CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 106 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JOSE DE LA CRUZ ARDILA PEÑA. Antecedentes.
El 18 de octubre de 1992, en la carrera 17C número 64B-14 sur de Santa Fe de Bogotá, JOSE DE LA CRUZ ARDILA PEÑA propinó un disparo con arma de fuego a LUIS MIGUEL SUACHE SANCHEZ, quien falleció pocos minutos después cuando era llevado hacia el Hospital del barrio Kennedy. La etapa de instrucción la adelantó la Fiscalía 110 de la Unidad Tercera de Vida, quien escuchó en indagatoria al sindicado Ardila Peña (fl. 50), definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio (fl. 56) y culminó la fase profiriendo resolución de acusación por el mencionado delito.
Del juicio conoció el Juzgado Treinta Penal del Circuito, en donde se condenó al acusado a la pena principal de doce (12) años de prisión como autor penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fl. 151), mediante sentencia que el Tribunal Superior confirmó al revisarla por vía de la apelación interpuesta por el defensor (fls. 192).
Contra esta determinación, el procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto ante la falta de sustentación (fls. 220), motivo por el cual, en los actuales momentos se encuentra ejecutoriada. La demanda. Apoyado en el ordinal 5o. del artículo 232 del Estatuto Procesal Penal, el actor aduce que el fallo proferido en primera y segunda instancia, se fundamentó en una prueba testimonial falsa y descartó "pruebas de significativo valor probatorio que ponen de manifiesto la presencia de evidentes fenómenos eximentes de responsabilidad".
Anuncia al respecto que los juzgadores dieron entero crédito a la declaración de RENZO ORLANDO NARVAEZ BOLIVAR, quien faltó a la verdad al narrar los hechos por los que fue interrogado, puesto que en perjuicio del acusado trató de favorecer los intereses de los ofendidos. Sin embargo de exponer el testigo que cuando la víctima salió de la residencia de sus padres, en una de sus manos portaba un arma cortopunzante, guardó silencio en el sentido de que con ese elemento pretendió agredir al sindicado, como sí lo aseveró el testigo Marcos Alfonso Suaza, al punto que alcanzó a lesionar en la cara a ARGEMIRO ARDILA.
Si bien el acusado confesó el acto material de haber dado muerte a LUIS MIGUEL SUACHE SANCHEZ, también adujo en su favor que el hecho se produjo por la necesidad de defender un derecho propio, ante la inequívoca intención del occiso de atentar contra su integridad personal o su vida, así este propósito no lo hubiera logrado puesto que no podía esperar que esta amenaza se concretara.
Por lo anterior considera que del proceso surge con certeza que la sentencia se basó en el falso testimonio de Renzo Orlando Narváez Bolívar, a quien no se le podía dar credibilidad. De aceptarse la existencia de la causal de justificación prevista en el ordinal 4o. del artículo 29 del Código Penal, demanda la absolución de su representado.
Para el evento de que su pretensión de reconocimiento de la legítima defensa del procesado no halle eco en la Corte, subsidiariamente propone que se le reconozca el exceso en esta causal de justificación y se ajuste la sanción impuesta en el fallo al límite establecido en dicho precepto (fls. 385). SE CONSIDERA: La acción de revisión, no constituye una prolongación del juicio ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable.
Su fundamento se halla en la posibilidad real de lograr un fallo rescisdente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, pero solamente por el acaecimiento de precisos motivos cuya demostración corre a cargo del actor. De ahí que el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal señale los presupuestos de admisibilidad que debe reunir toda demanda de revisión, entre los cuales se destacan que el actor está en la obligación de precisar la causal que invoca y los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acción, así como la de relacionar las pruebas, que, debiendo ser aportadas con el libelo, conducen a demostrar los hechos básicos de la petición. Por ese motivo, cuando la invocada es la causal quinta, la ley exige que el actor demuestre, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que soportó la decisión cuya remoción persigue, fue declarada judicialmente falsa.
No se trata pues, de perseguir una revaloración de la prueba, aduciendo que ésta carece de credibilidad, sino de demostrar que la misma no es auténtica porque así se determinó judicialmente mediante decisión en firme. En el caso concreto, el actor se aparta de ese norte, pues sin demostrar la falsedad de la prueba en los términos en que la ley lo exige, simplemente aduce que su patrocinado es inocente por haber actuado en legítima defensa, a partir de la poca credibilidad que merece el testimonio de RENZO ORLANDO NARVAEZ BOLIVAR.
Adicional a este desacierto, de suyo suficiente para desestimar el libelo, en muestra del absoluto menosprecio por la naturaleza y alcances del instituto cuya concesión demanda, el actor pretende que la Corte absuelva a su patrocinado, o al menos le reduzca la pena impuesta por haber actuado en exceso de la legítima defensa, lo cual constituye reflejo de falta de seriedad en su propuesta, puesto que peticiones de esta factura, solamente podrían ser presentadas en el curso ordinario del proceso, no cuando éste se encuentra concluido.
En esa medida, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la solución que se impone no puede ser otra que el rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. Reconocer como apoderado del procesado JOSE DE LA CRUZ ARDILA PEÑA, al doctor GERMAN VALDERRAMA RAMIREZ en los términos del poder a él conferido.
SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado JOSE DE LA CRUZ ARDILA PEÑA. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION 13393.
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