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13399hCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CASACIÓN 13399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 85 Santafé de Bogotá D.C., junio diecisiete de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ALVARO ROJAS CUBILLOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 30 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 40 meses de prisión más las accesorias de rigor como autor responsable del delito de concusión.

HECHOS El Tribunal los narró así: “Dan cuenta los autos que el implicado en mención, en su condición de empleado oficial, al servicio de la Fiscalía 189, hizo exigencias de carácter económico, a la señora Myriam Martínez, madre del sindicado Rosemberg Orlando Prieto Pedraza contra quien el despacho señalado, adelantaba una investigación. Se afirma que le exigió la suma de ciento ochenta mil pesos por la libertad de su hijo, haciéndole consignar, a la vez, $450.000.oo, a título de indemnización como paso previo para obtener la libertad y como ésta realmente no se consiguió, la aludida señora puso en conocimiento del Fiscal lo acontecido.” ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de febrero de 1996, la Fiscalía 67 Seccional de Santafé de Bogotá inició la investigación y una vez escuchó en indagatoria a JOSÉ ALVARO ROJAS CUBILLOS, le resolvió la situación jurídica profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida luego por detención domiciliaria, por el delito de cohecho propio.

Posteriormente, la investigación pasó a la Fiscalía 133 de la Unidad 5ª de Patrimonio Económico y fe pública, despacho que en la calificación del sumario varió la adecuación típica de la conducta acusando al procesado por el delito de concusión. En firme la anterior decisión, la misma Fiscalía por petición de la defensa diligenció el trámite establecido para la sentencia anticipada, actuación que luego fue declarada nula por el Juzgado 30 Penal del Circuito bajo la consideración de que había sido desarrollada por funcionario incompetente.

Presentada de nuevo la petición por el defensor, el procesado aceptó los cargos el 19 de septiembre de 1996 dando paso al proferimiento de la sentencia de primer grado que condenó a ROJAS CUBILLOS como autor del delito de concusión a la pena principal de cuarenta meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y le negó el sustituto del artículo 68 del Código Penal.

En sede de apelación, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó en todas sus partes la decisión del a quo mediante fallo del 6 de febrero de 1997. LA DEMANDA Luego de hacer un relato de los hechos desde su particular punto de vista, invocando la causal primera de casación, el recurrente plantea dos cargos de violación directa de la ley sustancial, así: PRIMER CARGO: Lo enuncia como el “Error de derecho, en el que incurrió el sentenciador al no calificar como confesión la declaración dada por mi mandante tanto al contestar el proceso disciplinario como al rendir la diligencia injurada ante el fiscal 67, teniendo en cuenta que se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos…”.

El censor considera cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal para la confesión aduciendo que la deposición del procesado fue hecha ante funcionario judicial, asistido de profesional del derecho, con las prevenciones del caso y en forma voluntaria. Afirma que lo anterior también se observó en la rendición de descargos dentro del trámite disciplinario, salvo la asistencia de defensor que “carece de importancia y que se debe tener en cuenta únicamente el mínimo de los requisitos exigidos cuales son el de que sea libre consciente y voluntaria.” Solicita, en consecuencia, sea tenida como confesión cualquiera de las citadas diligencias, “se case la sentencia acusada y en su lugar se deponga la que sea procedente”.

SEGUNDO CARGO: En esta oportunidad reprocha del juzgador “…no tener en cuenta la rebaja de pena a que es acreedor mi defendido por haber confesado los hechos en su primera diligencia y por constituir esta confesión base fundamental a la hora de dictarse la sentencia”. Para sustentar este criterio aduce que como consecuencia de lo dicho por su representado en la indagatoria se produjo “una agilización total en la tramitación del proceso” y “ tomo (sic) un rumbo definitivo sin necesidad de desgastes inútiles”.

Tras considerar que es intrascendente la clase de confesión para lograr la rebaja de pena, afirma que de aquella lo básico es que se dé “en la primera versión y que la confesión sea un sustento importante de la sentencia”, de allí que cualquiera sea el funcionario receptor de la misma deberá catalogarse como “confesión” siempre que cumpla el mínimo de requisitos de ley.

Finalmente, demanda la concesión del “beneficio de la libertad condicional (sic) consagrado en el artículo 68 del C. de P. P. (sic)” en favor de su prohijado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para que una demanda de casación cumpla con los requisitos formales previstos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal no basta la escueta referencia a una de las causales con cualquier discurso de libre formulación, sino que el libelo que tal pretensión tiene debe estar constituido por un escrito, a más de lógico coherente en sus propios términos, de tal suerte que la claridad de los planteamientos permita a la Corte realizar el juicio técnico jurídico contra la sentencia impugnada, única razón de ser del recurso extraordinario.

Por eso tratándose de la violación directa -como la que sin más especificaciones anuncia la demanda- corresponde al censor indicar la clase de yerro que atribuye al juzgador, partiendo de la aceptación de los hechos y de las pruebas tal como hubo de concebirlos éste en la sentencia acusada, en atención a que dentro de tal opción de ataque el estudio se centra específicamente en la órbita jurídica, descartando por completo cualquier debate probatorio.

Es esta situación la que empieza por soslayar el libelista quien al antojo de su particular interés empieza relatando los hechos sesgadamente, para luego referirse a una supuesta violación directa de la ley sustancial pero sin mención alguna de la modalidad del error -falta de aplicación, interpretación errónea o indebida subsunción de la norma al caso- en que supuestamente incurrió el sentenciador, para finalizar asegurando que la injurada rendida por el procesado en el rito penal como también la versión de descargos de éste en el trámite disciplinario constituyen cada una prueba de confesión con los efectos de rebaja de pena consagrados en el ordenamiento procesal.

Fácil se ven los atentados del censor contra las exigencias formales de la demanda, toda vez que si el reproche se hacía consistir en no haberse reconocido en el fallo la confesión no obstante que materialmente se había dado esta en el proceso, entonces la vía apropiada para el ataque era otra, concretamente la de violación indirecta, pues el quebranto a la norma sustancial devendría mediatizado por el desconocimiento de otros preceptos instrumentales a consecuencia del error de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido el sentenciador al apreciar el acervo probatorio.

Mas si lo perseguido era destacar que a pesar de haberse considerado la existencia de la confesión en el fallo, sus efectos dejaron de ser reconocidos, era ineludible para el libelista formular la violación directa de la ley sustancial derivada de la falta de aplicación o exclusión evidente del artículo 299 ibídem, pero sin discutir los hechos y las pruebas tenidos en cuenta por el sentenciador como material reconstructivo del acaecer ilícito.

Así las cosas, al resultar incierta la vía seleccionada por el actor para enrutar el reproche, se duelen de falta de claridad y precisión los fundamentos del mismo, dejando a la Corte sin posibilidad de escudriñar las pretensiones del recurrente, no sólo porque se lo impide el principio de limitación sino porque la iniciativa para conducir el examen de legalidad en el recurso extraordinario es de la exclusiva disposición del demandante debido a su carácter rogado.

Nótese cómo la labor del actor sólo muestra una inconformidad por no haberse estimado como confesión la indagatoria o los descargos rendidos por el procesado en el trámite disciplinario adelantado en su contra -lo cual supuestamente daba para morigerar la pena- sin el establecimiento del marco formal que le hubiese permitido desarrollar adecuadamente la censura.

Es así como cuando se ocupa del primer cargo, sin mencionar siquiera una de las formas de error que caracterizan la violación directa que aduce, el actor plantea una situación propia del esquema de la violación indirecta toda vez que de lo que se duele es de que el juzgador no hubiese considerado el carácter confesorio de las expresiones del incriminado, reparo que se traduce en un ataque a la prueba pues de ese jaez es la indagatoria o la versión de descargos del imputado cuya efectiva ponderación por parte del fallador echa de menos el recurrente.

Pero esta falencia no sólo hace inestudiable el primer cargo sino que por contera afecta la esencia del segundo en la medida en que si bien el censor hubo de separarlo dotándolo de la necesaria independencia exigida también por la ley, su prosperidad está supeditada a la suerte de la primera censura, dado que sin la comprobada existencia de una confesión no es posible hablar de falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal.

En conclusión, para la Corte la demanda no cumple con las exigencias formales previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y por tanto no abre posibilidad diversa a la de disponer su rechazo in limine y la consecuente deserción del recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ALVARO ROJAS CUBILLOS.

2. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del presente asunto. 3. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen. Esta decisión no admite recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 197 y 226 del C. de P. Penal. Comuníquese y Cúmplase JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación N° 13.399 JOSE A. ROJAS CUBILLOS Rechazo in Límine Casación N° 13.399 JOSE A. ROJAS CUBILLOS Rechazo in Límine