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13392(29-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL 16 20 Rad.No.13392 SALA DE CASACION LABORAL RADICACION No. 13392 ACTA N° 20 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MADELINE VEGA OBREGON DE CENTANARO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 30 de julio de 1999 en el juicio promovido por la recurrente contra el BANCO POPULAR.

ANTECEDENTES MADELINE VEGA OBREGON DE CENTANARO demandó al Banco Popular para que con observancia del trámite previsto para el proceso ordinario, se lo condenara a reajustarle el auxilio de cesantía e intereses a estas, las primas de servicios y de antigüedad, las vacaciones; al reintegro de los valores deducidos ilegalmente, a la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato, a la indemnización moratoria, a lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.

Adujo la extrabajadora haber laborado para la entidad bancaria, del 17 de mayo de 1961 y hasta el 14 de junio de 1992, fecha en que se celebró una “supuesta” conciliación, hecho por lo cual la empresa no le pagó la indemnización convencional; que le asiste derecho a los reajustes, por que no se tuvieron en cuenta todos los factores integrantes de salario para su liquidación; que se le hicieron deducciones ilegales de primas para cancelar crédito otorgados por el banco; que también es ilegal la deducción por retención en la fuente; que se encontraba afiliada a UNEB agremiación sindical que sustituyó a SINTRAPOPULAR y que se encuentra agotada la vía gubernativa.

RESPUESTA A LA DEMANDA El banco demandado, en su respuesta, aceptó la fecha de ingreso (hecho primero) y el no pago de la indemnización (hecho tercero) y negó los otros. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, buena fe patronal, y conciliación con efectos de cosa juzgada.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 22 de abril de 1.998, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá. D.C. absolvió al banco demandado de las peticiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto en tiempo oportuno el recurso de alzada por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante la sentencia materia de impugnación, confirmó la del a quo.

En síntesis, consideró el tribunal que se encontraba probada la excepción de cosa juzgada, pues en reiterada jurisprudencia de la Corte se ha dicho que la conciliación es un acuerdo de voluntades sujeto para su validez y eficacia a los requisitos que exige el artículo 1502 del Código Civil. Dice que para que una persona se obligue para con otra deben concurrir la capacidad, el consentimiento objeto y causa lícitos.

Que los errores generadores de vicios del consentimiento son: el error en la naturaleza del acto y en la calidad del objeto. Que ninguno de los vicios aparecen demostrados, ya que la demandante concurrió al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a suscribir la conciliación y sabía de antemano que esta era para poner fin al contrato. Como no hay prueba sobre la presencia de constreñimiento hacia la demandante, ya que hubo una oferta y la aceptación de ésta, se debe concluir que la conciliación es válida y produce los efectos jurídicos previstos en la ley.

Como todas las pretensiones fueron conciliadas, por haber sido la conciliación un arreglo global, no existe fundamento alguno para condenar al demandado. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver con fundamento en la correspondiente demanda y en el escrito de réplica introducido oportunamente a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Pretendo que la H. Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia de LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUOPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ proferida el treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1,999) y constituida en sede de instancia, revoque el fallo del A QUO declarando nula la expresión “(excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal)” y condenando al BANCO POPULAR a pagar a la actora: 1.

La suma de $5,178.802.02 por reajuste de cesantía 2. El 24% anual o 2% mensual por concepto de intereses de cesantía, sobre la suma anterior y desde el 14 de septiembre de 1992. 3. La suma de $160.665. por concepto de reajuste de prima de antigüedad. 4. La suma de $322.687,50 por reajuste de prima de servicios por incidencia de las primas extralegal anual y extralegal semestral. 5.

La indemnización del art. 1 del Dcto 797 de 1.949 o los intereses moratorios más la indexación de las sumas debidas. 6. Las costas.” Para tal efecto formula un cargo, que fue debidamente replicado. CARGO UNICO “ Con base en lo ordenado por el Artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por lo dispuesto en el art. 7 de la ley 16 de 1.969, acusó la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11,18,19,26,27 y 52 del Dcto 2127 de 1945; art. 1 del Dcto 797 de 1949, sustentados por los Arts.1,11,12,17,36,46,49 de la ley 6ª de 1945;

Art. 20 y 78 del C.P.L., Art.54 del Dcto. 1818 de 1998, Art. 30 del Dcto 2511 de 1998 en relación con los Arts. 65,66 y 68 de la ley 446 de 1998; Art.3, 7 y 51 del Dcto. 1848 de 1969, con sustento en el Art. 5 y 11 del Dcto.3135 de 1968; Art. 3 del Dcto 3130 de 1968, Art. 6 del Dcto.1050 de 1968 y 1º del Decreto 3148 de 1968; 127,306,467,471,476 del C.S.T..; 1 y 2 de la ley 65 de 1946; 1,6 y 13 del Dcto. 1160 de 1947, Art. 5º Dcto 116 de 1976 en relación con el Art.1 de la ley 52 de 1975; 28,29,33,37,39 del Dcto.3118 de 1.968; artículo 3º de la ley 41 de 1975;

Art.12 del decreto 1743 de 1966; Arts.27, 28, 307, 1546, 1592, 1609, 1613, 1614, 1617, 1623, del C. CIVIL, Art. 8 de la ley 153 de 1987, 831 del C.CO.” Las violaciones que cometió el Ad quem provienen de ostensibles errores de hecho causados por: 1.- La errónea apreciación del siguiente documento: el acta de conciliación celebrada entre las partes el 28 de mayo de 1992, folios 155 a 157. 2.

La falta de apreciación de los siguientes documentos: 3.- Convención colectiva de 31 de agosto de 1961. 4.- Convención colectiva de 23 de diciembre de 1971. 5.- Convención colectiva de 28 de diciembre de 1981. 6.- Convención colectiva de 6 de marzo de 1990. 8.- Liquidación de cesantía y prestaciones sociales, folio 149. 9.- Documento de factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación final, folio 334. 10.- Documentos de sueldo y prima de antigüedad de folio 154 y 281. 11.- Hoja de vida, discriminación de sueldos, folio 192.

Cita el censor cinco (5) errores fácticos, así: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que es ilegal la exclusión de un salario promedio pagado a título de prima de servicios para efectos de liquidar cesantía y prima de antigüedad convencional de 30 años. 2.- No dar por probado, estándolo, que el salario promedio excluido es factor integrante de salario promedio para liquidar la cesantía y la prima de antigüedad convencional de 30 años. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda el reajuste de cesantía e intereses de la misma y de prima de antigüedad convencional de 30 años por la no inclusión del factor salarial antes citado. 4.- No dar por demostrado estándolo que la prima de antigüedad convencional de 30 años es factor integrante del salario para liquidar cesantía. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que las primas extralegal y anual y extralegal semestral de origen convencional, inciden en la determinación del salario para liquidar y pagar la prima de servicios convencional.

DEMOSTRACION DEL CARGO Dice el censor que la sentencia impugnada hizo un estudio del expediente en forma ligera; que el proceso está centrado en la exclusión de un salario promedio que se paga a titulo de prima como factor que integra el salario promedio para liquidar cesantía e intereses y, así mismo, que la prima de antigüedad que también tiene incidencia salarial.

Sobre la errónea concepción del Tribunal respecto del acta de conciliación dice compartir lo dicho por el magistrado que salvó el voto, consonante con lo sostenido por la Corte, en el sentido de que la conciliación no contiene un arreglo con relación a los salarios y prestaciones causadas con posterioridad a la fecha de retiro y pagadas casi dos meses después de celebrada la conciliación, lo cual es violatorio de la irrenunciabilidad y de los derechos ciertos.

Expresa que la deducción a que alude la convención de 1981 en su artículo 19 es ilegal y viola el mínimo legal establecido por la ley; que, por tanto, las primas deben tener incidencia en la liquidación de la cesantía; que los que prestan servicio al banco son trabajadores oficiales desde su creación en 1950; que al contrario de lo que sucede con los trabajadores del sector privado, las disposiciones que regulan las prestaciones de los servidores del estado siempre le han dado a las primas carácter salarial y así lo ha definido la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; que, teniendo en cuenta que la demandada excepcionó prescripción, es claro que las primas legales acordadas en 1961 no podían haberse pactado, como se hizo, sin incidencia prestacional, y que por ende se debe reajustar la cesantía y los intereses con el salario promedio incluyendo las primas.

Efectúa el acusador la liquidación de prestaciones. A continuación transcribe el artículo 52 del decreto 797 de 1949 y hace alusión al plazo de gracia de la administración para pagar las acreencias laborales, para advertir que se paga indemnización moratoria desde que el contrato concluye hasta que se efectúa el pago y agrega que se deben indexar las sumas debidas, porque se vinieron a menos con el transcurso del tiempo, haciendo consideraciones sobre este tema.

LA OPOSICION Dice que el cargo no puede prosperar porque al remitirse al memorial sustentatorio de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, la inconformidad del actor se basó en la consideración de que el fallador le dio plena aplicación al acta de conciliación y contrae su análisis a que lo único que se está conciliando es la posible indemnización por retiro.

SE CONSIDERA Para delimitar el marco en que debe resolverse la acusación es menester transcribir lo esencial del fallo del Tribunal de cara a lo pretendido por aquella: “La discusión que se ha venido tratando a lo largo del proceso, es si la conciliación celebrada entre las partes produce efectos de cosa juzgada y en especial sobre las pretensiones formuladas…Pretende el demandante la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes el 2 de junio de 1992.

“Para resolver la petición es fundamental tener en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la conciliación es un acuerdo de voluntades sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil…En consecuencia, como no hay ninguna prueba sobre la existencia del constreñimiento hacia la demandante, sino que por el contrario lo que existió fue una oferta y la respectiva aceptación; se debe concluir que la conciliación es válida, produce los efectos jurídicos previstos en la ley y los de hecho que determinaron las partes de común acuerdo.

Si ya está anotado que según el texto del documento suscrito, la trabajadora manifestó declarar a paz y salvo al Banco Popular, por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo, que vinculan – sic - las partes y en especial por los salarios, dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos, auxilios, cesantías, intereses de cesantías, primas legales, extralegales, bonificaciones, vacaciones e indemnizaciones de toda especie, una vez reciba los pagos acordados en la presente acta de conciliación…- sic -’ es inevitable entender que con esa expresión se hacía referencia a todo lo que se pueda derivar de un contrato de trabajo y por la misma razón, no corresponde a un correcto entendimiento de lo escrito, que hubiera quedado exceptuado lo que pretende hoy su apoderado demandante.

“Con ello está plasmada la verdadera intención de las partes y si se agrega que en la diligencia, actuaron como lo establece el artículo 55 del CST de buena fé, cualquier duda o discusión queda absorbida por el solemne efecto de cosa juzgada contra el cual no hay ninguna posibilidad judicial…” No queda duda alguna, al leer el párrafo transcrito, de que la sentencia del tribunal, para denegar a la actora los derechos pretendidos, se edificó sobre la base de darle plena validez a la conciliación con efectos de cosa juzgada celebrada entre las partes, en la que encuentró contenidos todos los derechos que la actora hoy reclama por la vía judicial.

Si el basamento esencial del fallo acusado, como se acaba de decir, fue la validez y efecto de cosa juzgada que aquel le atribuyó a la conciliación celebrada entre las partes ante el funcionario del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la argumentación del censor debió estar orientada a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia en el punto dicho y ello brilla por su ausencia en la demanda con que se sustentó el recurso extraordinario.

Los yerros que el censor enlista en la formulación del cargo, así como su demostración, no tienen relación con la nulidad del acta de conciliación pretendida, ya que allí el recurrente se sumerge en argumentaciones que tocan con el reajuste de las prestaciones sociales, por exclusión de unos factores que, a su juicio, tienen carácter salarial.

Por ende, ese extravío hace imposible que la Corte oficiosamente estudie aspectos que no se controvirtieron, ya que ello deviene no solo del carácter dispositivo y rigorista del recurso extraordinario sino de requerir la acusación un juicioso, lógico y coherente discurso tendiente a demostrar los desatinos fácticos que le endilga al fallo gravado.

El cargo, entonces, no resulta eficaz, pero es pertinente repetirle al censor que esta Sala en muchas oportunidades ha fijado el alcance y efectos de la conciliación celebrada ante funcionario público, entre los que se destaca el del 10 de junio de 1998, radicación 10655, en que se puntualizó: “Al efecto, encuentra la Sala conveniente recordarle al sentenciador colegiado que la conciliación avalada por funcionario público, produce los efectos de la cosa juzgada (artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo); es decir, goza el acta respectiva de fuerza legal, de suerte que su invalidación, por encontrar que alguna de las partes llegó a ella por efecto del error, la fuerza o el dolo, tiene que venir apoyada por una prueba de tal carácter que no permita prácticamente duda alguna.

De otra parte, no queda por demás transcribir a continuación lo dicho por la Corte en sentencia del 21 de junio de 1982, que ha sido reiterada en otras oportunidades: “En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez.

Pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación. “Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo. Y en la misma forma puede modificarse o aun extinguirse por resiliación. Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea e móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato.

Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resiliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte. “Si quien recibe la oferta decide aceptarla porque la encuentra conveniente para sus intereses, no hay base para sostener que el contrato de trabajo fue roto unilateralmente por el oferente y que hubo una víctima de un obrar contrario a derecho que debe ser indemnizada.

Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido”. En consecuencia, como el cargo –se reitera- no se orienta a destruir la base fundamental del fallo, no puede prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de julio de 1999, en el juicio que se sigue MADELINE VEGA OBREGON DE CENTANARO al BANCO POPULAR.

Costas a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. luis gonzalo toro correa francisco escobar henriquez jose roberto herrera vergara carlos isaac nader rafael mendez arango german g. valdes sanchez fernando vasquez botero gilma parada pulido Secretaria