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13394ext.Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 115 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano italiano NIRTA DOMENICO.

Antecedentes.- 1.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano italiano señor NIRTA DOMENICO, formalizada mediante Nota Verbal número 1796 del 4 de junio de 1997, procedente de la Embajada de Italia en Colombia. 2.- En el oficio remisorio se indica, igualmente, que mediante Resolución de 9 de abril del año que transcurre, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del requerido señor NIRTA DOMENICO, la cual se hizo efectiva en la misma fecha en la ciudad de Cartagena. 3.- Dispuesto el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del requerido NIRTA DOMENICO solicita las siguientes: 3.1.- La traducción legal al idioma español del documento que corre a folios 117. 3.2.- La traducción de la sentencia emitida por la Corte de Apelación de Turín, que corre a folios 113 y siguientes. 3.3.- Tener como prueba los documentos que seguidamente relaciona, los cuales aporta, debiéndose disponer su traducción: 3.3.1.- Un certificado original expedido el 7 de julio de 1997 por la Corte de Apelación de Turín. 3.3.2.- La traducción juramentada del documento referido en el punto anterior, en la cual se da cuenta que el Abogado Romano Console, defensor de Nirta Domenico, el 3 de julio de 1997 presentó en la Cancillería de la Primera Sección Penal de la Corte de Apelación de Turín el recurso de casación contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 1997 por la Corte de Apelación de Turín, que reformó parcialmente la emitida el 10 de marzo de 1996 por el Tribunal de Turín. 3.3.2.- Documento expedido el 11 de julio de 1997 por la Pretura Circondarialiale di Milano, titulado " Verbale di giuramento di traduzione stragiudiziale", el cual se halla legalizado ante el Consulado General de Colombia en Milán. 3.3.3.- Fotocopia informal de un certificado expedido por la Corte de Apelación de Turín, y de la traducción de la petición correspondiente. 3.4.- Copia informal del artículo 720 del Código de Procedimiento Penal Italiano. 3.5.- Copia informal del D.P.R. del 22 de Septiembre de 1988, por medio del cual se aprueba el Código de Procedimiento Penal Italiano. Sobre estas dos disposiciones, demanda que la Autoridad Requirente del Estado Italiano, certifique su vigencia. 4.- Que la Autoridad Requirente del Estado Italiano, aporte el D.P.R. 394 de 1990.

Sobre las pruebas relacionadas en los puntos 3.1. y 3.2., manifiesta el peticionario que ellas tienen como finalidad "ilustrar de manera clara, precisa, sin equívocos", la sanción impuesta a su procurado de tal suerte que "la misma no tenga que deducirse", "pues entiende esta defensa que la misma es de tres (3) años y seis meses de sanción, conforme la traducción juramentada que anexo".

En cuanto al artículo 720 del Código de Procedimiento Penal Italiano y el Decreto Presidencial que lo pone en vigencia, considera el recurrente que esta disposición le adscribe al Ministro de Grazzia e Giustizia de Italia la competencia para requerir de otro Estado la extradición, lo cual, en su criterio, "inside (sic) directamente la validez formal de la documentación presentada (fls. 46 y ss.).

SE CONSIDERA: El concepto de la Corte relacionado con la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido por un gobierno extranjero, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación presentada a ese propósito, la cual no puede ser otra que la exigida por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal; la identificación plena del solicitado, correspondiente con la persona capturada con dichos fines, y la certeza de no tratarse de un colombiano por nacimiento; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho que motiva la solicitud no sea un delito político o de opinión, y, además de estar previsto también como delito en Colombia, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia que soporta la solicitud sea una sentencia, o cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.

De esta suerte, las pruebas cuya incorporación se demande durante el trámite, deben estar orientadas a la demostración de tales presupuestos, pues en caso contrario, habrán de ser rechazadas por impertinentes. En el caso concreto, observa la Sala, como bien lo anota el defensor, que el documento obrante a folios 117 no se encuentra traducido, y en relación con los que corren a folios 112 a 116 y 98 a 108, la traducción efectuada es incompleta, de donde surge la necesidad de dar cumplimiento a lo previsto por el inciso último del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal y disponer su traducción por el Ministerio de Relaciones Exteriores conforme lo establece el artículo 260 del C. P. C., modificado por el D. E. 2282 de 1989, art. 1o. num. 119.

Igualmente, encuentra la Corte necesario allegar el D. P. R. 394 de 1990, citado en la documentación adjunta a la solicitud presentada por la Embajada de Italia, a fin de satisfacer lo previsto por el numeral 4o. del artículo 551 ejusdem. No sucede lo mismo en relación con las demás pruebas allegadas por el defensor o cuyo recaudo solicita, puesto que ellas no conducen a que se completen los documentos que hagan falta, los cuales debieron adjuntarse a la petición del gobierno extranjero de conformidad con el artículo 551 del C. de P. P., ni a acreditar alguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado.

Tómese en cuenta que para la legislación de nuestro país es indiferente que el fallo que sustenta la solicitud, se halle o no ejecutoriado, al punto de requerir solamente "copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente" en la normatividad colombiana. De allí que la traducción oficial del certificado expedido por la Corte de Apelación de Turín, el cual da cuenta que la sentencia proferida contra NIRTA DOMENICO no ha cobrado ejecutoria por estar pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto por el defensor, resulta inocua frente a los presupuestos establecidos por la ley procesal penal de Colombia para la emisión del concepto por la Corte.

La misma suerte ha de correr la pretensión relativa a la transcripción oficial del artículo 720 del Código de Procedimiento Penal Italiano y del D. P. R. que lo pone en vigencia, el cual, según el peticionario, radica la competencia en el Ministerio de Gracia y Justicia de Italia para elevar la solicitud de extradición, puesto que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legitimidad del Representante Diplomático del Gobierno Extranjero que hace la petición al de Colombia, mucho menos entrar a establecer la autoridad legalmente instituida en el exterior para hacer esa clase de solicitudes.

No obstante lo anterior, como quiera que la solicitud se soporta en haberse proferido fallo de condena contra NIRTA DOMENICO y la traducción de la sentencia proferida el 10 de marzo de 1996 por la Quinta Sección Penal del Tribunal de Turín (fl. 88 y ss.), así como la de segunda instancia emitida el 20 de febrero de 1997 por la Primera Sección Penal del Tribunal de Apelación de Turín (fl. 87), corresponden a transcripciones parciales, a juicio de la Corte dichos documentos deben ser incorporados en su integridad, debidamente traducidos al idioma español, legalizados y aportados a esta actuación por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del Gobierno de Colombia, conforme lo establece el artículo 551-1 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. NEGAR por improcedentes las siguientes pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición señor NIRTA DOMENICO: 1.- La traducción oficial de los documentos obrantes a folios 48, 50, 51, 54 y 55 del c. o. 2.- La certificación sobre la vigencia del artículo 720 del Código de Procedimiento Penal Italiano, y el D. P. R. del 22 de septiembre de 1988.

SEGUNDO. ABRIR la actuación a pruebas, por el término de diez días, más el de la distancia, dentro del cual se practicarán las siguientes pedidas por el defensor: 1.- Ordenar la traducción oficial por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de los documentos obrantes a folios 117, 112 a 116 y 98 a 108 de la carpeta anexa. 2.- Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, allegar copia autenticada y debidamente traducida al idioma español, del D. P. R. número 394 de 1990, expedido por las autoridades de Italia (fl. 89).

TERCERO. De oficio, se ordena solicitar por vía diplomática a la Embajada de Italia, copia integral autenticada y debidamente traducida al español de los siguientes documentos: 1.- La sentencia de primera instancia proferida el 10 de marzo de 1996 por la Quinta Sección Penal del Tribunal de Turín contra el ciudadano italiano NIRTA DOMENICO (fls. 88 y ss.-). 2.- La sentencia de segunda instancia proferida contra el requerido en extradición, el 20 de febrero de 1997 por la Primera Sección Penal del Tribunal de Apelación de Turín (fls. 87).

CUARTO. Por la Secretaría de la Sala remítase copia de este proveído y de las piezas cuya traducción se dispone, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para los fines aquí indicados. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 13394.

EXTRADICION. NIRTA DOMENICO. � RAD. 13394. EXTRADICION. NIRTA DOMENICO. �página \* arábico�1�