Micelio
13394kCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 141 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano italiano NIRTA DOMENICO, formalizada por el Gobierno de su país de origen. 1.- LA SOLICITUD: 1.1.- El Gobierno de la República de Italia, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1041 de 7 de abril de 1997, informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la Fiscalía General de la República ante el Tribunal de Apelación de Turín ha dispuesto orden de encarcelamiento contra el ciudadano italiano NIRTA DOMENICO, por el delito de "asociación dirigida al tráfico de estupefacientes, por el que tiene que descontar 5 años y seis meses de prisión".

En tal virtud solicita del Gobierno Colombiano la búsqueda y detención provisional con fines de extradición del requerido (fl. 36). En apoyo de la petición allegó copia de la providencia, debidamente traducida al idioma español, emitida el 27 de marzo de 1995 por la Quinta Sección Penal del Tribunal de Turín, mediante la cual impone la medida de detención preventiva contra NIRTA DOMENICO y otros, a quienes se acusa "del delito previsto por los artículos 81 2do párrafo, 110 CP, 71 L. 685/75, 73 DPR 309/90 porque, en complicidad entre ellos y con terceras personas hasta ahora no identificadas, con más acciones en ejecución del mismo plan criminal, con aportaciones diversas de toda manera convergentes, adquirían y recibían de las personas indicadas al punto A) (el dicho grupo SERGI) cantidades de heroína cada vez de aproximadamente 500 gramos, retirando, en media, dos provisiones cada mes, que después transportaban, cedían a terceras personas y de toda manera ilícitamente al fin de la venta.

Hechos cometidos en Corsico, Buccinasco, Milán, Cesano Boscone y zonas limítrofes hasta época próxima al verano de 1990" (fls. 29 y ss.). Mediante Nota Verbal número 1066 de la misma fecha de la anteriormente referida, la Embajada de Italia complementó la información, aclarando que contra el señor NIRTA DOMENICO, nacido en Aosta el 30 de junio de 1959, buscado por las autoridades de su país, se profirió sentencia condenándolo a "descontar 7 años y seis meses de prisión (reducidos a 5 años y 6 meses por condonación) por el delito de asociación dirigida al tráfico de estupefacientes", reiterando a estos efectos, la solicitud de detención preventiva con fines de extradición (fl. 2).

Y, con Nota Verbal Número 1068 del 8 de abril de 1997, la Embajada de Italia allegó fotocopia del Pasaporte Número 330376A expedido a nombre de NIRTA DOMENICO por la QUESTURA DI AOSTA (Italia) el 7 de noviembre de 1991, e informó que el requerido en extradición reside en la Calle del Bouquet Número 28-83, Apartamento 402, de Manga (Cartagena- Colombia) (fl. 5). 1.2.- De la solicitud de captura y los documentos referidos, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y éste, a su vez, al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 9 de abril de 1997, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano italiano NIRTA DOMENICO (fl. 10), la que se llevó a cabo el 9 de abril del mismo año en la ciudad de Cartagena (fl. 22). 1.3.- Con Nota Verbal número 1796 del 4 de junio de 1997, la Embajada de Italia hizo llegar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la documentación con la cual se formaliza la solicitud de extradición del referido ciudadano italiano, emitida por la Fiscalía General de la República ante el Tribunal de Apelación de Turín. Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Milán: 1.3.1.- Solicitud de búsqueda en el campo internacional de NIRTA DOMENICO, suscrita por el Fiscal de la República de Italia ante el Tribunal de Turín. (fl. 97). 1.3.2.- Copia de la providencia ya referida, expedida el 27 de marzo de 1995 por la Quinta Sección Penal del Tribunal de Turín, mediante la cual ordena la medida de prisión preventiva contra NIRTA DOMENICO y otros (fls. 95 y ss). 1.3.3.- Parte dispositiva de la sentencia proferida el 10 de marzo de 1996, por la Quinta Sección Penal del Tribunal de Turín, mediante la cual declara a "NIRTA DOMENICO culpable del delito de que es acusado, limitadamente su conducta en el período desde 1987 hasta mitad de 1989, y excluida la agravante prevista al artículo 74, 1er párrafo n. 2 L. 685/75, lo condena a la pena de reclusión de 7 años y seis meses y de la multa de 25 millones de liras".

"Vistos los artículos 1 y siguientes DPR 394/90, declara redimidos dos años de reclusión y 10 millones de liras de multa de la pena arriba infligida a Nirta Domenico" (fls. 89 y ss.). 1.3.4.- Parte dispositiva del fallo de segunda instancia proferido el 20 de febrero de 1997 por la Primera Sección Penal del Tribunal de Apelación de Turín, mediante el cual "confirma la condena de NIRTA DOMENICO por el delito al punto R), otorgadas las atenuantes genéricas, determina la pena por este acusado en cinco años y 6 meses de reclusión y 15.000.000 de multa" y "confirma en lo restante la sentencia emitida el 10.3.1996 por el Tribunal de Turín" (fl. 87). 1.3.5.- De los artículos 81, 110, 157, 158, 159, 160 y 161 del Código Penal Italiano, 71 de la Ley 685 del 22 de diciembre de 1975 y 73 del DPR 309 de 1990 (L. 26 de junio de 1990) (fls. 85 y ss.). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que "al no existir Tratado de Extradición entre los dos países, deberá procederse de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal" (fl. 121). 2.- PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE EL TRAMITE DE EXTRADICION. 2.1.- Copia autenticada del informe suscrito el 10 de abril de 1997 por el Jefe de la Oficina de Interpol en Colombia, en el que da cuenta de la captura con fines de extradición en la ciudad de Cartagena, del ciudadano de nacionalidad italiana NIRTA DOMENICO, quien nació el 30 de junio de 1959 y se identifica con la cédula de extranjería número 257112; anexa, igualmente, acta de los derechos del capturado, acta de notificación de la orden de captura expedida en su contra, fotocopia del cotejo decadactilar, fotocopia de la cédula de extranjería, fotocopia de la tarjeta decadactilar del mencionado y fotocopia del pasaporte número 330376A, entre otros (fls. 10 y ss. cno. Corte). 2.2.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, efectuó la traducción integral del documento suscrito por el Procurador General de la República de Italia, y sus anexos, dirigido al Ministerio de Gracia y Justicia, mediante el cual "remite en copia doble conforme al original el extracto de la sentencia de 20.2.1997 pronunciada por la Sala de Apelación de Turín en enmienda parcial de la sentencia de 10.3.1996 del Tribunal de Turín, con la cual se ha vuelto a determinar la pena en 5 años y 6 meses de reclusión y multa de 15 millones de liras, confirmando el perdón por D.P.R. 394/90", en relación con el requerido en extradición señor NIRTA DOMENICO (fls. 82 y ss. cno. Corte). 2.3.- Mediante Nota Verbal número 2178 del 12 de Agosto del corriente año, la Embajada de Italia remite al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y éste a la Corte, "la documentación integrativa y en particular las copias integrales (con relativa traducción en idioma español, de las partes concernientes solamente a Domenico Nirta), de la Sentencia de Primera Instancia, proferida el 10 de marzo de 1996 por la Quinta sección Penal del Tribunal de Turín y de la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 20 de febrero de 1997, por la Primera Sección Penal del Tribunal de Apelación de Turín", debidamente legalizada ante el Consulado de Colombia en Roma (fls. 159 y ss. cno. Corte y 1 y ss. anexos 1 y 2). 2.4.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano italiano señor NIRTA DOMENICO.

3. SOLICITUD DEL DEFENSOR. Por escrito, el defensor del requerido en extradición señor NIRTA DOMENICO, solicita no proseguir el trámite de la actuación a cargo de la Corte, por considerar que con la expedición del acto Legislativo número 01 de 1997, mediante el cual se modificó el artículo 35 de la Constitución Política, se "prohíbe expresamente la extradición (sin diferenciación de nacionales o extranjeros) por hechos anteriores a la promulgación de dicho estatuto" y, en el caso de su asistido, los hechos imputados tuvieron realización con anterioridad al año de 1989, con lo cual resultaría "inocuo" proseguir el trámite, "cuando de antemano se conoce sus resultas y se debe obedecer el mandato constitucional" (fls. 11 y ss. cno. Corte).

4. ALEGATOS DE CONCLUSION. Antes de empezar a correr el término previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal (fl. 165), el defensor (único sujeto procesal que alegó de conclusión), se anticipó a solicitar de la Corte concepto negativo a la solicitud de extradición de su asistido, por considerar que no se cumplen los presupuestos establecidos por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que es requisito indispensable allegar copia o transcripción auténtica de la sentencia, o de la resolución de acusación o su equivalente, lo cual no ocurrió en el presente ya que los extractos de las sentencias con los cuales se formalizó la solicitud no permiten establecer con certeza "a qué fue condenado mi procurado, que fue aportada la parte que resulta lesiva al requerido, pero no la parte que le concedía otros beneficios de descuento de pena y que la situaba inclusive fuera del límite, que como requisito cuantitativo señala nuestro ordenamiento procedimental como mínimo para ser extraditado".

Sostiene igualmente que tampoco fue aportado el D.P.R 934 de 1990, mediante el cual se conceden beneficios de indulto en ciertas condiciones y cantidades específicas de pena, que para el caso de su asistido fue de dos años, el cual fue reconocido en la sentencia de primer grado como beneficio accesorio a la condena, "como cuando en nuestro ordenamiento un Juez de la República en la parte final de una sentencia concede una gracia como por ejemplo una condena de ejecución condicional".

Al haber sido apelada la sentencia de primer grado, la pena fue disminuida en dos años por no habérsele reconocido en primera instancia los atenuantes genéricos, reduciendo de siete años y seis meses, a cinco años y seis meses de prisión, confirmando en sus restantes partes la providencia recurrida, incluyendo el indulto de dos años de prisión, con lo cual resulta una pena de tres años y seis meses, siendo ésta la que su cliente debe descontar en prisión. Considera además, que la documentación remitida por el Gobierno Italiano "carece de toda autenticación y legalización correspondiente para uso internacional, sobre todas sus firmas, sus folios y su traducción", lo que prácticamente la hace inexistente y de poco o ningún valor probatorio.

Alude, finalmente, que el concepto debe ser desfavorable toda vez que la solicitud se funda en una condena a tres años de prisión, cuando la legislación interna exige, como mínimo, que la pena no sea inferior a cuatro años (fls. 160 y ss.). SE CONSIDERA: 1.- A falta de tratado público de extradición entre la República de Colombia y el Gobierno de Italia, ha de procederse de conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, según lo certifica el Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 121) y lo preceptúa el artículo 17 del Código Penal. 2.- La Corte, en ejercicio de su competencia a estos efectos atribuida por los artículos 548 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.

En el orden enunciado se abordará el estudio de cada uno de estos aspectos, no sin dejar de responder la inquietud propuesta por el defensor del requerido señor NIRTA DOMENICO, sobre la inutilidad del trámite por razón de la reforma constitucional en materia de extradición recientemente introducida. 2.1.- CUESTION PREVIA. La preocupación del defensor se centra en que se trata de delitos cometidos con anterioridad a la puesta en vigencia del Acto Legislativo Número 01 de 1997, mediante el cual se reformó el artículo 35 de la Constitución Política, y, que en esa medida no es viable que la Corte se ocupe de proseguir el trámite.

El nuevo artículo 35 de la Carta Política precisa: "La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. "Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

La ley reglamentará la materia. "La extradición no procederá por delitos políticos. "No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma" (Se resalta). El texto en negrillas fue el que generó no pocas suspicacias en relación con la posibilidad de tramitar las solicitudes de extradición de ciudadanos extranjeros, por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en que se promulgó la citada reforma constitucional.

En anterior oportunidad la Corte se ocupó de analizar el asunto en orden a brindar claridad sobre el alcance que debía dársele al citado Acto legislativo, y concluyó que la excepción de no retroactividad de la extradición, prevista en el último inciso del artículo 35 de la Carta Política, cobija solamente a los colombianos por nacimiento, no así a los extranjeros, respecto de quienes la única limitante para concederla es que el hecho imputado en el país que la solicita, corresponda a aquellos comportamientos definidos como delitos políticos ( Cfr. Concepto de Extradición, abril 16/98.

M. P. Dr. CORDOBA POVEDA). Arribó a esta conclusión luego de estudiar la evolución histórica de la institución y los antecedentes que precedieron la expedición del Acto Legislativo Número 01 de 1997, encontrándose que por parte alguna se llegó siquiera a considerar por el órgano constituyente la posibilidad de restringir la extradición de ciudadanos extranjeros, salvo la limitación ya existente relacionada con la prohibición de dar aplicación al instrumento cuando el hecho que la motiva corresponda a delitos políticos.

En esa medida, queda claro, entonces, que el aludido acto reformatorio del artículo 35 de la Constitución Política, no excluyó la posibilidad de extraditar extranjeros por delitos comunes cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, razón por la que procede analizar los requisitos establecidos para emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano italiano señor NIRTA DOMENICO, presentada por el Gobierno de Italia. 2.2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

Los documentos allegados por la Embajada de Italia, relacionados con el auto proferido el 27 de marzo de 1995 por la Quinta Sección Penal del Tribunal de Turín, mediante el cual decretó la medida de prisión preventiva contra NIRTA DOMENICO; la sentencia de primera instancia dictada por el mismo Tribunal el 10 de marzo de 1996, mediante la cual condenó al procesado a purgar la pena de siete años y seis meses de prisión; y, la de segundo grado, emitida por la Primera Sección Penal del Tribunal de Apelación de Turín, fueron debidamente autenticados por la Colaboradora de Cancillería GIOCONDA VERRENCIA, su firma legalizada por CRISTINA BIANCONI, Procuradora de la República Italiana ante el Tribunal de Turín, la autenticidad de la firma de ésta, certificada ante el Consulado de Colombia en Milán y la rúbrica de la Vicecónsul de Colombia MONICA SOFIA DIMATE, legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Igual aconteció con las traducciones que de los citados documentos originales fueron hechas por ANITA BIASSONI, funcionaria del Ministerio de Justicia de Italia, cuya firma fue autenticada por ESPERANZA ANZOLA MORA, Cónsul General de Colombia en Roma, y la de ésta, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Y en cuanto se refiere a la documentación enviada adjunta a la Nota Verbal número 2178 del 12 de agosto de 1998 por la Embajada de Italia en Colombia, que contiene las copias integrales de la Sentencia de Primera Instancia proferida el 10 de marzo de 1996 por la Quinta Sección Penal del Tribunal de Turín y de la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 20 de febrero de 1997 por la Primera Sección Penal del Tribunal de Apelación de Turín, debe decirse que las mismas fueron autenticadas por MITRI ANTONELLO, Canciller del Tribunal de Turín, y RICARDO TIRONI, Canciller del Tribunal de Apelación de Turín, cuyas firmas autenticó FABIO SCEVOLA, Procurador de la República ante el Tribunal de Turín, sobre cuyas signaturas, el doctor FERNANDO ALZATE, Cónsul General de Colombia en Milán, hizo lo propio, como igualmente sobre ésta lo hizo el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Lo mismo sucedió en relación con la traducción al idioma español de los referidos documentos efectuada por ALESSANDRA NATOLA, Traductora Oficial del Ministerio de Gracia y Justicia de Italia, cuya firma fue autenticada por el Cónsul General de Colombia en Roma, y legalizada ésta por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano italiano NIRTA DOMENICO, se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de Italia, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello en ellos contenido, pues con lo expuesto ha quedado desvirtuada la afirmación del defensor en el sentido que la documentación allegada "carece de toda autenticación y legalización correspondiente para uso internacional, sobre todas sus firmas, sus folios y su traducción, lo que la hace prácticamente de valor inexistente", correspondiendo su apreciaciación a un criterio personal sin respaldo en el expediente. 2.3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.

Ninguna discusión admite que la persona detenida con ocasión de este procedimiento, es la misma cuya extradición solicita el Gobierno de la República de Italia, y corresponde a NIRTA DOMENICO, ciudadano nacional de ese país quien nació en Aosta el 30 de junio de 1959, se identifica con el Pasaporte número 330376A, expedido por la Questura de Aosta, y la cédula de extranjería número 257112.

A esta conclusión igualmente se llega del cotejo dactiloscópico efectuado por el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) entre las impresiones dactilares del capturado con las aportadas por el Gobierno de Italia. Se satisface, entonces, el requisito en mención. 2.4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION. El artículo 549-1 del Código de Procedimiento Penal, preceptúa que para poder conceder la extradición es requisito indispensable "que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años".

De conformidad con la disposición que viene de citarse, es la pena mínima establecida en la ley colombiana para el hecho imputado a quien ha sido solicitado, la que, por mandato legal, determina la aplicación del principio, no el quántum punitivo que se haya impuesto o eventualmente llegue a imponerse al requerido por las autoridades extranjeras, como contrariamente lo considera el defensor, pues una cosa es el proceso penal que corresponde adelantar a las autoriades extranjeras conforme a su legislación interna, y otra muy distinta el resultado de cotejar la conducta por la cual se requiere la extradición, con los tipos penales definidos por la legislación colombiana, a fin de establecer si la cantidad de pena señalada para la conducta en colombia, se ajusta al tope mínimo que la ley nacional exige para que sea operable la figura (Cfr. Corte Suprema, Sala Penal, Concepto de Extradición. feb 15/95.).

Por eso, en orden a la verificación del cumplimiento del principio de que se viene hablando, en el trámite de extradición no corresponde a la Corte fijar el alcance de los fallos proferidos en el extranjero, determinar si la pena impuesta al requerido en extradición por las autoridades del país solicitante, cumple o no los límites punitivos establecidos por la legislación de esa nación, o proceder a efectuar un proceso distinto de individualización judicial de la pena acorde con los beneficios a que se dice tener derecho, pues es lógico que el Estado Colombiano no puede, por ninguno de sus órganos, inmiscuirse en las decisiones internas de otro Estado, ya que ello implicaría un atentado contra la soberanía del país requirente.

Según la sentencia proferida por el Tribunal de Apelación de Turín, NIRTA DOMENICO y otro fueron acusados por las autoridades de su país, " R) del delito previsto en los arts. 81 párrafo segundo, 110 C.P., 71 párrafo I, 74 párrafo I núm.2 Ley 685/75 (así como sucesivamente modificada por el D.P.R. [Decreto del Presidente de la República] 309/90 porque, participando los dos en los hechos y con personas aún no identificadas, con varias acciones ejecutivas del mismo plan criminal, con aportaciones causales incluso distintas y en todo caso convergentes, adquirían y recibían de las personas del así llamado grupo SERGI, es decir: (SERGI Paolo, SERGI Francesco (nacido en '56), SERGI Saverio (nacido en '68), TRIMBOLI Francesco, MORABITO Saverio, AMANTE Pietro, AMANTE Giovanni, NIZZOLA Francesco, MOSCARDI Gianfranco, INZAGHI Mario, PARISI Antonio, BARBARO Giuseppe (U'pillari [trátase probablemente de un apodo, N.d.T.] nacido en '59), ZAVATTIERI Giuseppe, CERULLO Pietro y PAPALIA Antonio), cantidades de heroína de vez en vez del orden de los 500 gramos que luego tenían, transportaban, vendían o cedían a terceros.

"Heroína: sustancia estupefaciente incluida en el cuadro I previsto por el art. 12 de la citada ley. "Con la agravante de haber cometido los hechos también siendo tres personas. "Hechos cometidos en Corsico, Buccinasco, Milán, Cesano Boscone y zonas limítrofes, de época próxima al 1984 a época próxima al verano de 1990". El Tribunal de Turín -Sección Penal Quinta- mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 1996, culminó la instancia declarando "a NIRTA DOMENICO culpable del delito a él atribuido, limitadamente a las conductas desplegadas en el período de 1987 a la mitad de 1989 y, excluyendo la agravante del art. 74 párrafo primero núm. 2 Ley 685/75, le condena a la pena de 7 años y seis meses de prisión y 25 millones de liras de multa.

Leídos los arts. 1 y sgs. D.P.R. 394/90, declara condonada la pena antes impuesta a Nirta Domenico en la medida de 2 años de prisión y 10 millones de liras de multa", al tiempo que lo absolvió "del delito indicado en el cargo R) limitadamente a los períodos anteriores a 1987 y sucesivos a la mitad de 1989, porque el hecho no existe". Recurrido el fallo en apelación, el Tribunal de Apelación de Turín, mediante el suyo proferido el 20 de febrero de 1997, "confirma la condena de NIRTA Domenico por el delito del cargo R) y, concedidas las atenuantes genéricas, resuelve determinar nuevamente la pena para este acusado en cinco años y seis meses de prisión y 15.000.000 de liras de multa".

Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al trámite, tratan del concurso de delitos, la participación, y la producción y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y establecen la pena básica de "reclusión de ocho a veinte años y con la multa de cincuenta millones a quinientos millones de liras" En la legislación colombiana, por su parte, el delito de "asociación dirigida al tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias psicotrópicas" anteriormente se encontraba definido por el artículo 44 de la Ley 30 de 1986, y ahora por el artículo 8o. de la Ley 365 de 1997, cuya sanción oscila entre diez y quince años de prisión. Antes de la reforma establecida en la Ley 365 de 1997, la pena prevista para el mismo comportamiento (art. 44 de la Ley 30 de 1986) era de 6 a 12 años de prisión. No sobra advertir, sin embargo, que el hecho por el que fue sentenciado el requerido en extradición señor NIRTA DOMENICO, no se halla prescrito, tomando en cuenta al respecto la legislación italiana, que de conformidad con el artículo 160 del Código Penal de ese país, se interrumpe a partir del proferimiento del fallo de condena, para comenzar a contarse de nuevo a partir de su interrupción. Tampoco ha ocurrido tal fenómeno bajo el imperio de la ley colombiana, según la cual (art. 80 C.P.), la acción penal prescribe "en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años ni excederá de veinte", término que, de conformidad con el artículo 84 ejusdem, "se interrumpe por el auto de proceder o su equivalente debidamente ejecutoriado", caso en el cual comenzará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80, sin que pueda ser inferior a cinco años.

El fallo de primer grado da cuenta de haberse proferido en el mes de junio de 1994 por el Ministerio Fiscal la "solicitud de apertura a juicio oral", equivalente en la legislación colombiana a la resolución acusatoria, de donde surge que a la fecha no ha transcurrido como mínimo los seis años correspondientes a la mitad del máximo punitivo establecido para la conducta, en caso de haber sido imputada su realización por la autoridades colombianas.

En consecuencia, como los hechos por los cuales la justicia italiana condenó a NIRTA DOMENICO, también son punibles en la legislación colombiana, bajo la cual la pena mínima para la conducta imputada en el extranjero no es inferior a cuatro (4) años de prisión y la acción penal se encuentra vigente, se satisface el requisito bajo estudio. 2.5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.

El presupuesto mínimo de equivalencia exigido por el artículo 549-2 del Código de Procedimiento Penal, la Corte lo considera satisfecho, pues tal norma señala "que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente", con mayor razón procede la extradición cuando se trata del fallo de condena, acto de mayor entidad, como sucede en este caso, en donde se llegó incluso a dictar sentencia de segundo grado por el Tribunal de Apelación de Turín. Ahora bien, para no dejar sin respuesta el planteamiento expuesto por el defensor, en el sentido de que la documentación allegada por el Gobierno de Italia hace referencia exclusivamente a "extractos" de los fallos proferidos contra su asistido, lo cual, en su criterio, impide edificar el concepto de fondo por la Corte, a ello ha de responderse que tal apreciación obedece al hecho de haberse presentado el alegato sin tomar en cuenta que el día 13 de agosto de la corriente anualidad, el Ministerio de Relaciones Exteriores hizo llegar a la Corte la documentación aportada por la Embajada de Italia, requerida dentro del período probatorio del trámite.

Pero aún en el supuesto de que la documentación que el defensor echa de menos no hubiese sido aportada por la Embajada de Italia, de todas maneras las pruebas allegadas antes de que lo hiciera, permiten la emisión del concepto por la Corte, tal como se advirtió en el auto mediante el cual se dispuso correr el traslado para alegar. Tómese en cuenta, al respecto, que al haber sido precisados los cargos en el auto proferido el 27 de marzo de 1995 por la Quinta Sección Penal del Tribunal de Turín, y corresponder éstos a los motivos por los cuales el señor NIRTA DOMENICO fue condenado, según consta en los extractos de los fallos allegados en oportunidad con la debida traducción y legalización, no queda duda que la imputación fáctica y jurídica, se encuentra acreditada. 2.6.- EL CONCEPTO.

La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano debe proceder a la extradición del ciudadano italiano NIRTA DOMENICO, por el delito de asociación dirigida al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas por el que fue condenado en el país de origen, solicitada por el Gobierno de la República de Italia, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano Italiano NIRTA DOMENICO, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de la República de Italia.

SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido NIRTA DOMENICO, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.

TERCERO. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. Comuníquese y cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 13394.

EXTRADICION. NIRTA DOMENICO. � RAD. 13394. EXTRADICION. NIRTA DOMENICO. �página \* arábigo�1�