CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13397 Acta Nro. 13 Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAFAEL REYES contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue a AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA (AVIANCA S.A.).
ANTECEDENTES RAFAEL REYES instauró demanda ordinaria contra la empresa AEROLÍNEAS NACIONALES DE COLOMBIA (AVIANCA S.A.), de la que conoció en primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que formuló como pretensión principal, el reintegro al cargo que desempeñaba en el momento del despido y el pago de los salarios, con incrementos legales o convencionales, causados desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro.
Subsidiariamente reclama el actor: el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, o en su defecto la pensión restringida de jubilación a partir del momento en que cumpla los cincuenta años de edad, así como el reajuste del valor de la indemnización por despido, salarios, entrega de tiquetes de viaje o el dinero equivalente, indemnización moratoria, todas ellas indexadas, y las costas del proceso.
El mandatario judicial fundamentó las anteriores pretensiones en los hechos que se compendian a continuación: que el actor trabajó para la sociedad demandada entre el 16 de mayo de 1973 y el 14 de julio de 1993; que su último sueldo fue de $224.886.oo, y que el cargo final desempeñado era el de auxiliar contable; que el despido de su mandante se apoyó en unas resoluciones del Ministerio del Trabajo que no le fueron notificadas a su procurado; que la demandada omitió el cumplimiento del procedimiento establecido en la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha del despido, firmada el 24 de septiembre de 1992 entre Avianca y Sintrava; que la empleadora, antes de despedir al actor, no dio cumplimiento a la primera parte de la cláusula en cita relacionada con el despido sin justa causa; que los despidos colectivos que se llevan a cabo con base en resoluciones del Ministerio del Trabajo no son considerados como despidos con justa causa, pues no están comprendidos dentro de los previstos en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965; que la empresa demandada estaba obligada a someter al trabajador al procedimiento convencional, bien fuere que considerara que lo despedía con justa causa o sin justa causa; que el despido del actor es ilegal porque la empleadora no dio cumplimiento al numeral 1º del artículo 67 de la ley 50 de 1990, al no comunicar por escrito, en forma simultánea, la solicitud que hizo al Ministerio del Trabajo, Dirección Regional del Atlántico, sobre el despido colectivo de sus trabajadores; que Avianca no entregó al actor los tiquetes correspondientes a cada lustro de servicios, tal como lo ordena la cláusula 65 de la convención; que durante los últimos tres años, cuando el demandante disfrutó de sus vacaciones anuales, tampoco le dio lo correspondiente en dinero; que la demandada no le pagó la indemnización de acuerdo con art. 6º, numeral 4 de la ley 50 de 1990 sino con base en el art. 8º del decreto 2351 de 1965, habiéndole quitado diez días de salarios por cada año adicional al primer año; que el demandante tiene derecho a ser reintegrado, pues no existe motivo de incompatibilidad entre las partes; que debido al despido, el actor no pudo cumplir 30 años de servicios a la empresa demandada; que estaba afiliado a SINTRAVA y a paz y salvo con las cuotas sindicales.
Al contestarse la demanda se aceptaron algunos de sus hechos se negaron otros, y se propusieron las excepciones de pago, compensación, prescripción, cobro de lo no debido y petición indebida. Así mismo, como razón de defensa se expuso: que el Ministerio del Trabajo autorizó los despidos colectivos y que por ello la empresa demandada no tenía que cumplir ningún procedimiento convencional, máxime si se tiene en cuenta que la convención no prevé esta clase de despidos; que el trabajador estuvo representado en el trámite administrativo (fls 86 a 90).
La primera instancia se desató con sentencia de 5 de mayo de 1999, en la que se declaró no probadas las excepciones propuestas, y se dispuso el reintegro del actor en las mismas condiciones de que gozaba al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos legales o convencionales, autorizando a la demandada para deducir lo pagado por concepto de indemnización; le impuso, además, las costas de la instancia (fls 264 a 276).
Apelada la decisión anterior, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá con sentencia del 30 de junio de 1999 y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada de todas las súplicas. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.
El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “Pretendo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia confirme en su integridad la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de fecha 5 de mayo de 1999, que condenó a la demandada a reintegrar a la Actora al cargo que venía desempeñando al momento del despido, y al pago de todos los salarios dejados de percibir junto con sus incrementos legales o convencionales desde la fecha del despido (fl. 8).
Amparada en la causal primera de casación, la censura le formula a la sentencia de segunda instancia dos cargos. PRIMER CARGO “La sentencia acusada viola de manera indirecta, por aplicación indebida, las siguientes normas sustanciales: Art. 8 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 67 de la Ley 50 que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351/65 y con los artículos 1,7,9,14,18,22,55,467 y 61 del C.S.T. ( este último subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990) y artículos 259, 260 del C.S.T. y con el artículo 15 de la Constitución Política” (fls. 8 y 9).
Advierte el recurrente que en la sentencia acusada se observan los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa Avianca no estaba obligada a cumplir el procedimiento convencional para despedir al Demandante “2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada comunicó simultáneamente, por escrito, al demandante, la solicitud que ella hizo al Ministerio de Trabajo para obtener autorización de realizar un despido colectivo de sus trabajadores.
“3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa Avianca cumplió con los requisitos legales para despedir al Actor. “4) Dar por demostrado, sin estarlo, que las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Trabajo que autorizaron a Avianca para hacer un despido colectivo de sus trabajadores la autorizaron para despedir al Demandante. “5) No dar por probado, estándolo, que la Empresa demandada no obtuvo autorización del Ministerio del Trabajo para despedir al Actor.
“No dar por probado, estándolo, que el trabajador ocupaba el cargo de auxiliar de contabilidad y este cargo no correspondía a ninguna de las áreas autorizadas por el Ministerio del Trabajo para el despido colectivo” (fl. 9). Sostiene, el censor, que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron consecuencia de la equivocada estimación por parte del ad quem de: las resoluciones 002, 0011 y 002689 proferidas por el Ministerio del Trabajo (fls 53 a 75); la inspección judicial (fls 190 y 191); la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de septiembre de 1992 (fls 12 a 52); la comunicación de 18 de mayo de 1992 enviada por la demandada al Presidente de Sintrava (fl. 173).
DESARROLLO DEL CARGO Para fundamentar la acusación refiere el censor: que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que el despido colectivo en relación con cada uno de los trabajadores individualmente considerados, lo hacen los empleadores por decisión unilateral y sin justa causa; que los despidos colectivos con base en resoluciones administrativas, deben hacerse dentro de lo disciplinado por el artículo 8º del Dto 2351/65; que por ello esa clase de despidos generan para el empleador responsabilidad según la decisión opcional que adopte el juzgador de reintegrarlo o de pagarle la indemnización, teniendo el trabajador acción para obtener que por la justicia laboral se ordene su reintegro; que el Tribunal aplicó indebidamente las normas citadas del cargo al colegir erróneamente que las resoluciones del Ministerio del Trabajo no le impusieron la obligación a Avianca de cumplir los procedimientos convencionales vigentes, apreciando en forma equivocada el artículo 2º de la resolución 002689 de 11 de junio de 1993 y desconociendo que la convención colectiva es ley para las partes que no puede ser derogada por resolución ministerial, concretamente la cláusula 7ª que obligaba a la empresa demandada a someter al actor al procedimiento establecido para despedir, a quien además no podía extinguirle el contrato laboral sin justa causa por llevar más de 20 años a su servicio; que la sentencia impugnada no hizo ningún pronunciamiento sobre la incompatibilidad que hiciera desaconsejable el reintegro, razón por la cual aplicó indebidamente el numeral 5º del art. 8º del Dto 2351 de 1965; que la sentencia del ad quem concluyó que el despido es sin justa causa, pero que, sin embargo, apreció erróneamente la cláusula 7ª de la convención colectiva, error protuberante y fatal para el demandante que le negó el reintegro y, por ende, el derecho al trabajo; que el trabajador demandante ocupaba el cargo de auxiliar contable, cargo que no figura entre los autorizados para despedir señalados en la Resolución 0002.
LA RÉPLICA El opositor sostiene: que de acuerdo a la sentencia de 3 de diciembre de 1997 de esta Sala de la Corte, radicación No 10135, cuyos apartes transcribe, su procurada no estaba obligada a seguir procedimiento convencional alguno previamente a la cancelación del contrato del demandante; que siguiendo esa providencia no cabe hablar en el recurso de violación de la convención colectiva que consagra la prohibición de despedir sin justa causa a trabajadores con antigüedad superior a 8 años, puesto que la autorización que impartió el Ministerio de Trabajo a la demandada de terminar los contratos de trabajo de un número determinado de trabajadores, no se tradujo en unos despidos con o sin justa causa, sino que aquella hace referencia a que el empleador “deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiere producido sin justa causa legal; que tampoco hubo error de hecho en la valoración de las resoluciones que autorizaron el despido colectivo por cuanto en ellas no se individualizaron las personas cobijadas con dicha medida; que con base en la documental visible a folio 10 se acredita que el actor era miembro activo de SINTRAVA y, por ende, beneficiario de la convención colectiva, como lo confiesa en varios hechos de la demanda; que dicho sindicato en representación de sus asociados se hizo presente en los trámites de la solicitud del despido colectivo y que en tal virtud no puede prosperar el cargo en este punto; como también lo expresó la Corte en sentencia de 20 de noviembre de 1996, radicación No 9106 (fls 23 y 24); que el nexo de causalidad a que alude el recurrente en el sentido de indicar en forma concreta e individualizada cuales serían los trabajadores despedidos con la autorización, no es un requisito exigido por el artículo 67 de la Ley 50/90, y que así lo dijo esta Sala de la Corte en sentencia de 6 de diciembre de 1996, radicación 8920.
SE CONSIDERA La impugnación cuestiona la sentencia de segunda instancia en cinco (5) puntos concretos: 1) tener por demostrado que la empresa comunicó al actor su solicitud al Ministerio de Trabajo para efectuar un despido colectivo de trabajadores; 2) asumir que la empresa demandada no estaba obligada a cumplir los requisitos convencionales necesarios para despedir al demandante; 3) considerar que la empleadora cumplió con todos los requisitos legales para despedir al accionante; 4) aceptar que el despido del demandante estaba autorizado por el Ministerio de Trabajo; 5) no ordenar el reintegro del ex trabajador, no obstante que está demostrado que su despido fue ilegal e injusto.
En cuanto los tres (3) primeros yerros fácticos de la acusación que tienen que ver con los aspectos formales previos al despido del demandante, no existen en el fallo del ad quem, por lo siguiente: 1. Tal como lo destaca el opositor en relación con el primer error del cargo, la Sala ha tenido oportunidad de expresar, en otros procesos contra la demandada y sobre el mismo punto, que frente a autorizaciones de despido colectivo de trabajadores como las contenidas en las resoluciones 002, 0011 y 002689 del 6 de enero, el 25 de marzo y el 11 de junio de 1993 ( fls 53 a 75), no tienen operancia los preceptos convencionales relativos a la estabilidad laboral de sus beneficiarios, pues ello haría nugatoria la figura del despido colectivo autorizado e inanes sus efectos perseguidos y previstos por la ley.
Al respecto en sentencia de 13 de octubre de 1997, radicación 12297, en la que, además, reiteró que la figura del despido colectivo, por su naturaleza, no permite el reintegro a sus empleos de los trabajadores afectados por él mismo, expresó: “(…) lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
“Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad de reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.
“De no ser así carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.
“Aquí no se discute que Avianca solicitó y obtuvo permiso del Ministerio de trabajo, mediante la resolución 2 de 1993, para despedir a 567 trabajadores por razones económicas y financieras, la cual quedó en firme luego de que fueran resueltos los recursos de reposición y apelación por medio de las resoluciones 11 y 2689 de 1993, respectivamente, decisiones administrativas en las que se dijo que la autorización concedida ‘no levanta fueros sindicales’ (folio 145) ni ‘exime a la empresa de la obligación indemnizatoria que le corresponde por ley’ (ibídem).
De tal manera que las directrices trazadas en la actuación administrativa tampoco establecen ‘restricciones’ que pudieran apoyar el reintegro decretado, como equivocadamente lo da a entender el fallo, para darle consejos a la hoy recurrente sobre la forma en la que ha debido utilizar el permiso. “Interesa dejar en claro que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo establece: ‘La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos.
Caso contrario se dará aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965’ (folio 9, C. del Juzgado). Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965, disposición que la Jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio trabajo, como aquí ocurrió. “De tal forma que, como bien lo afirma la recurrente, aún en el evento de considerar que el demandante tenía un derecho adquirido con base en la citada cláusula, éste consistiría en la posibilidad de incoar la acción de reintegro, que en ultimas llevaría necesariamente a valorarlo como desaconsejable frente a la autorización de despido colectivo debidamente expedida por el Ministerio de Trabajo, pues no compete al juez laboral enjuiciar la validez o legalidad de la misma.
“También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona por sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados”. 2.
Aunque auscultado el texto del fallo recurrido, en él no se observa ninguna referencia puntual del ad quem a la forma como la demandada comunicó al accionante su solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que le autorizara el despido colectivo de un grupo de sus trabajadores, lo cual, por sustracción de materia, descarta que sobre dicho punto el juzgador haya incurrido en el yerro fáctico que se le imputa.
Además, hace notar la Corte que, en varias oportunidades, también en contenciosos a los que ha sido convocada la demandada por razón del despido colectivo de trabajadores que se examina, ha dejado sentado, que no siendo objeto de discusión, como en este caso, la condición de trabajador sindicalizado del accionante, no puede considerarse al asalariado como un extraño, ajeno al procedimiento administrativo previo al despido, pues el sindicato al que pertenece, en el marco del artículo 373 del CST, numerales 1, 4 y 5, es su representante natural y quien asume su defensa en un asunto tan importante como el que se trata.
Por tal motivo, para la Sala es válida y vinculante con el demandante, la comunicación visible a folio 173 del expediente, dirigida por el representante legal de la demandada al presidente de la organización sindical a la que pertenece el actor, en la que le informa de la petición elevada ante el ministerio de lo laboral en procura de obtener autorización para un despido masivo de trabajadores.
En el anterior sentido se pronunció la Corte, por ejemplo, en su sentencia del 26 de agosto de 1999, radicación 11934. 3. En perspectiva de que, de acuerdo con el desarrollo de la acusación, el censor discute únicamente la legalidad de la terminación del contrato laboral en función de la forma como la empleadora comunicó al actor su petición al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que le autorizara el despido colectivo de trabajadores (fls 13 y 14 cdno cas), la constatación de que tal acto se verificó válida y eficazmente a través del documento de folio 173, permite aseverar que tampoco está demostrado el tercero de los yerros fácticos endilgados por el censor al ad quem.
Los tres últimos yerros de hecho que la acusación le enrostra al Tribunal apuntan a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto halló demostrado que el despido del demandante está dentro de los autorizados por el Ministerio de Trabajo. Empero, la acusación tampoco puede prosperar en dicho aspecto, pues examinadas las resoluciones 002, 0011 y 002689 del seis (6) de enero, el veinticinco (25) de marzo y el once (11) de junio de 1993, respectivamente, se observa que el Ministerio de Trabajo autorizó a la demandada para despedir 172 trabajadores del área de administración y ventas (fl 57), dentro de la cual es razonable asumir que está incluido el cargo del actor porque según la demanda (fl 3) y su contestación (fl 86) era el de auxiliar contable.
Por lo tanto, no puede imputársele al Tribunal yerro fáctico protuberante cuando concluyó que el despido del accionante estaba autorizado por el Ministerio de Trabajo, pues una aserción semejante es posible obtenerla del análisis conjunto de los actos administrativos visibles entre folios 53 a 75 del expediente y de piezas del proceso como la demanda ordinaria y su escrito de contestación (fls 4 y 86).
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice el censor: “Acuso la Sentencia del Tribunal de violación indirecta por aplicación indebida del artículo 37 de la ley 50/90, que subrogó el artículo 267 CST en relación con el artículo 61 CST, subrogado por el artículo 5 de la ley 50/90 y con los artículos 7 del Decreto 2351 y con los artículos 16, 259, 260, y 467 CST y con el artículo 67 de la Ley 50/90 y con el artículo 48 de la Constitución. En relación también como violación de medio de los artículos 31, 42, 49, 50, 51, 60, 61, 83, y 45 del C.P.L. a través de los cuales el Tribunal dejó de aplicar el artículo 8 del Decreto 2351 / 65, subrogado por el artículo 6 de la ley 50 / 90; violación debida a los evidentes errores de hecho cometidos, al apreciar erróneamente la prueba documental: Convención Colectiva de Trabajo” (fls 15 y 16).
Aduce que esos errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem obedecieron a: “1) No dar por demostrado, estándolo, que Avianca despidió a la demandante sin justa causa. “No dar por demostrado, estándolo, que la actora trabajó más de 20 años en Avianca y que por haber sido despedida en forma injusta tenía derecho a la pensión de jubilación por parte de la Empresa” (fl. 16).
Fundamenta la acusación señalando que la sentencia del Tribunal apreció equivocadamente la cláusula 121 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha del despido del actor que consagra la pensión de jubilación para quienes hayan cumplido 11 años y medio al servicio de Avianca el 1º de julio de 1992; que el demandante al ser despedido en forma injusta no llegó a los 30 años de servicios y que en estas circunstancias no se le puede imputar a éste no haber cumplido ese tiempo en la empresa, como lo hace la sentencia impugnada, sino que se debió concluir que obedeció a la conducta patronal al realizar un despido injusto, razón por la cual considera que la justicia laboral puede ordenar el pago de la pensión de jubilación proporcional al tiempo trabajado porque la interpretación de las normas laborales no está ceñida al contenido dogmático de la norma convencional (fls 16 y 17).
LA RÉPLICA Sostiene el replicante que el actor nunca cumplió 30 años de servicios continuos o discontinuos a la compañía Avianca, requisito que exige la norma convencional para hacerse acreedor a la pensión que reclama; que no son válidas las razones esgrimidas por el recurrente para pretender el pago de la prestación proporcional a favor de su procurado, porque al no cumplirse la edad requerida, se está frente a una mera expectativa y no ante un derecho consolidado, lo que impone la no prosperidad del cargo (fls. 24 y 25).
SE CONSIDERA No tiene razón el acusador en la objeción que le plantea a la sentencia del Tribunal en punto de su decisión de no conceder al demandante la pensión de jubilación a la que hace referencia el artículo 121 (fl 45 vto) de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada a la fecha del despido, pues, evidentemente, como lo concluyó el segundo juzgador, dicha prestación se causa cuando el trabajador ha laborado para la demandada durante 30 años, requisito que a todas luces no cumple el accionante en vista de que laboró para la empleadora entre el 16 de mayo de 1973 y el 14 de julio de 1993, tal como es posible aprehenderlo del consenso entre las partes al respecto, verificable en la demanda (fl 3) y su contestación (fl 86).
De otra parte, también es acertada la apreciación del ad quem en el sentido de que la cláusula convencional en comento no estipula la pensión proporcional que el actor depreca en la demanda gestora. Por ende, no incurrió el Tribunal en equivocada apreciación de la convención colectiva laboral y tampoco cayó en los yerros fácticos que le endilga el cargo, con la precisión de que contrario a lo aducido por el censor, el juzgador sí encontró demostrado que el despido del demandante fue injusto.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso se le impondrán al recurrente, pues la acusación no salió avante, y la demandada intervino en el trámite de la misma. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Rafael Reyes a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. - Avianca S.A. -.
Costas del recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 2