el artículo 9º de los estatutos de la entidad demandada se dispuso, lo siguiente;

“El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, se hará en los siguientes casos: “a) Cuando el afiliado, cualquiera que sea su edad, haya prestado sus servicios durante 20 años, continuos o discontinuos, en una o varias empresas aportantes… “b) Cuando el afiliado haya trabajado en una misma empresa aportante durante no menos de 15 años continuos, al llegar a los 50 años de edad, siempre que a esa fecha se encuentre al servicio de la respectiva empresa”.

En síntesis el juzgador de segundo grado concluyó que los Decretos 1282 y 1283 de 1994 establecieron un régimen de transición, para los aviadores civiles que al primero de abril de 1994 hubiesen cumplido 40 años de edad o más de 10 de servicios, que mantiene los beneficios de las pensiones con 20 años de servicios o 15 de labores y 50 años de edad.

Finalmente determinó que si bien la decisión del juzgador de primer grado se ajustó a derecho debe ser modificada toda vez que el trabajador se encuentra prestando el servicio, de manera que la pensión reconocida sólo debe ser pagada una vez el trabajador se retire del servicio. LOS RECURSOS DE CASACION Tanto la parte actora como la demandada recurrieron la decisión de segundo grado, pese a ello por razones de método se inicia con el estudio de la demanda de casación presentada por la entidad de seguridad social accionada toda vez que ésta ataca la inexistencia del derecho pensional sobre el cual gira la controversia en este caso.

RECURSO DE LA DEMANDADA Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto condenó a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (CAXDAC) a pagar al actor la pensión de jubilación, para que obrando en sede de instancia la absuelva por tal condena. Con esta finalidad la acusación presenta tres cargos orientados por la causal primera de casación laboral, que por circunstancias de orden práctico se iniciara con el examen del segundo. SEGUNDO CARGO Denuncia la por la vía directa, la violación en el concepto de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación, entre otras normas, con los artículos 3º y 4º del Decreto 1282 de 1993, 1º del Decreto 1283 de 1994, 1º del Decreto 1285, 2º, 3º y 4º de Decreto 1302, 1º a 10, 12, 13, 14, 31, 32, 52, 139-2, 151 de la Ley 100 de 1993, 269, 270 y 271 del C.S. del T. Indica la acusación que de haber aplicado la sentencia acusada la norma especial de transición para aviadores civiles, y no la general como indebidamente ocurrió, habría concluido que para estos trabajadores que cumplen los requisitos del régimen especial de transición previsto exclusivamente para ellos en el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994 la única pensión de jubilación posible es la contenida en el artículo 4º del mismo decreto y de ningún modo la pretendida por el demandante.

Resalta su posición referente a que existiendo un régimen especial de transición para los aviadores civiles contenido en los artículos 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994 es equivocada la aplicación que hizo el juzgador de segundo grado del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Estima la acusación que la violación referida conduce de manera inexorable a violar el ámbito específico de competencia de CAXDAC como administrador de la seguridad social de acuerdo a los artículos 7º del Decreto 1282 de 1994 y 1º del Decreto 1283 de 1994, por cuanto obliga a esa entidad a conceder sin sustento legal alguno una prestación pensional que aquel decreto no establece.

Agrega a lo anterior que si se aplicara el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el régimen especial previsto en el Decreto 1282 de 1994 CAXDAC perdería la naturaleza y la razón que justifica su existencia, dado que conforme a los artículos 7º del mismo y 1º del Decreto 1283 de 1994 esa institución solamente es Administradora de Seguridad Social del Régimen especial de transición y de las pensiones especiales transitorias contenidas en los artículos 3º a 6º del Decreto 1282 de 1994 y no la pensión especial consagrada en el derogado artículo 271 del C.S. del T. Finalmente anota el recurrente que es jurídicamente contradictorio pretender aplicar una parte del régimen de transición especial del Decreto 1282 de 1994 y otra del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como la hace la sentencia de segundo grado acudiendo a una inexistente posibilidad de determinar condiciones de favorabilidad.

LA REPLICA Sostiene en síntesis que en la legislación preexistente a la Ley 100 de 1993 existían dos grupos diferenciados de aviadores civiles beneficiarios del régimen jubilatorio especial, uno el contenido en los artículos 269 y 270 del C.S. del T. y el otro el previsto en el 271 del mismo estatuto. También indica que expedida la Ley 100 de 1993 se creó una nueva situación normativa que dejó a salvo algunos regímenes especiales, como es el caso del sistema jubilatorio de los aviadores civiles previsto en el Decreto 1282 de 1994.

Reglamentación que dice consagró un régimen de beneficios adicionales, no excluyentes sino complementarios con el sistema general contemplado en la Ley 100 de 1993. SE CONSIDERA En la providencia acusada el juzgador aplicó preferentemente los principios y reglas de favorabilidad establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se ocupa del régimen general de transición de dicha ley, los cuales extendió al régimen de transición previsto expresamente para los aviadores civiles en el Decreto 1282 de 1994, para de esta manera concluir que el actor era beneficiario de la pensión especial de jubilación prevista en los artículos 270 y 271 del C.S. del T. para trabajadores que cumplieran 15 años de servicios continuos en determinadas actividades excepcionales y 50 años de edad.

En torno al tema en que se centran las apreciaciones aludidas, sobre las cuales versa la inconformidad de la acusación, se encuentra que el Presidente de la República en desarrollo de las facultades que le confirió el numeral 2º, del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 expidió el Decreto 1282 de 1994, mediante el cual reguló todo lo concerniente al régimen pensional para los aviadores civiles, incluyendo un régimen completo de transición exclusivo para esta actividad, que por tener el carácter de excepcional excluye la aplicación del régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Siendo lo anterior así, se encuentra que el discernimiento del Tribunal se estructuró en la contradicción jurídica de aplicar simultáneamente el régimen general de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el especial previsto en el artículo 3o del Decreto 1282 de 1994, lo que condujo a que ordenara en la decisión recurrida en casación el reconocimiento pensional anotado.

Es así que de no haber existido dicho error de juicio esa Corporación necesariamente habría concluido que la única pensión posible para los aviadores civiles beneficiados con las normas de transición del Decreto 1284 de 1994 referido era la contemplada expresamente en su artículo 4°, que textualmente prevé lo siguiente: “Beneficios del Régimen de transición. Los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, este es, el Decreto 60 de 1973, a cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos.

Así mismo, se mantendrán las condiciones de valor y monto máximo de la pensión anteriormente aplicable, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo” En estas condiciones, dado que la norma aplicable en forma diáfana e indiscutible solo contempla para los aviadores beneficiados con el régimen de transición una pensión de jubilación con 20 años de servicios a cualquier edad, distinta en sus términos a la reconocida por el Tribunal, demuestra la acusación que este incurrió en la violación legal denunciada, de manera que se casará parcialmente la decisión recurrida en cuanto a la condena por pensión de jubilación impuesta a la entidad demandada.

Por tanto es innecesario el estudio de los restantes cargos de la demanda de casación de CAXDAC puesto que el estudiado logró su propósito que era común para todos. Tampoco procede el examen de la demanda de casación presentada por el actor puesto que se funda en la existencia del derecho pensional controvertido, que conforme ya se anotó no tiene lugar en este caso.

Lo expuesto en sede de casación resulta suficiente en instancia para revocar la condena por pensión de jubilación impuesta en el numeral primero de la decisión de la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “CAXDAC” y en su lugar absolverla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 30 de julio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en cuanto modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (CAXDAC) a reconocer a favor del actor la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de lo devengado durante el último año de servicio, la cual debía comenzar a devengar una vez se produjera su retiro del servicio.

No la casa en lo demás. En sede de instancia revoca la sentencia proferida por el a-quo en cuanto condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación a partir del 16 de abril de 1997, para en su lugar absolver a CAXDAC de tal pretensión. Sin costas en el recurso dada la prosperidad de la demanda de casación presentada por la parte demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria.