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13399(09-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13399 Acta Nro. 24 Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por José Idel Hernán Chiguasuque Rincón contra la sentencia del 31 de mayo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente contra Santafé de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES José Idel Hernán Chiguasuque Rincón, demandó a Santafé de Bogotá D.C., en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se le reintegre al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría en la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, o en cualquier otra dependencia de Distrito Capital, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido injusto y hasta que se produzca el reintegro, sin solución de continuidad.

Subsidiariamente reclamó: que se le cancelen los “ salarios caídos ” causados desde la fecha de terminación del contrato y aquella en la que se le paguen todos los originados en el despido ilegal e injusto, en el evento que resulte improcedente el reintegro; que se le reconozca y pague la indemnización por despido ilegal e injusto (lucro cesante y daño emergente); que de conformidad con los artículos 44-3 y 47 - f) del decreto 2127 de 1945, se le pague un mes de salario, independientemente de la indemnización por despido; que se le reajusten las prestaciones sociales con fundamento en los factores salariales dejados de computar para liquidarlas; que se le reconozca y pague pensión sanción de jubilación; que se le pague indemnización moratoria; que se aplique la indexación a todos los valores insolutos; que a la demandada se le impongan las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que prestó sus servicios para la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, hoy en liquidación, mediante un contrato laboral a término indefinido, del 24 de febrero de 1978 al 15 de mayo de 1991; que su último cargo fue el de supervisor de mantenimiento; que devengó un salario “ promedio mensual básico” de $75.000.oo, pero su cesantía se le liquidó con una remuneración base de $150.749,15; que no obstante lo anterior, el salario debe ser incrementado con otros factores que lo constituyen por ley o por convención colectiva, que no se computaron; que se le despidió unilateralmente, de manera ilegal e injusta, pues no se cumplieron los requerimientos legales y convencionales; que la consecuencia de ello es el reintegro o la reinstalación, como lo ha solicitado; que estuvo afiliado al sindicato existente en la demandada, razón por la cual le es aplicable la convención colectiva que consagra el reintegro; que de acuerdo con la edad que demostrará, tiene de derecho a la pensión sanción de jubilación; que la desvalorización de la moneda colombiana es un hecho notorio; que la demandada no canceló la indemnización por despido señalada en la ley, sino un beneficio o bonificación adicional que creó para todos los trabajadores, el que no se incluyó como factor salarial, motivo por el cual adeuda los reajustes correspondientes en los conceptos que liquidó; que previamente agotó la vía gubernativa.

La entidad territorial convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones; no aceptó ninguno de los hechos aducidos en ella por el actor, y propuso las excepciones previas de Inexistencia de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos e Integración del Litisconsorcio Necesario, y como de fondo planteó: Inexistencia de nexo laboral de Santafé de Bogotá con el actor, improcedencia del reintegro, no viabilidad de la reclamación de pago de preaviso frente a su pago compensado en dinero, pago y deducción de lo pagado por cesantías e indemnización en el evento de reintegro.

Durante la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda para reclamar el salario insoluto correspondiente a la diferencia entre la remuneración básica pagada y la que debió devengar, teniendo en cuenta el incremento de salarios de los trabajadores oficiales del Distrito Capital para 1991, y que no se le aplicó, a pesar que tampoco se le realizó incremento convencional.

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, mediante sentencia del 23 de julio de 1997, condenó al ente territorial reclamado a pagar al actor $150.749. del mes de salario que ordena el decreto 2127 de 1945 y $70.400. mensuales por concepto de pensión sanción de jubilación. Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., con fallo del 31 de mayo de 1999, revocó parcialmente el de primer grado para “(…) en su lugar ABSOLVER a la demandada del pago de un mes de salario. ” En lo demás lo confirmó. En lo que es de interés para el recurso extraordinario argumentó el Tribunal: que por medio de la resolución obrante a folio 345 se le reconoció al trabajador indemnización por terminación unilateral del contrato laboral, pues la causal invocada por la demandada no está contemplada dentro de las justas causas establecidas en los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, aplicable al caso; que en el anterior sentido se pronunció la Corte en sentencia del 11 de julio de 1995; que cuando la empresa extinguió el contrato laboral del actor por supresión de la misma, aplicó un modo de terminación de ese vínculo previsto en la ley, pero tal situación no se opone a la obligación de la empleadora de reparar los daños que el hecho ocasione, lo cual hizo reconociendo la indemnización por despido injusto; que el artículo 47 del decreto 2127 de 1945 en su literal f) establece el pago de un mes de salario para el caso de terminación del contrato laboral por liquidación de la empresa, pero de acuerdo con la resolución de folio 16 se constata que al accionante le fue pagada indemnización por terminación unilateral del contrato laboral en cuantía de $2.069.785,14, cantidad que recibió, como lo corrobora la orden de pago visible a folio 347, lo cual conduce a aseverar que la demandada sufragó el valor de la indemnización por la extinción de aquel vínculo y cubrió lo correspondiente al lucro cesante demandado; que teniendo en cuenta que no se profirió condena por salarios ni prestaciones sociales y tampoco por otras sumas que sean suceptibles de ser indexadas, se debe absolver a la demandada de tal pedimento.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Persigo que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia atacada en cuanto revocó parcialmente el fallo de primer grado (para absolver por la indemnización equivalente a un mes de salario) y en cuanto lo confirmó para absolver por indemnización por despido (lucro cesante y daño emergente consistente en el tiempo faltante para cumplir el plazo presuntivo) y por indemnización moratoria, con costas al demandante y, en sede de instancia, confirme la indemnización equivalente a un mes de salario y revoque el fallo de primer grado para condenar por lucro cesante y daño emergente (plazo presuntivo) e indemnización moratoria, en la forma pretendida en la demanda.

La H. Corte proveerá en costas que solicito estén a cargo de la entidad en las dos instancias y en el recurso extraordinario.” Con fundamento en la Causal primera de Casación, el recurrente formula contra la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO UNICO La acusa de violar indirectamente la ley sustantiva, por aplicación indebida de los artículos 11, 12 literales e ) y f ), 17 literal a ), 46, 47, 49 de la ley 6ª de 1945; 11, 26 - 6, 43, 47 literal f), 51 y 52 del decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 42 del decreto 1042 de 1978, 2º de la ley 65 de 1946, 29 y 53 de la C.N., 7º del decreto 2400 de 1968, 25 y 58 del decreto 1045 de 1978, 1, 2 y 6 del decreto 1160 de 1947, 1º del decreto 797 de 1949; 1, 19, 467, 468 y 476 del CST; 11, 27, 43 del decreto 3135 de 1968; 51 y 68 del decreto 1848 de 1969; ley 100 de 1993; artículo 7 y 8 de la ley 153 de 1887; 1625, 1626 y 1627 del código civil, en relación con los artículos 145 del CPL, 177, 304 y 308 del código de procedimiento civil, como violación de medio.

A juicio del acusador, la anterior violación normativa es consecuencia de que el ad quem apreció mal las siguientes pruebas: la demanda en cuanto entraña confesión (fls 2 a 12); la resolución de terminación del contrato laboral (fls 16 - 17, 343- 344 y 359 - 359); la liquidación y orden de pago de folios 18, 347 y 383 del expediente. Como pruebas dejadas de apreciar, señaló el impugnante: las convenciones colectivas de trabajo (fls 53 a 90, 91 a 106, 108 a 123 y 124 a 135); el decreto 076 del 25 de febrero de 1991, por medio del cual se creó la bonificación adicional por terminación del contrato laboral (fls 39 a 43); el certificado de afiliación sindical ( fls 19 y 396); el contrato de trabajo (fls 341 - 342 y 356 - 357); la resolución de liquidación y pago de las prestaciones sociales y la indemnización voluntariamente otorgada al actor (fls 345 - 346); la certificación de folios 390 a 392 y 402 a 409.

El censor le imputa al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó la indemnización legal por terminación unilateral del contrato de trabajo (lucro cesante y daño emergente), incluido un mes de salario, a través del pago de la bonificación voluntaria que adicionalmente creó a favor de los trabajadores para despedirlos.

“2. No dar por demostrado, siendo ostensible, que la indemnización por despido legal no fue pagada porque la bonificación voluntaria no fue creada por la administración para suplirla. “3. Dar por demostrado, siendo contrario a toda evidencia, que la demandada acreditó en el proceso el pago de todas las prestaciones sociales e indemnizaciones y, a la inversa, no dar por demostrado, estándolo, que además de no reconocerle la pensión sanción, dejó de pagar totalmente la indemnización legal por terminación unilateral del contrato de trabajo.” DEMOSTRACION DEL CARGO Para sustentar la acusación se argumenta: que de acuerdo con su sentencia, el Tribunal admite como reconocida y pagada la indemnización por despido injusto, a través de los documentos de folios 16 y 347; que, sin embargo, la equivocada apreciación de estos documentos consiste en involucrar en el pago que ellos reportan, las pretensiones de la demanda relacionadas con las indemnizaciones a las que se refieren el literal f) del artículo 47 y el artículo 52 del decreto 2127 de 1945; que es correcta la apreciación de que los documentos antes mencionados contienen un pago, pero es errado considerar que el mismo cubre los anteriores conceptos; que si el Tribunal hubiese apreciado el documento de folios 39 a 43, habría concluido que la prueba solo cubre la indemnización o bonificación que voluntariamente estableció la administración Distrital para dar por terminado unilateralmente el contrato laboral de los trabajadores de la EDTU, pero de ninguna manera los que se generan en las disposiciones legales, las cuales, por lo mismo, provienen de una causa diferente como se afirmó desde la demanda, en la que se reclamaron fue las indemnizaciones legales, cuya fuente normativa antes se mencionó; que la demanda no acepta que la bonificación creada voluntaria y unilateralmente por la administración, que confiesa pagada, sustituya las indemnizaciones legales que depreca, sino que las considera un beneficio adicional, autónomo e independiente que, insiste, están generadas por una causa distinta a las indemnizaciones que peticiona desde la demanda ordinaria; que el derecho a 1 mes de salario que se demanda lo establece el literal f) del citado artículo 47 del decreto 2127 de 1945, cuando no se da el aviso allí previsto, y como en autos éste no se demostró, la indemnización se impone con independencia a otros derechos; que en lo referente al plazo presuntivo, es el tenor literal del artículo 51 del decreto 2127 de 1945 el que excluye otros pagos indemnizatorios, por lo que resulta evidente que el derecho consagrado en esta norma guarda absoluta autonomía frente a cualquier otro reconocimiento voluntario que provenga de la demandada, lo que implica que se mantiene inalterable y con vida legal propia, y que como consecuencia de lo anterior la confesión de la demanda de haber recibido una suma por la indemnización o bonificación voluntaria, corroborada con el pago acreditado, no puede ser tenida en cuenta como prueba del pago de obligaciones que no cobija, ni ser confundida con las pretensiones iniciales del demandante.

SE CONSIDERA La objeción que la acusación plantea a la sentencia de segundo grado cuestiona la decisión del juzgador de no acceder a los pedimentos del actor en el sentido de que se le reconozcan y paguen las indemnizaciones previstas en los artículo 47 literal f) y 51 del decreto 2127 de 1945, así como la del artículo 1º del decreto 797 de 1949.

Ello, por cuanto mientras el recurrente afirma que el pago de $2.069.785,14 de que da cuenta el documento de folios 18, 347 y 383 del expediente, no corresponde a las indemnizaciones legales por despido suplicadas en la demanda ordinaria, el Tribunal asume que el ente territorial demandado, a través de la suma antes especificada, resarció al actor los perjuicios por la terminación unilateral e injusta del contrato laboral.

Ahora bien, analizadas conjuntamente, como debe ser, el decreto del Alcalde Distrital número 076 del 25 de febrero de 1991, en cuanto contiene en su artículo cuarto (4º) la tabla indemnizatoria implementada por la empleadora para los despidos de trabajadores que ocasionaría la liquidación de la Empresa Distrital de Transporte Urbano (fls 39 a 43), con la resolución 0601 del 19 de mayo de 1991, referente a la terminación del contrato laboral del demandante (fls 16-17, 343-344, 358-359), como también el documento de liquidación del contrato de trabajo (fls 18, 347 y 348), encuentra la Corte que no es posible endilgarle al Tribunal haber incurrido en los yerros denunciados con la connotación de manifiestos.

Esto porque las pruebas en reflexión razonablemente permite inferir, como lo concluyó dicho juzgador, que los $2.069.785.14 liquidados y pagados al accionante corresponden a la indemnización de perjuicios que le reconoció la empleadora por la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo. Así se afirma en razón a que: el decreto 076 del 25 de febrero de 1991 reglamenta el régimen de pensiones, prestaciones sociales e indemnizaciones para los trabajadores oficiales de la Empresa Distrital de Transporte Urbano en Liquidación (fls 39, 41, 42); la resolución 0601 del 19 de mayo de 1991 (fls 16 - 17), protocoliza el despido del demandante en el marco de la liquidación de aquella empresa y dispone en el ordinal 6 de su parte considerativa pagar al actor “ su indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, conforme lo establecido en el artículo 4º literal b ) del decreto 076 de 1991”; y el documento de folio 18, que corresponde a la orden de pago 13042, da cuenta que el accionante recibió el valor correspondiente a ese crédito, es decir, $2.069.785,14.

Ante un acervo probatorio semejante, que permitía y permite constatar un pago indemnizatorio por el despido superior al que legalmente le correspondía al actor como trabajador oficial, no es posible adjetivar como manifiestamente errónea errónea la aserción del Tribunal de que la entidad territorial demandada indemnizó al demandante por el acto de su despido injusto, pues, se insiste, ello es lo que se desprende de los medios de convicción examinados.

Por lo demás, hace notar la Corte, que frente al planteamiento del censor de que la suma reconocida al actor a través de la resolución 0601 del 19 de mayo de 1991 (fls 16 - 17, 343-344 y 358 - 359) corresponde a una simple bonificación por la terminación del contrato laboral, también resulta razonable el argumento del Tribunal con referencia a la literalidad del decreto 076 de 1991 (fls 39 a 43) y relativo que ante la liquidación de la Empresa Distrital de Transporte Urbano, el ente demandado previó la obligación de solucionar los perjuicios que sufrirían los trabajadores que por tal circunstancia perdieran sus empleos.

Por ende, el carácter indemnizatorio de la cantidad dineraria que, según el documento de folios 18, 347 y 383 del expediente, recibió el actor, no puede ser calificado de disparatado, pues evidentemente una comprensión semejante la permite el texto del artículo 4º del decreto 076 de 1991 (fls 41 y 42), cuya redacción inequívocamente hace alusión a un régimen de indemnizaciones para el despido de un contingente de trabajadores de la empresa antes referida.

Así mismo, tampoco es atendible la tesis del censor según la cual no empece el pago al trabajador de $2.069.785,15, reportado en la documental de folios 18, 347 y 383, la obligación legal de la demandada de indemnizarlo conforme los artículos 47 literal f) y 51 del decreto 2127 de 1945, permanece incólume y está insoluta, pues auspiciar un planteamiento tal implica prohijar que la demandada realice un doble pago indemnizatorio por el mismo acto de despido, y se vea inmersa en la paradoja de ver aumentada la carga de sus obligaciones por la terminación unilateral del contrato laboral del accionante, solo porque en indiscutible favor de éste trascendió el valor de las indemnizaciones legales que le correspondía pagar y le otorgó una apreciablemente superior.

Adicionalmente, la postura conceptual trasegada en el cargo pasa por alto que el hecho de que, como en este caso, la demandada a través de acto administrativo cuya ilegalidad no ha sido declarada por la autoridad jurisdiccional competente, dispuso, en materia indemnizatoria, reconocer una suma que supera el mínimo de derechos y garantías establecido en normas como las citadas.

Y por ello, el principio, no resulta razonable ni válido alegar que las obligaciones contendidas en éstas de todas maneras le sean imponibles a ella y el trabajador sea su acreedor, pues de ser así se desnaturalizaría aquel principio, con nocivas consecuencias en la práctica para los intereses de los asalariados en cuyo favor existe con inocultable propósito protector.

Así mismo, bien podría afirmarse que la compatibilidad de ambos pagos, entendidos éstos de naturaleza indemnizatoria, tenía que discutirse por la vía directa. En consecuencia, el cargo no prospera. A pesar que el recurrente resulta vencido, no se le impondrán las costas por el recurso porque la parte que resultaría favorecidas con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D. C., en el juicio promovido por José Idel Hernán Chiguasuque Rincón a Santafé de Bogotá D.C. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 3