SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13404 Acta 40 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrados ponentes: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte los recursos de homologación interpuestos contra el laudo proferido el 7 de septiembre de 1999 por el tribunal de arbitramento constituido para que decidiera el conflicto colectivo existente entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CLINICA MEDELLIN y la CLINICA MEDELLIN, S.A. I.
ANTECEDENTES Debido a que el pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Clínica Medellín no fue resuelto en la etapa de arreglo directo, atendiendo la solicitud del representante de la Clínica Medellín, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la Resolución 523 de 26 de marzo de 1999 ordenó constituir un tribunal de arbitramento obligatorio, por considerar que las actividades desarrolladas por dicha sociedad eran de servicio público esencial, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 100 de 1993.
El tribunal se integró mediante las Resoluciones 945 de 10 de marzo y 1610 de 9 de julio de este año, habiendo actuado como arbitradores Juan Guillermo Londoño, León Ovidio Medina y Orlando Mora Patiño, quien lo presidió. El 5 de agosto del año en curso se instaló el tribunal y el siguiente 7 de septiembre profirió el laudo, en el cual resolvió sobre las peticiones del pliego no decididas en la etapa de arreglo directo relacionadas con "vigencia del laudo", "incremento salarial", "fondo rotatorio de vivienda", "deportes", "exámenes médicos de ingreso y egreso", "asistencia médica", "favorabilidad de la convención" y "vigencia de normas" Conforme está textualmente dicho en el fallo arbitral: "Las peticiones del pliego y de la denuncia de la empleadora, que no resultan consignadas en la parte resolutiva del laudo, se entiende que fueron negadas" (folio 76).
Como ambas partes interpusieron el recurso de homologación, para resolver lo procedente se estudiará cada uno de ellos por separado. II. EL RECURSO DEL SINDICATO Pide el sindicato que "no se homologue el laudo arbitral parcialmente, en cuanto al acápite de asistencia médica y la abolición de la cláusula vigésima cuarta de la convención relativa a: semana con destino al sindicato" (folio 91), pues, para igualmente decirlo con las textuales palabras empleadas en el memorial, "el fallo arbitral en estos dos aspectos, está afectando derechos reconocidos por las normas convencionales aludidas" (ibídem).
Circunscribirá la Corte el control de legalidad que ejerce sobre el laudo proferido a las decisiones que el sindicato específicamente solicita sean anuladas, y a fin de lograr una mayor claridad en las razones que tiene para resolver, separará los argumentos expresados en el memorial en el que sustenta el recurso. 1. Asistencia médica. En lo que hace a la petición de que no se homologue el laudo "en cuanto al acápite de asistencia médica", el alegato del sindicato, en suma, lo constituye el aserto de imponerle a los árbitros el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo "limitaciones precisas al momento de emitir el fallo o laudo arbitral en cuanto a que no pueden afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes" (folio 91).
Pero, no obstante su afirmación inicial de tener origen legal las "limitaciones precisas" que tienen los árbitros al proferir el laudo, seguidamente agrega que "jurisprudencialmente se han señalado otras restricciones" (folio 91), las que para el sindicato están expresadas en la sentencia de 19 de julio de 1982 y que serían las siguientes: a) imposibilidad de modificar situaciones jurídicas laborales o contratos individuales de trabajo expirados legalmente antes de iniciarse el conflicto colectivo; b) imposibilidad de variar situaciones jurídicas subjetivas que se consolidaron conforme a las normas de la convención o laudo denunciados hasta el día señalado para su duración; c) imposibilidad de revisar situaciones jurídicas subjetivas o contratos de trabajo que se liquidaron y terminaron validamente después de la presentación del pliego; d) imposibilidad de variar derechos y facultades de origen convencional fundados en estipulaciones de la contratación colectiva respecto de las cuales no se propuso revisión en el pliego de peticiones; y e) imposibilidad de variar derechos y facultades consagrados en la convención o la ley "cuya normatividad autónoma conserva su vigencia independientemente de la solución que tenga el conflicto colectivo, que tiene por objeto reglar la contratación laboral en distintas empresas vinculadas a determinada región por oficios o ramas de actividad económica" (folio 93).
Aunque para el sindicato el fallo arbitral "es un acto de naturaleza eminentemente jurisdiccional" (folio 93), afirma que respecto de los puntos que no han sido materia de acuerdo en las etapas precedentes, puede "llenar el objetivo de una convención colectiva", por cuanto impone la paz social entre las partes en conflicto y "crea impersonalmente para ellas la nueva normatividad, esto es, verdadero derecho objetivo que mejorando el mínimo de la ley, habrá de regular dentro de su vigencia los contratos individuales en la empresa" (ibídem).
Manifiesta que acoge "el planteamiento del jurista Ernesto Pinilla Campos", quien, al decir de la organización sindical, "con otros doctrinantes colombianos" sostiene que "lo pactado en una convención colectiva constituye un derecho adquirido por los trabajadores y que por lo tanto los patronos no tienen la posibilidad de denunciarlo con el objeto de disminuir o suprimir lo allí pactado" (folio 93), para concluir aseverando que "es evidente que la decisión mayoritaria de los árbitros respecto a modificar la cláusula décima cuarta sobre asistencia médica ( ) deberá ser anulada por afectar de un lado derechos y facultades de origen convencional, variando situaciones jurídicas subjetivas que se consolidarán conforme a las citadas normas convencionales y cuya revisión no se propuso en el pliego de peticiones presentado por los trabajadores, razones por las cuales, son norma(sic) que no pueden ser objeto de sustitución o de cambio" (folios 93 y 94) Aduce la organización sindical que un conflicto económico debe solucionarse en equidad, esto es, "en igualdad de ánimo o justicia natural en oposición a la letra de la ley positiva" (folio 94) y que, por consiguiente, "es la justicia del caso concreto la que debe prevalecer en la decisión arbitral y no la argumentación jurídica que adujo el tribunal para modificar la cláusula décima cuarta ( ), afirmando en el primer caso que tales servicios incumbe prestarlos a la E.P.S. a la que cada trabajador esté afiliado y a la que tanto él como la empleadora esté cotizando" (ibídem); y dice que si se aceptara como argumento para modificar la cláusula convencional sobre servicios médicos la alusión que hizo el tribunal a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la misma entró a regular tal aspecto, habría que concluir que todas las convenciones colectivas son injustas porque otorgan beneficios que no tienen los trabajadores a quienes no ampara la convención, camino por el que se llegaría a desconocer la posibilidad de obtener beneficios superiores al mínimo de derechos consagrados en la legislación laboral colombiana, por medio de tales convenios.
Sostiene que "en términos económicos", la única motivación de la Clínica Medellín para que se modificara dicha cláusula de la convención fue la de entrar en el negocio de vender sus servicios a diferentes empresas prestadoras de salud, por lo que afirma que la solución dispuesta por los árbitros no es equitativa porque "la mayor ganancia económica que la Clínica obtendría conlleva el desmejoramiento del servicio de salud para la familia de los trabajadores y el mantener la cláusula convencional no afecta la estabilidad económica de la Clínica quien ha estado recuperando los costos de esta(sic) prestándole al trabajador el valor de la cuenta para que este(sic) una vez con la factura cancelada, reclame al I.S.S. su reembolso" (folio 95).
Finaliza esta parte de su argumentación con el párrafo que a continuación se copia textualmente: "La esencia de esta cláusula de Servicio Médico, no es solamente destinar una cuantía de descuento sobre los copagos que se pagan por la atención de los beneficiarios, sino que los trabajadores de la clínica tengan alguna prerrogativa por laborar allí y esta sería: Que la prestación del servicio de salud para sus familiares sea real y eficaz y no esté sujeta a las limitaciones que se presentan por el cambio frecuente que adelanta la Clínica Medellín en cuanto a forma de contratación con las EPS y la escasa cobertura de algunas que sólo atienden las 'urgencias vitales' esto es, sólo cuando se corre el riesgo inminente de muerte" (folio 95) CONSIDERA LA CORTE Dado que la argumentación del sindicato recurrente para sustentar la inexequibilidad del fallo arbitral en cuanto modificó lo regulado en la convención colectiva sobre la "asistencia médica" a los familiares de los trabajadores, se contrae a la afirmación de haber afectado derechos reconocidos en normas convencionales vigentes, desconociendo la jurisprudencia sentada en sentencia de 19 de julio de 1982, para responder a dicho planteamiento bastaría invocar el artículo 230 de la Constitución Política, que claramente dispone que la jurisprudencia es apenas un criterio auxiliar y no tiene el imperio de que está dotada la ley.
Sin embargo, considera pertinente la Corte reiterar que el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, de manera expresa, establece que la competencia que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto es el órgano jurisdiccional que asumió la competencia del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, dentro del denominado por la ley recurso de homologación, se limita a verificar la regularidad del laudo y a declararlo exequible, "confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario", para decirlo con las propias palabras de la ley.
Y es más, tampoco del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto no es claro, a diferencia del anterior, resulta que la "jurisprudencia" tenga carácter imperativo para los árbitros al decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en la etapa previa de arreglo directo, lo preceptuado por la norma es que el fallo de los árbitros "no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes".
No huelga anotar que jurisprudencialmente se ha precisado el genuino sentido y significado de dicha norma, puesto que una interpretación de la disposición con estricta sujeción a su tenor literal haría nugatorio el proceso de negociación colectiva y dejaría sin competencia práctica alguna el tribunal de arbitramento; pero por ser este un punto de derecho sobre el cual existe ya una doctrina pacífica, a ella se remite en esta ocasión la Sala sin necesidad de reproducir alguno de los fallos en los que se ha puntualizado el verdadero alcance del artículo 458.
Aun cuando lo dicho sería suficiente para desestimar una solicitud de anulación del laudo que se basa en una supuesta violación de lo resuelto en la sentencia de 19 de julio de 1982, conviene precisar que al regular lo atinente a la asistencia médica para familiares de los trabajadores el tribunal de arbitramento no modificó situaciones jurídicas laborales o contratos individuales de trabajo que hubieran expirado antes de iniciarse el conflicto, como tampoco alteró situaciones jurídicas subjetivas consolidadas de acuerdo con normas convencionales vigentes antes de proferirse el laudo.
Y en cuanto a la alegada imposibilidad de modificar mediante un laudo derechos o facultades de origen convencional fundados en estipulaciones de la contratación colectiva respecto de las cuales no se propuso revisión en el pliego de peticiones, es pertinente destacar que con posterioridad a la sentencia de 1982, invocada por el Sindicato de Trabajadores de la Clínica Medellín, la Corte adoptó un criterio diferente, como quedó plasmado en el fallo de homologación de 4 de marzo de 1997 (Rad. 9687), sentencia en la que se abrió la posibilidad de que los tribunales de arbitramento examinaran aspectos de la convención colectiva de trabajo sobre los cuales el patrono hubiera presentado y concretado denuncia "cuando la agremiación sindical, sin razones válidas, se abstiene de discutir tal denuncia".
Para responder al argumento del sindicato sobre este específico punto de derecho, resulta pertinente reproducir aquí la orientación jurisprudencial acogida en la sentencia de 4 de marzo de 1997, en la que respecto del tema de las facultades de un tribunal de arbitramento obligatorio, dijo la Corte lo siguiente: " Significa lo anterior, que en sentido estricto la jurisprudencia ha reconocido efectos concretos a la denuncia que de la convención colectiva hace el empleador y ello es consecuente con la naturaleza jurídica de tal figura, que corresponde a un derecho de las partes intervinientes en la contratación colectiva, y a la esencia de dicha contratación que supone básicamente la negociación sobre las condiciones que han de regir los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados a la misma.
"Se trata de un proceso, regulado por la ley, con objetivos de interés para todos los intervinientes en la negociación, dentro del marco de conservar y mejorar la fuente de trabajo y las condiciones dentro de las cuales se ha de desarrollar el mismo durante la vigencia del pacto o la convención correspondiente, alimentado por el aporte que con tal propósito hagan empleadores y trabajadores durante las conversaciones que deben desarrollar en procura de depurar un acuerdo.
"Corresponde entonces a un proceso de diálogo que se inicia formalmente solo con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores consecuente con la denuncia que deben hacer para señalar su propósito de finalizar el acuerdo vigente, proceso dentro del cual resultan legítimas y admisibles las consideraciones y posturas que el empleador expresa tanto sobre el conjunto de peticiones de los empleados como sobre el convenio vigente susceptible de modificaciones y adiciones, respecto de lo cual debe orientar su postura partiendo de la denuncia a la que tiene derecho y en la que debe señalar en forma concreta y sustentada los aspectos pertenecientes al régimen convencional vigente que estima necesario reestudiar.
"Aunque el empleador con su denuncia de la convención o pacto no genera el inicio del conflicto colectivo, le asiste derecho a vincular sus inquietudes al desarrollo del mismo y a que sean atendidas por su interlocutor razonablemente sus aspiraciones y argumentaciones para que esa relación dialogal alcance la dimensión bilateral, o plurilateral en ocasiones, que es propia de una relación contractual en la que los intervinientes tienen claramente la condición jurídica de sujetos para la misma.
"La negociación colectiva se nutre del aporte de los intervinientes en ella y se materializa con el acuerdo que de allí surja, por lo que las otras soluciones, huelga o arbitramento, deben concebirse solo como medidas extremas". Dicha orientación fue reiterada en la sentencia de homologación de 8 de febrero de 1999 (Rad. 11672). En relación con este tema de la denuncia por parte del empleador y las facultades de los tribunales de arbitramento, también resulta pertinente anotar que en providencia de 4 de julio de 1997 se explicó por la Corte que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 facultó a los árbitros "para articular y armonizar el nuevo sistema con la contratación colectiva, aun cuando solamente en la denuncia del empleador se hubiera hecho referencia a esos puntos" (Gaceta Judicial, Tomo CCL, pág. 42).
Criterio ya expresado en sentencias de 4 de diciembre de 1995 (Rad. 6974) y 8 de julio de 1996 (Rad. 8989). Como razones adicionales para desestimar la solicitud del sindicato de que se anule en esta parte el fallo arbitral, cabe anotar que tratándose de conflictos económicos entre patronos y trabajadores, de cuya tramitación se excluyó a la jurisdicción del trabajo, el fallo arbitral que pone fin al conflicto no debe ser asimilado a una sentencia judicial, pues, por ministerio de la propia ley, "tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo", conforme textualmente lo establece el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo y como igualmente lo dispuso en su momento el artículo 46 de la Ley 6a. de 1945, que con similar redacción estatuía que "las decisiones arbitrales sobre conflictos colectivos de trabajo tienen la misma fuerza de las convenciones colectivas".
Es por ello que debe entenderse que lo previsto en el Código Procesal del Trabajo, especialmente en los artículos 136, 137 y 140, sólo es aplicable a los laudos proferidos por tribunales de arbitramento voluntario surgidos de una cláusula compromisoria para resolver conflictos jurídicos, porque en tal clase de controversias los litigantes sustraen al conocimiento del juez natural el asunto para que la decisión sea tomada por árbitros que están obligados a fallar en derecho.
Es por este motivo que el laudo debe "acomodarse en lo posible a las sentencias que dictan los jueces en los juicios del trabajo"; y cuando fuere el caso se "aplicará el artículo 1219 del Código Judicial", que corresponde al ordinal 5º del artículo 670 del Código de Procedimiento Civil; y que el fallo hace tránsito a cosa juzgada. Todo ello porque se trata de un conflicto jurídico en el cual los árbitros no crean nuevas normas jurídicas sino que aplican las vigentes.
En cambio, cuando se trata de conflictos de intereses o naturaleza económica, el fallo arbitral se equipara a una convención colectiva, y, por lo mismo, tiene la naturaleza de una norma objetiva que regula hacia el futuro las relaciones contractuales. Es por eso que el "arbitrador" --así llamado por alguna parte de la doctrina para distinguirlo del "árbitro"-- sustituye a las partes en conflicto en la creación y manifestación de una voluntad contractual, estableciendo una norma de carácter general y no particular.
Y precisamente porque se trata de crear una norma jurídica para regular en abstracto y de manera genérica situaciones futuras, y no de un fallo dictado para zanjar un concreto y específico pleito, no puede considerarse que la convención colectiva de trabajo o el fallo arbitral (que se le equipara en cuanto regula de manera general las condiciones que regirán los contratos de trabajo en la empresa durante su vigencia) constituyan, como normas objetivas que son, un "derecho adquirido".
Se sigue de lo anterior que carece de fundamento la solicitud del sindicato de que se anule lo decidido en el laudo arbitral sobre "asistencia médica". 2. Semana con destino al sindicato. Para el Sindicato de Trabajadores de la Clínica Medellín el laudo arbitral abolió la cláusula vigésima cuarta de la convención colectiva suscrita el 22 de abril de 1997.
Dos son los argumentos que expresa en relación con este específico punto, y el primero es del siguiente tenor: " sin conocer en el laudo arbitral cuáles fueron las razones de los árbitros para acceder a abolir la cláusula vigésima cuarta: semana con destino al sindicato, tratándose de una norma convencional que sólo aparece en la denuncia patronal y no en el pliego de peticiones y que en términos de justicia y equidad no afecta para nada el patrimonio de la empresa puesto que esos dineros salen de los salarios de los trabajadores.
La norma abolida afecta gravemente los intereses de la organización sindical en cuanto se ve privada de unos recursos necesarios para su funcionamiento" (folio 94); y el segundo, que es una reiteración del primer planteamiento, lo constituye el aserto de que " no debió ser objeto de la denuncia patronal porque económicamente en nada los afecta y mucho menos debió ser abolida por el tribunal de arbitramento, quien está obligado a proferir el laudo arbitral en justicia y equidad y no puede violar derechos adquiridos convencionalmente.
Además, el laudo reemplaza materialmente la convención colectiva y si tenemos en cuenta que esa norma convencional no podía ser denunciada por los patronos y no fue incluida en el pliego de peticiones de los trabajadores se entiende que sigue vigente como ocurre con todas las demás normas convencionales que no fueron incluidas en el pliego ni en la denuncia" (folio 95).
CONSIDERA LA CORTE Para responder los argumentos del recurrente basta decir que el laudo no abolió expresamente la cláusula vigésima cuarta de la convención colectiva suscrita el 22 de abril de 1997, y con vigencia para el bienio comprendido entre ese año y 1999, pues la única consideración del tribunal de arbitramento al respecto fue la de "haberse agotado su vigencia" (folio 76), conforme quedó textualmente dicho en el fallo arbitral.
Si en una convención colectiva de trabajo cuya vigencia temporal corresponde al bienio comprendido entre los años de 1997 y 1999, se estipula como una obligación del empleador con la organización sindical la de entregarle el "valor de la primera semana de aumento de salarios pactado ( ) como contribución de todos los beneficiados de la convención colectiva de trabajo" y que de igual manera "procederá respecto de la primera semana del aumento de salarios pactado en la convención colectiva que se haga por el segundo período de vigencia de la convención colectiva", es apenas razonable concluir que se trató de un compromiso que no puede ser visto como la consagración de un derecho intemporal en favor del sindicato.
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que habiendo sido necesario resolver el conflicto económico mediante un tribunal de arbitramento obligatorio, porque las partes enfrentadas no pudieron llegar a un acuerdo que les permitiera celebrar el convenio normativo de condiciones generales de trabajo, se mostraba discutible que esa cláusula conservara su vigencia. Empero, lo que verdaderamente interesa a los efectos del recurso es el hecho de que el tribunal de arbitramento no hizo otra cosa distinta a considerar que la cláusula vigésima cuarta de la convención colectiva "se encuentra desaparecida por haberse agotado su vigencia", sin que específicamente se hubiera ocupado en el fallo arbitral del punto, por lo que se impone concluir que se muestra totalmente infundada la solicitud del Sindicato de Trabajadores de la Clínica Medellín de que se anule el laudo por la supuesta abolición de dicha cláusula convencional.
III. EL RECURSO DE LA EMPLEADORA Al igual que con la impugnación del sindicato, se estudiarán cada uno de los cargos específicos que la Clínica Medellín le hizo al fallo dictado el 7 de septiembre de 1999, tomando en consideración para ello tanto los argumentos que expresó al interponer el recurso de homologación como los que expuso aquí ante la Corte.
Lo pretendido por esta recurrente es la anulación de lo dispuesto en el laudo sobre incremento salarial, deportes, exámenes médicos de ingreso y egreso, asistencia médica y favorabilidad de la convención. También pide la Clínica de Medellín que se "declare la ilegalidad de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo, en lo referente a los contratos de trabajo" (folio 102) y que se "remita el proceso a los árbitros para que se resuelva el tema de los anteojos y auxilio al sindicato" (ibídem), tal cual está solicitado en el correspondiente memorial. 1.
Deportes Los argumentos de la sociedad anónima recurrente para solicitar la anulación del fallo arbitral por este aspecto son dos, a saber: el primero, que lo relacionado con los "deportes" no fue un tema objeto de discusión durante la etapa de autocomposición del conflicto; el segundo, que "la redacción es ambigua" por no haberse tenido en cuenta que "no hay norma anterior en la convención, en el reglamento interno de trabajo, ni en los contratos laborales, creando así una prestación abstracta frente a la cual no hay referencia para su cumplimiento, la costumbre no es norma jurídica vinculante" (folio 37), conforme está textualmente dicho por la Clínica Medellín. En el memorial en que amplía las razones que sustentan el recurso de homologación la recurrente reitera estos mismos argumentos, agregando que "surgen demasiadas inquietudes en esta cláusula ilegal", relacionadas con el número de equipos, la calidad del uniforme, el tiempo para el entrenamiento, el pago de la inscripción al torneo "u otra inquietud que nazca al intérprete de la norma".
CONSIDERA LA CORTE En cuanto hace al argumento de no haber sido discutido el asunto en la etapa del arreglo directo, para desestimarlo es suficiente anotar que éste fue un explícito reclamo de la organización sindical en el pliego de peticiones, por lo que la circunstancia de que no se haya discutido expresamente el punto durante la etapa de arreglo directo no hace anulable el laudo, en la medida en que al no haberse logrado un acuerdo en torno a la petición, quedó el asunto incluido dentro de las divergencias que enfrentaban al sindicato y a la empleadora que debían obligatoriamente ser resueltas por el tribunal, pues para ello precisamente fue convocado.
Y en lo que hace a la supuesta o real oscuridad de la cláusula y las inquietudes que pueda suscitar la defectuosa redacción del fallo arbitral argüida por la clínica, bastará decir que las controversias sobre aplicación de normas generan conflictos de índole jurídica sometidos al conocimiento de los jueces del trabajo, y, por consiguiente, excluidos del limitado control de legalidad que ejerce la Corte en este recurso extraordinario.
En consecuencia, se homologará por este aspecto el laudo impugnado. 2. Favorabilidad de la convención Argumenta la Clínica Medellín que la convención colectiva de trabajo no es "contrato para repetir la ley" (folio 94), debiendo las partes celebrantes interpretar lo convenido "para cumplirlo de manera espontánea" (ibídem), por lo que la favorabilidad de la aplicación de normas no resulta de lo consagrado en la convención sino de lo dispuesto por el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 1º, 18, 19, 20 y
21. CONSIDERA LA CORTE Aun cuando es cierto que la convención colectiva de trabajo no tiene porque repetir la ley, de dicha premisa verdadera no puede lógicamente concluirse que sea ilegal una cláusula que se limita a repetir algo que expresamente ha previsto el legislador. A lo sumo puede calificarse de superflua la cláusula convencional que repite la ley; mas, por obvias razones, no podría ser ilegal; como no lo es un fallo arbitral que innecesariamente consagra algo que de manera explícita dispone el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se homologará entonces lo decidido en el laudo respecto de la favorabilidad de la convención. 3. Aumento de salarios La única razón aducida por la empleadora es la de haber asumido los árbitros una competencia que no tenían, porque, según ella, no fue discutido durante la etapa de arreglo directa el "parágrafo segundo" que dispone que "devengarán el salario correspondiente al nuevo cargo a partir del día de terminación del período de prueba" los trabajadores que sean ascendidos a nuevos cargos, "según lo establece la cláusula de carrera administrativa".
CONSIDERA LA CORTE Para redargüir el argumento de la Clínica de Medellín basta con leer la copia del pliego de peticiones que obra al folio 7 del expediente, pues allí figura pedido como parágrafo de la "cláusula décima séptima - aumento salarial" exactamente lo concedido por el tribunal de arbitramento. Ello significa que, con independencia de que se haya o no discutido durante la etapa de arreglo directo el tema, sin lugar a dudas se trataba de una cuestión propia del conflicto colectivo y cuya solución correspondía resolver al tribunal, que fue convocado para que dirimiera los aspectos del conflicto que no habían sido solucionados por las partes durante la etapa de arreglo directo.
Habrá de homologarse por consiguiente esta decisión del fallo arbitral. 4. Asistencia médica Para la Clínica Medellín los árbitros al decidir este tema no cumplieron con el deber de armonizar la convención colectiva de trabajo con la legislación de la seguridad social, "ya que --así está dicho-- en la forma como lo acogen los mandatos de los(sic) artículos(sic) 187 de la Ley 100 de 1993, los Acuerdos del Consejo de Seguridad Social en Salud, 30 de 1996, 57 de 1997, y el Decreto Reglamentario 806 de 1998" (folio 98).
Según la recurrente, las cuotas moderadoras a cargo del afiliado cotizante y los "copagos" están consagrados como un aporte a cargo del usuario por el servicio de seguridad social de forma general y no, como lo hicieron aquí los árbitros, "parcelando para cada servicio una cuota moderadora" (folio 98), por lo que afirma que esta determinación antes que una fuente formal de derecho clara para las partes, "lo que logró fue crear polarización y confusión en la administración de esta prestación social" (ibídem).
También asevera que se está estableciendo un costo adicional para ella y para el trabajador, beneficiando exclusivamente a la empresa prestadora de salud a la cual se encuentre éste afiliado, subidiándola a ella al asumir los gastos y costos que le corresponden, además de haber olvidado los árbitros que a las tarifas del plan obligatorio de salud y de la seguridad social en general "no se aplica ningún tipo de descuentos" (folio 99).
CONSIDERA LA CORTE Respecto de lo resuelto en el laudo sobre la asistencia médica a familiares de los trabajadores, interesa anotar que el sindicato igualmente pidió que no se homologara en esta parte el fallo del tribunal de arbitramento aduciendo el carácter de derecho adquirido de la cuestión y el desconocimiento de las restricciones señaladas en una sentencia de 19 de julio de 1982.
Por su parte la Clínica Medellín solicita que se anule el laudo porque los árbitros no cumplieron con el deber de armonizar la convención colectiva con la legislación de seguridad social, afirmación que resulta insubsistente por ser cierto que sobre la cuestión se pronunció expresamente el tribunal. En efecto, en el fallo arbitral aparece dicho lo siguiente: "En cuanto a los temas de la denuncia presentada por la empresa, se convino por mayoría acoger el relacionado con la asistencia médica que contempla la convención colectiva en la cláusula décima cuarta, en consideración a que no se justifica que en la actualidad la Clínica esté obligada a suministrar tales beneficios en la forma que consagra la mencionada norma convencional, pues de quedar vigente ésta se produciría una protuberante injusticia si se tiene en cuenta que de conformidad con las normas que sobre el particular contempla la Ley 100 de 1993, tales servicios incumbe prestarlos a la E.P.S. a la que cada trabajador esté afiliado y a la cual tanto él como la empleadora están cotizando; en este sentido los representantes de la Clínica en la audiencia celebrada con el Tribunal, propusieron cambiar la disposición convencional por la creación de un fondo, no acumulable, para contribuir al pago de las cuotas moderadoras y de los copagos causados por la atención a los usuarios del sistema de salud, por lo tanto en la parte resolutiva se incorporará la norma que entre a sustituir la convencional " (folio 71).
Y consecuente con esta motivación decidieron el punto mediante la fórmula que a continuación se copia al pie de la letra: "Los trabajadores de la Clínica Medellín S.A., inscribirán a sus familiares a una E.P.S. y la clínica cubrirá el monto de los copagos y de las cuotas moderadoras que se llegaren a causar por los servicios prestados a dichos familiares en los porcentajes y para los eventos que allí se contemplan: "a- El 85% de los copagos o de las cuotas moderadoras, por hospitalización, hasta por doce (12) días, en pieza individual sencilla con baño. El 80% del copago por derechos de cirugía y por recuperación. El 50% del copago por materiales de curación (incluyendo todos los materiales que se requieran para la aplicación de drogas y procedimientos de cirugía, tales como: guantes, jeringas, jabón, sondas, equipos etc.)[sic] gasa y droga.
"En caso de que el trabajador prefiera la hospitalización en pieza individual más costosa, pagará el excedente a que haya lugar. "b- El 55% del copago o de la cuota moderadora, por concepto de la droga (equipos, material de curación, y otros materiales que se requieran para la aplicación de la droga) que se le suministre durante la hospitalización. "c- El 100% de la cuota moderadora por la consulta de servicio de urgencias.
El 70% del copago por el valor de las drogas (se incluye la sangre y oxígeno, equipos, material de curación y otros materiales que se requieran para la aplicación de la droga) que se suministre en la consulta. "d- El 55% del copago o la cuota moderadora en laboratorio, rayos X y consulta de especialista (urgencias, hospitalización y consulta).
"e- El 55% del copago o de la cuota moderadora, en escanografía incluyendo medios de contraste y en medicina nuclear (exámenes). El 35% del copago o la cuota moderadora, en resonancia magnética, incluyendo también el medio de contraste. "f- El 35% del copago del valor de la cama día en unidad de cuidados intensivos (incluida la conexión a aparatos), con un máximo de hasta por cinco (5) días.
"g- El 30% del copago o de las cuotas moderadoras por exámenes y procedimientos de cardiología, hemodinamia, cirugías cardiovasculares, incluyendo medios de contraste, aparatos, drogas, equipos, materiales, exámenes, transfuciones(sic) etc. "h- El 30% del copago o de las cuotas moderadoras en hospitalización en las unidades de cuidados coronarios y unidad de cuidados cardiovasculares incluyendo todos los aparatos, drogas, equipos, materiales, exámenes, transfusiones etc.
"i- El 30% del copago o de las cuotas moderadoras en los cargos de anestesia que se generen de cualquier procedimiento y/o(sic) cirugías. "Parágrafo 1º: En caso de enfermarse un trabajador estando dentro de su jornada laboral tendrá derecho a ser atendido en el servicio de urgencias de la Clínica Medellín S.A., la consulta no tendrá ningún costo para el trabajador.
La Clínica Medellín concederá un descuento del 50% en los medicamentos utilizados en dicho servicio. "Parágrafo 2º: Para la hospitalización se excluyen los servicios de psiquiatría y maternidad. Se entiende por hospitalización los días de cama paciente. "Parágrafo 3º: Los descuentos se harán sobre el excedente que le corresponda pagar al trabajador, después de efectuado cualquier otro descuento por cualquier razón o concepto que tuviese derecho.
En caso de abonos a la cuenta efectuados por terceros, si hay lugar a la distribución de una cifra global, esta se hará proporcionalmente entre todos los conceptos contenidos en el documento donde consten los copagos o las cuotas moderadoras. "Parágrafo 4º: En caso de que al momento del ingreso del paciente beneficiario, la clínica no disponga de la habitación sencilla, se efectuará la hospitalización provisional en otra habitación y se trasladará a la habitación correspondiente, una vez se disponga de la misma" (folios 74 a 76).
El texto de la cláusula décima cuarta de la convención colectiva era el siguiente: "La Clínica Medellín reconocerá por asistencia médica a los padres de los trabajadores que dependan económicamente de ellos, a su cónyuge o compañero (a) permanente reconocido (a) legalmente, uno de estos beneficiarios excluye al otro, hijos, o a los hermanos solteros que dependan económicamente de ellos, lo siguiente: "a. 85% de descuento del valor de la habitación hasta por doce (12) días, en pieza individual sencilla con baño en la Clínica Medellín S.A.; 80% de descuento del valor de los derechos de cirugía y también 80% de descuento del valor de recuperación. En materiales de curación (incluyendo también todos los materiales que se requieran para la aplicación de drogas y procedimientos de cirugía, tales como: guantes, jeringas, jabón, sondas, equipos, etc.) y gasa y droga en cirugía, se reconocerá también un descuento del 50%.
"En caso de que el trabajador prefiera la hospitalización en pieza individual más costosa, pagará el excedente, una vez efectuado el descuento, como si hubiera estado en pieza individual sencilla. "b. El 55% de descuento en el valor de la droga (equipos, material de curación, y otros materiales que se requieran para la aplicación de droga) que se suministre en la Clínica Medellín durante la hospitalización. "c. El 100% de descuento en la consulta del servicio de urgencias y el 70% en el valor de las drogas (se incluye la sangre y oxígeno, equipos, material de curación y otros materiales que se requieran para la aplicación de la droga) que se le suministre en la consulta.
Se entiende que sean servicios de urgencias y prestados en la Clínica Medellín. "d. El 55% de descuento en laboratorio, rayos X y consulta de especialista (urgencias, hospitalización y consulta), siempre y cuando se trate de médicos socios de la clínica y/o(sic) médicos que presten servicios de urgencias autorizados por la Clínica. "e. En escanografía incluyendo medios de contraste y en medicina nuclear (exámenes) un 55%.
En resonancia magnética un 35% incluyendo también el medio de contraste. "f. En el valor de la cama día en la unidad de cuidados intensivos (incluida la conexión a aparatos) un descuento del 35% con un máximo de hasta por cinco (5) días. "g. Para los exámenes y procedimientos de cardiología, hemodinamia, cirugías cardiovasculares un descuento del 30% incluyendo medios de contraste, aparatos, drogas, equipos, materiales, exámenes, transfusiones, etc.
"h. El 30% de descuento en hospitalización en las unidades de cuidados coronarios y unidad de cuidados cardiovasculares incluyendo todos los aparatos, drogas, equipos, materiales, exámenes, transfusiones etc. "i. El 30% de descuento en los cargos de anestesia que se generan de cualquier procedimiento y/o(sic) cirugías. "j. En caso de enfermarse un trabajador estando dentro de su jornada laboral tendrá derecho a ser atendido en el servicio de urgencias de la Clínica Medellín S.A. la consulta no tendrá ningún costo para el trabajador.
La Clínica Medellín concederá un descuento del 50% en los medicamentos utilizados en dicho servicio. "Parágrafo Primero: Para la hospitalización se excluyen los servicios de psiquiatría y maternidad. Se entiende por hospitalización los días de cama paciente. "Parágrafo Segundo: Los descuentos se harán sobre el excedente que le corresponda pagar al trabajador, después de efectuado cualquier otro descuento por cualquier razón o concepto que tuviese derecho.
En caso de abonos a la cuenta efectuados por terceros, si hay lugar a la distribución de una cifra global, esta se hará proporcionalmente entre todos los conceptos contenidos en la factura. "Parágrafo Tercero: En caso de que al momento del ingreso del paciente beneficiario, la clínica no disponga de la habitación sencilla, se efectuará la hospitalización provisional en otra habitación y se trasladará a la habitación correspondiente, una vez se disponga de la misma" (páginas 27 a 32 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 -folio 1-).
Con un simple cotejo se advierte que los árbitros modificaron la cláusula para cambiar la previsión de conceder un descuento porcentual del valor a cargo exclusivo de la Clínica Medellín, por la expresión "copago o de las cuotas moderadoras" en igual porcentaje; debiendo los trabajadores inscribir a sus familiares en una empresa prestadora de servicios de salud para que la empleadora cubra "el monto de los copagos y de las cuotas moderadoras que se llegaren a causar por los servicios prestados a dichos familiares".
Aun cuando bien podrían haber realizado la labor de armonización adoptando la propuesta de la Clínica Medellín, no existe ningún fundamento legal para concluir que la fórmula adoptada en el laudo contraríe lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993. Síguese de lo anterior que habrá de homologarse el fallo arbitral por el aspecto relacionado con la asistencia médica. 5.
Exámenes médicos de ingreso y egreso Funda su solicitud de anulación de esta parte del laudo en el argumento de ser irrelevante "para efectos de responsabilidades económicas de atención o la de renuncias", los exámenes médicos de ingreso y de retiro, pues, según la recurrente, la seguridad social asumió lo relativo a los riesgos profesionales y de salud, así como las pensiones, "por lo que sólo queda como integrante del plan de seguridad industrial u ocupacional en los términos de los artículos 343(sic) a 352 del C.S.T. y Decreto Reglamentario 614 de 1984 y la Resolución 1016 de 1989" (folio 99), por lo que dice que en este punto "los árbitros antes de(sic) resolver la denuncia sobre la seguridad social lo que hicieron fue imponerle otra carga a la administración del recurso humano, máxime que el tema hoy es inocuo, tal y como acaba de expresar en reciente jurisprudencia la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia" (ibídem).
CONSIDERA LA CORTE Que no cause daño la práctica de los exámenes médicos de ingreso y retiro del trabajador --o como lo dice la recurrente, que hoy el tema sea "inocuo"-- es asunto ajeno a los alcances del control del laudo que realiza la Corte, y el cual, en los expresos términos del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, está restringido a verificar su regularidad para declararlo exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal no hubiere extralimitado el objeto para el cual se convocó, o para anularlo en caso de que haya decidido cuestiones no indicadas en el "decreto de convocatoria".
Esta razón sería suficiente para no atender los reparos que al fallo arbitral hace la Clínica Medellín; pero adicionalmente cabe anotar que la obligación de entregarle copia del examen médico al comenzar a trabajar o al retirarse el trabajador, dependerá de que la misma empleadora "decida practicar examen de ingreso". Esto significa que si para ella el examen médico es innecesario, le bastará con decidir que no le hace practicar al trabajador dicho examen cuando lo vincula inicialmente.
Sin embargo, el verdadero motivo para no acceder a la solicitud de anulación se funda en la circunstancia de no ser ilegal bajo ningún respecto la determinación de obligar a la clínica a entregarle copia del examen de ingreso al trabajador, al igual que del examen médico de retiro "a todos aquellos trabajadores a quienes se les haya practicado examen de ingreso" (folio 74). 6.
Contratos de trabajo En los textuales términos del memorial en que se sustenta el recurso, la inconformidad de la recurrente se funda en el hecho de que "nada dijeron los árbitros para dejar la cláusula como estaba en la convención colectiva de trabajo que fue denunciada" (folio 100); determinación del tribunal de arbitramento que se basa, al decir de la Clínica Medellín, en "la creencia o formación(sic) en los árbitros que lo escrito en la convención es algo inamovible(sic), hacia el futuro" (folio 100), lo que califica como "una gran equivocación ya que la convención colectiva de trabajo, --así está dicho-- es una ley de aplicación especial y temporal, que tiene como finalidad fijar las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia" (ibídem).
También arguye la recurrente que "no es facultad de la voluntad colectiva al celebrar la convención colectiva de trabajo derogar o subrogar las normas que rigen la modalidad de cada contrato de trabajo, como aquí se realizó por quienes suscribieron la anterior convención, pues derogaron la regulación del contrato a término fijo para esta empresa, y limitan la autonomía individual de contratación laboral (artículos 1º, 5º, 11, 13, 14, 37 y 46 del C.S.T. modificado éste por la Ley 50 de 1990 artículo 3º)" (folio 100).
CONSIDERA LA CORTE Debe la Corte precisar que el control de legalidad que ejerce por razón del llamado recurso de homologación no se extiende a las cláusulas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo, pues está restringido únicamente a lo que se haya resuelto en el laudo impugnado; de manera que la petición que hace al sustentar la impugnación de que sea "declarada ilegal la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo vigente en la Clínica Medellín" (folio 101) carece de fundamento legal.
No significa lo anterior que una norma contenida en una convención colectiva de trabajo que pudiera ser ilícita o ilegal por cualquier aspecto sea intangible y deba por fuerza ser cumplida; ocurre, empero, que la declaración judicial de ineficacia o ilegalidad de la cláusula convencional debe ser el resultado de un proceso ordinario laboral, dada la índole jurídica del conflicto, y no consecuencia del control de legalidad que la Corte realiza en el recurso de homologación. 7.
Anteojos En cuanto a este específico punto la Clínica Medellín aduce que "ningún razonamiento efectuaron los árbitros para concederlo o negarlo y no dicen si queda como estaba en la anterior convención o lo regulan de nuevo" (folio 101), cuando ella al denunciar la cláusula solicitó que se armonizara con en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, pues el cubrimiento de la seguridad social debe ser integral, porque, de lo contrario, "se estaría pagando dos veces por un mismo hecho, no sólo por parte de la empresa, sino también por el trabajador, pues aunque esta cláusula consagra un auxilio, parte del mismo es por el trabajador" (folio 101), con lo que se estaría subsidiando a las entidades de la seguridad social encargadas de cubrir este tipo de operaciones.
Pide que se devuelva el expediente para que se resuelva el punto, porque afirma que se trató de un tema "frente al cual guardaron total silencio los árbitros creadores de derecho" (folio 101) y "el silencio no es la solución" (ibídem). CONSIDERA LA CORTE Es infundado el aserto de la recurrente de haber guardado silencio el tribunal de arbitramento sobre el punto, por cuanto de manera expresa en el fallo arbitral se dispuso que "las peticiones del pliego y de la denuncia de la empleadora, que no resulten consignadas en la parte resolutiva del fallo, se entiende que fueron negadas" (folio 76).
Y dado que los árbitros no estaban obligados a modificar todos los puntos de la convención colectiva a los que se refirió la empleadora en su denuncia, como tampoco debían forzosamente acoger sus planteamientos, se impone concluir que la decisión adoptada en el fallo arbitral debe ser homologada. 8. Auxilio al sindicato Alega la clínica que según lo expresado en sentencias de 8 de febrero y 30 de junio de 1999, al resolver los conflictos colectivos los árbitros deben estudiar las condiciones económicas planteadas por el empleador "para que exista equilibrio en las decisiones mejorando las condiciones del trabajador sin menoscabar la vida de la actividad empresarial" (folio 102), por lo que debieron tomar en consideración su situación económica y la crisis financiera por la que atraviesa, conforme se los presentó y demostró; y es por ello que en este caso el tribunal de arbitramento ha debido tener en cuenta el proceso de acuerdo privado que trata de concretar con los acreedores y concluir que no se encuentra en capacidad económica y financiera de otorgar dineros u otorgar auxilios económicos.
Aduce igualmente que debe entenderse que no se trata de una cláusula esencial, ni de un derecho adquirido en el contrato colectivo porque en años anteriores se haya concedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Que en los fallos de homologación aludidos por la recurrente se haya asentado que es deber de los árbitros "buscar mejorar las condiciones de los trabajadores sin menoscabar la viabilidad de la actividad empresarial del empleador", que fue lo textualmente explicado en la sentencia de 30 de junio de 1999 a la que se refiere la Clínica Medellín, no constituye argumento suficiente para concluir que en este caso concreto el tribunal de arbitramento haya violado la ley, pues no existe el menor elemento de juicio para considerar que el "acuerdo privado que se está tratando de concretar con los acreedores, denominado en ese ámbito reestructuración de la obligaciones" (folio 102), para decirlo utilizando las propias palabras utilizadas en la sustentación del recurso, permita establecer por sí solo que la Clínica Medellín "no se encuentra en capacidad económica para otorgar auxilios económicos".
Por lo anterior debe concluirse que habrá de homologarse el laudo en cuanto dispuso que las normas de la convención colectiva que no resultaran modificadas continuarían vigentes. Quedan así resueltos los recursos interpuestos, dado que lo manifestado por el Sindicato de Trabajadores de la Clínica Medellín en el escrito recibido el 11 de octubre de 1998 "para darle a conocer algunas situaciones que resultan de interés para el recurso", no puede ser tenido como un argumento adicional que deba ser tomado en consideración por la Corte, ni al resolver la solicitud para que se verifique la regularidad del laudo le corresponde conocer de las actuaciones posteriores a la expedición del fallo arbitral de cualquiera de las partes enfrentadas en el conflicto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Homológase el laudo proferido el 7 de septiembre de 1999 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la Clínica Medellín, S.A. y el Sindicato de Trabajadores de a Clínica Medellín, confiriéndole fuerza de sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente original al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo.
RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACLARACION DE VOTO HOMOLOGACION EXP N° 13404 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veinte (20) mil novecientos noventa y nueve (1999).
Comparto la decisión de la mayoría en tanto parte del supuesto de que los árbitros están facultados para “articular y armonizar el nuevo sistema (de seguridad social) con la contratación colectiva, aun cuando solamente en la denuncia del empleador se hubiera hecho referencia a esos puntos”; sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto, en vista de que la decisión de la Sala acepta en términos generales la denuncia de la convención por parte de la empleadora, como vinculante para el Tribunal de Arbitramento, en temas diferentes a la seguridad social, cosa que no comparto.
En este sentido me permito remitirme al salvamento de voto correspondiente a la sentencia 11672 del 8 de febrero del presente año, el cual figura en los siguientes términos: “Con el mayor respeto nos permitimos disentir de la tesis mayoritaria sostenida en el presente proceso, en el sentido de que los árbitros están facultados para conocer de aspectos denunciados por la empresa, no negociados por las partes, y que no tienen relación con los puntos del pliego de peticiones; las razones son las que a continuación expresamos: I. La sentencia aprobada por la mayoría se apoya en lo manifestado por la Sala en el fallo de homologación del 4 de marzo de 1997 (Rad.#9687).
Es lo cierto, sin embargo, que la tesis de esta última providencia se orientaba a darle posibilidad al empleador de discutir puntos que estuvieran relacionados con el pliego de peticiones o con respecto al tema pensional. En efecto, allí, luego de asentar el parecer de la jurisprudencia en torno a que la vocación del conflicto colectivo sólo corresponde a los trabajadores, por medio de la denuncia de la convención y concretándose específicamente en el pliego de peticiones se dijo que “el Tribunal de arbitramento llamado a dirimir total ó parcialmente los temas que no hubieren sido solucionados directamente por las partes está facultado para solucionar los asuntos que guarden consonancia con el pliego y no lo está para asumir la resolución de temas convencionales denunciados por el empleador que no coincidan con los del pliego ” (énfasis agregado por nosotros, folio 30 del fallo).
Se reconocieron, acorde con la jurisprudencia vigente, dos excepciones: La primera, derivada de que “si durante la negociación colectiva el sindicato convino en discutir la denuncia del empleador, el objeto denunciado se torna controvertible, puede ser negociado directamente, y si no hay acuerdo, queda facultado el tribunal de arbitramento para resolverlo.” Y la segunda, proveniente de que la ley 100 de 1993 en su artículo 11 “significó una apertura adicional que condujo a concebir el pronunciamiento arbitral sobre temas de dicha ley aunque a ellos solo se llegara en virtud de la denuncia patronal…” (ibídem).
Consecuente con este criterio, la Sala consideró que era del caso devolver el expediente al Tribunal de arbitramento, para obtener de éste el pronunciamiento sobre el “tema pensional”, “como quiera que se trata de una materia regulada por la ley 100 de 1993 y con cuyas disposiciones debe armonizar el régimen pensional de orden convencional…” (folio 33, ídem).
De manera que en el entendido cierto de que la excepción a que se concretaba el punto del fallo en referencia, era a la de la materia pensional de la ley 100 de 1993, suscribimos el dicho proveído. II. Independientemente de si ello es o no conveniente, a nuestro modo de ver no se remite a duda que el Régimen Legal Colombiano de Derecho Colectivo, no contempla siquiera la posibilidad de que la denuncia patronal de la convención colectiva, sea susceptible de ser sometida a la consideración del Tribunal de Arbitramento, sin la autorización expresa de los trabajadores mediante la suscripción de un convenio de compromiso, de manera que discrepamos abiertamente del actual criterio mayoritario de la Sala.
El nuevo punto de vista de la mayoría extiende sin miramientos la posibilidad de que los arbitradores se apliquen al estudio de todos los puntos de orden colectivo contenidos en la denuncia del empleador, no obstante se reitera que en parte alguna del Código Sustantivo del Trabajo o de las leyes y decretos que lo reglamentan o desarrollan, se faculta a los árbitros para tratar temas que no estuvieren relacionados o contemplados en el pliego de peticiones.
III. Una vez revisado el tema hemos llegado a la conclusión de que igualmente disentimos de la postura anterior de la Sala en cuanto entendía que aún contra la voluntad de los trabajadores, podía someterse la denuncia patronal a la decisión arbitral si durante la negociación colectiva el sindicato convino en discutirla. En efecto, esta postura condujo a que los representantes de los trabajadores asumieran un absurdo mutismo sobre el punto de vista patronal, que necesariamente afectó la fluidez de la negociación colectiva.
Reiteramos que en nuestro sentir solo el Tribunal de Arbitramento voluntario, esto es acordado en virtud del convenio compromisorio explícito, podría conocer de la denuncia patronal. IV. Estimamos que la única excepción legal a este planteamiento está en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y que, aunque ello no aparece claro en la norma, debía explorarse la viabilidad de un arbitramento obligatorio, para el evento de que se den los supuestos de la teoría de la imprevisión, bien sea que ello sea declarado judicialmente o por reconocimiento de las mismas partes, cuando estas no logren ponerse de acuerdo acerca de la pertinente revisión del convenio.
V. La tesis mayoritaria pretende ser morigerada al aclarar que ella “no implica en manera alguna la obligación de los árbitros de desquiciar por simples razones de equidad alguno de los puntos convencionales por ser esa una atribución excepcional en casos de protuberante inequidad o cuando se hayan alterado de manera drástica y notoria las circunstancias económicas o sociales existentes al momento de convenirse un beneficio o cuando su manutención amenace de forma grave y evidente la vida de la empresa, la fuente de trabajo o la continuidad de sus actividades esenciales entre otras causas.” Con todo, estas razones no alteran el hecho de que la legislación vigente no contempla que los árbitros puedan resolver la denuncia patronal, fuera de que el concepto de “protuberante inequidad” tiende a ser subjetivo, de suerte que en últimas permitiría a los Tribunales de Arbitramento pronunciarse en su arbitrio acerca de temas que, por ausencia de atribución legal, tienen vedado.” Dejo entonces, en estos términos aclarado mi voto.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ