Micelio
13395gCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Ley 43 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 64 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS La Corte rinde concepto sobre la petición de extradición elevada por el gobierno de la República del Perú, mediante la cual requiere a Carlos Enrique Cárdenas Guzmán para ser juzgado en ese país por el delito de Tráfico Ilegal de Drogas, según hechos ocurridos entre los meses de mayo a agosto de 1995 en el Departamento de San Martín.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota número 5-8-M/81 del 10 de abril de 1997, la Embajada de Perú en Colombia solicitó la captura preventiva con fines de extradición de Carlos Enrique Cárdenas Guzmán, por el delito de tráfico ilícito de drogas en perjuicio del Estado Peruano. 2. A través de resolución de fecha abril once de mil novecientos noventa y siete, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Cárdenas Guzmán, la cual se efectuó ese mismo día, siendo puesto inmediatamente a disposición de ese Despacho. 3.

Por Nota 5-8-M/121 del nueve de junio último, la Embajada del Perú formalizó el pedido de extradición de Carlos Enrique Cárdenas Guzmán y allegó los siguientes documentos: 3.1. Informe No 002-97-CEA de la Comisión encargada del estudio de las solicitudes de extradición activa, donde se accede al pedido de extradición de Cárdenas Guzmán, elevado por el Segundo Juzgado Especializado de Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas.

F. 26, anexo 2. 3.2. Cuaderno de extradición formado ante la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas. Fs. 1 a 20, anexo 2. 3.3. Cuaderno principal relacionado con la referida solicitud de extradición activa formulada por el Segundo Juzgado Especializado, el cual contiene copias legalizadas entre otros de los siguientes documentos: 3.3.1.

Atestado Policial No 097-07.96-DINANDRO-PNP/DITID. suscrito por el Jefe de la División de Investigación de la Dirección Nacional Antidrogas de la Policía Nacional del Perú. Fs. 1 a 544, anexo 1. 3.3.2. Denuncia de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas. Fs. 566 569. 3.3.3. Auto de apertura de instrucción contra Carlos Enrique Cárdenas Guzmán y otros, por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de acopio, transporte, procesamiento, almacenamiento y exportación en forma de organización, en agravio del Estado Peruano. F. 564. 3.3.4.

Auto de declaratoria de reo ausente de Cárdenas Guzmán y mandato de ubicación y captura. F. 572. 3.3.5. Pruebas de identidad del solicitado en extradición consistentes en fotocopia de la libreta electoral No 07861363, de la solicitud de expedición de nuevo pasaporte y de la inscripción en el registro electoral, así como fotografía, huella y firma de Cárdenas Guzmán. Fs. 666, 683 y 684. 3.3.6.

Normas de derecho interno correspondientes al código penal, la convención de Viena de 1988 y la ley de extradición y su reglamento. Fs 727 a 731. 4. Recibidas las diligencias en esta Corporación, se requirió al solicitado en extradición para que nombrara defensor, quien una vez reconocido solicitó la libertad inmediata de su prohijado aduciendo que se trata de un nacional colombiano por nacimiento, para lo cual allegó los siguientes documentos: pasaporte No AF 517643; cédula de ciudadanía No 15.888.812 de Leticia; copias del registro civil de nacimiento y de la partida de bautismo, expedidos por la Notaría Unica y la Parroquia de Nuestra Señora de la Paz de Leticia, donde se indica que Cárdenas Guzmán nació en esa ciudad el 31 de marzo de 1963; y fotocopias de los certificados de estudio correspondientes a los grados 1º a 5º de primaria, suscritos por el director y el secretario de la escuela anexa monseñor Marceliano E. Canyes de Leticia. Fs. 13 a 20, cdno Corte. 5.

A instancia de parte y también de oficio, la Corte allegó las pruebas que se relacionan a continuación: 5.1. Inspección judicial practicada en la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se determinó que esa entidad le expidió a Cárdenas Guzmán la cédula de ciudadanía número 15.888.812 de Leticia Amazonas y la tarjeta de identidad número 630331-03265.

Además, se adjuntó fotocopia de la cartilla decadactilar. Fs. 58 a 64. 5.2. Fotocopia de la tarjeta alfabética número 000668 que obra en los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS Seccional Amazonas a nombre de Nila Guzmán de Cárdenas, donde se indica que dicha señora llegó al país el 15 de septiembre de 1.961. Fs. 68 a 70. 5.3.

Inspecciones judiciales practicadas en el Despacho parroquial de la Catedral Nuestra Señora de la Paz y en la Notaría Unica de Leticia, mediante las cuales se estableció que los asientos o registros se efectuaron en las fechas señaladas en la partida de bautismo y el registro civil de nacimiento. Fs. 72 y 73. 5.4. Certificado expedido por la Oficina de Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Bellavista - Región San Martín, según el cual verificado el libro No 36 correspondiente al año de 1964, no se encuentra registrada la partida de nacimiento de Carlos Enrique Cárdenas Guzmán. F. 107. 5.5.

Oficio 861 del 22 de enero del presente año, suscrito por el Subdirector de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, comunicando que Cárdenas Guzmán no registra datos en el sistema, por lo que es imposible informar si se le expidió tarjeta militar. F. 114. 5.6. Experticia rendida por un Técnico Forense del Laboratorio de Dactiloscopia del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien dictamina que el estudio dactiloscopico efectuado corresponde a Cárdenas Guzmán, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.888.812 de Leticia Amazonas.

F. 116. ALEGATOS DE CONCLUSION La defensa solicita a la Corte que rinda concepto desfavorable porque las pruebas allegadas demuestran que Cárdenas Guzmán es natural colombiano, toda vez que nació el 31 de marzo de 1963 en Leticia y en esa época su progenitora se encontraba domiciliada en esa ciudad, no pudiendo en consecuencia ser extraditado en virtud del artículo 35 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 17 del código penal, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos se procederá conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. En el caso concreto son aplicables el Acuerdo Bolivariano sobre extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1.911 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1.988, toda vez que éstos tratados fueron aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y El Perú, los cuales prevén que el trámite de la extradición de los prófugos se regirá por la legislación interna de cada uno de los países signatarios, siendo por consiguiente aplicable en el presente evento la normatividad contemplada en el capítulo III, Título I, Libro V del Estatuto procesal penal. 2.

Conforme a las previsiones del artículo 558 ibídem, el concepto deberá fundamentarse en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 2.1.

La validez formal de los documentos presentados: La Corte tendrá como aptos para servir de prueba en el presente asunto los documentos remitidos por el estado requirente, toda vez que fueron legalizados debidamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú y el Consulado General de Colombia en ese país, y a su vez el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia certificó sobre las funciones y la autenticidad de la firma de la autoridad consular. 2.2.

La demostración plena de la identidad del solicitado: Con fundamento en los elementos de juicio allegados, no hay duda que Carlos Enrique Cárdenas Guzmán es la persona solicitada en extradición por la República del Perú, al punto que este aspecto no fue motivo de cuestionamiento por parte del requerido o su apoderado judicial. Ahora bien, como la defensa aduce que su prohijado es natural colombiano, procede la Sala a dilucidar dicho aspecto por cuanto su demostración haría innecesario el estudio de los demás requisitos, toda vez que el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del acto legislativo 01 de 1997, prohibe la extradición de nacionales por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la reforma constitucional, la cual se efectuó en el Diario Oficial número 43.195 del 17 de diciembre de 1997.

El artículo 96 de la Carta política de 1.991 señala que son nacionales colombianos por nacimiento los naturales de Colombia, que siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento. De acuerdo con las copias del registro civil de nacimiento y la partida de bautismo expedidas por la Notaría Unica y la Parroquia de Nuestra Señora de la Paz de Leticia, cuya veracidad y autenticidad se determinó a través de las diligencias de inspección judicial efectuadas a los correspondientes asientos, Carlos Enrique Cárdenas Guzmán nació el 31 de marzo de 1963 en esa ciudad.

Con fundamento en la libreta electoral y la solicitud de revalidación del pasaporte, el gobierno requirente aduce que Cárdenas Guzmán nació en la localidad peruana de Bellavista, por lo que para determinar ese aspecto la Corte solicitó a la Embajada del Perú copia auténtica y legible del respectivo registro civil de nacimiento o del documento que haga sus veces, remitiendo la misión diplomática una certificación de la Oficina de Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Bellavista, donde se hace constar que en esa dependencia no se encuentra registrada la partida de nacimiento de dicho individuo, descartándose por consiguiente que haya nacido en esa República.

En segundo término, la tarjeta alfabética número 000668 que obra en los archivos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS Seccional Amazonas, elaborada el 1º de diciembre de 1.967, permite colegir que en el momento del nacimiento de Cárdenas Guzmán, su progenitora Nila Guzmán de Cárdenas, quien es ciudadana peruana, se encontraba domiciliada en Colombia, pues en ese documento se indica que ingresó al país el 15 de septiembre de 1961 y que residía en la ciudad de Leticia. La partida de bautismo y los certificados expedidos por el director de la escuela anexa Monseñor Marceliano E. Canyes de Leticia, también permiten inferir que por esa época Nila Guzmán y su hijo Carlos Enrique estuvieron domiciliados en Colombia, pues en esos documentos se certifica que el menor fue bautizado el 22 de febrero de 1964 en la Parroquia de Nuestra Señora de la Paz de esa ciudad, así como que entre 1970 y 1974 cursó en ese establecimiento educativo los grados 1º, 2º, 3 y 4º de primaria.

Finalmente, El requerido en extradición posee la cédula de ciudadanía número 15.888.812 de Leticia, expedida el 25 de octubre de 1.985, cuya autenticidad se comprobó mediante la inspección judicial que se efectuó a los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el dictamen pericial que rindió el técnico forense del laboratorio de dactiloscopia del Instituto Nacional de Medicina Legal, lo que de conformidad con el artículo 3º de la ley 43 de 1993 es prueba de la nacionalidad colombiana, independientemente de que pueda tener también la nacionalidad peruana como al parecer sucede, lo cual es permitido por el artículo 96 de la Carta Política.

En conclusión, la Corte emitirá concepto desfavorable por cuanto de acuerdo con el artículo 35 ibídem no es viable la extradición de Cárdenas Guzmán, toda vez que se trata de un nacional colombiano por nacimiento, requerido por un hecho cometido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues se le imputa un delito de tráfico ilícito de drogas, resultado en el departamento de San Martín entre los meses de mayo a agosto de 1995.

Además, como al tenor del artículo 546 del código de procedimiento penal, el requerido en extradición debe ser investigado y juzgado en Colombia, se ordenará remitir copia de lo pertinente a la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Conceptuar desfavorablemente respecto de la solicitud de extradición a la República del Perú de CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN, por las razones consignadas en la parte motiva. Segundo: Comunicar esta decisión al Fiscal General de la Nación y regresar el expediente al Ministerio de Justicia. Tercero: Expedir copia de lo pertinente con destino a la Fiscalía General de la Nación. Notifíquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �12� �PÁGINA �11� EXTRADICION No 13395 CARLOS E. CARDENAS G. EXTRADICION No 13395 CARLOS E. CARDENAS G.