13391 Casación 13391 Eliécer Quintero Blanco y Martín Emilio Murillo Toro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 13391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 98 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002) ASUNTO El Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta (Magdalena), el 27 de noviembre de 1995, condenó a Dules Marín Bedoya, Eliécer Quintero Blanco y a Martín Emilio Murillo Lobo, en calidad de coautores, por el delito de homicidio agravado en la persona de Sixto José Sarmiento.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 15 de marzo de 1.996, al conocer por apelación de ese fallo, le impartió confirmación. En esa providencia, la pena principal impuesta en primera instancia, que ascendió a cuarenta (40) años de prisión, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por espacio de diez (10) años, no fue modificada.
Contra la sentencia, los defensores de Eliécer Quintero Blanco y Martín Emilio Murillo Lobo interpusieron el recurso extraordinario de casación. Corresponde ahora a la Corte, una vez admitido el recurso, pronunciarse sobre la viabilidad de las censuras propuestas en la demanda.
HECHOS El 18 de julio de 1994, en un accidente de tránsito, falleció la esposa de Ovidio Díaz Fuentes. El hecho fue atribuido a José del Rosario Sarmiento. Cuando fue capturado, su hermano Sixto José contrató los servicios de un abogado para que lo defendiera. Este proceder indispuso a Ovidio Díaz Fuentes, quien manifestó su intención de vengarse.
El 9 de septiembre de 1994, a eso de la 6:45 de la tarde, Sixto José Sarmiento transitaba en compañía de su esposa por una de las calles del barrio “María Eugenia” de Santa Marta. Al paso, le salieron Dules Antonio Marín Bedoya, Martín Emilio Murillo Lobo y Eliécer Quintero Blanco. Luego de separarlo de su mujer, lo emprendieron a tiros hasta darle muerte.
Los homicidas huyeron. A poco, cuando se hallaban en la casa de Ovidio Díaz Fuentes, fueron aprehendidos.
ANTECEDENTES PROCESALES Las siguientes son las secuencias que conforman el proceso: 1. La Fiscalía 19 Previa y Permanente de Santa Marta, el 10 de septiembre de 1994, declaró abierta la investigación. 2. El 19 de septiembre de 1994, la Fiscalía 5° Especializada, Grupo Vida, al resolverles a Dules Marín, Eliécer Quintero Blanco y a Martín Emilio Murillo Lobo la situación jurídica, les dictó medida de aseguramiento, en su modalidad de detención preventiva sin derecho a excarcelación, por el delito de homicidio en la persona de Sixto José Sarmiento. 3.
La investigación fue cerrada el 3 de enero de 1995. 4. El 6 de marzo de 1995, se calificó el mérito del sumario. Martín Emilio Murillo Lobo, Eliécer Quintero Blanco y Dules Marín, fueron acusados de incurrir en el delito de homicidio en calidad de coautores. La decisión fue impugnada por el defensor del segundo de los nombrados. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, el 20 de abril de1995, la confirmó. 5.
El 22 de junio de 1.995, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta, por competencia, avocó el conocimiento del proceso. 6. El Juzgado 5° Penal del Circuito, el 27 de noviembre de 1995, dictó la sentencia en el sentido y en los términos explicados líneas arriba. 7. El fallo fue apelado. El Tribunal Superior de Santa Marta, el 15 de marzo de 1996, lo confirmó en su integridad.
LAS DEMANDAS Los defensores de los sentenciados, por separado, interpusieron contra la sentencia el recurso extraordinario de casación. La Corte hará una sinopsis de cada una de ellas. I. DEMANDA EN NOMBRE DE ELIÉCER QUINTERO BLANCO Tres cargos interpuso el recurrente: el primero como principal y los dos restantes como subsidiarios. Cargo único (principal).
Lo formula al cobijo de la causal tercera de casación (artículo 220, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal de 1991). La sentencia, aduce, fue proferida en un proceso viciado de nulidad. El cargo lo sustenta de la siguiente manera: La Fiscalía 5° Seccional de Santa Marta, el 6 de marzo de 1995, dictó la resolución acusatoria. La decisión se notificó personalmente a los enjuiciados Dules Marín Bedoya, Eliécer Quintero y Martín Emilio Murillo Lobo.
El 8 del mismo mes, a la Personería. Por estados, el 21 de marzo. El 10 y 16 de marzo, los defensores de Martín Emilio Murillo Lobo y Dules Marín Bedoya, renunciaron al poder concedido. La fiscalía, ante esta situación, el 27 de marzo solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de dos defensores. El 31 de marzo vencía el traslado de 5 días para que los recurrentes presentaran el recurso interpuesto contra la providencia calificatoria.
Sólo el 5 de marzo se anexaron al proceso los poderes otorgados a los defensores públicos. Murillo Lobo y Marín, por carecer de defensor, no tuvieron oportunidad de presentar sus alegatos de instancia. No así Eliécer Quintero Blanco. Ahí radica, sostiene el censor, el vicio que afecta el debido proceso. La fiscalía, sin antes posesionar a los defensores públicos de Murillo Lobo y Marín Bedoya, no podía correr traslado ni conceder término para sustentar la apelación interpuesta contra la resolución acusatoria.
A Eliécer Quintero Blanco, indirectamente, también lo afectó esta falla procedimental. Por eso solicita a la Corte que declare la nulidad de lo actuado desde el momento en que se produjo la notificación de la resolución acusatoria. Ello en aras de que se restablezcan el derecho de defensa y el debido proceso, vulnerados a los procesados Primer cargo (subsidiario).
Invoca la causal primera de casación (artículo 220, numeral 1°, cuerpo primero, del Código de Procedimiento Penal de 1991). La sentencia, dice, es violatoria, por vía directa, de la ley sustancial. El sentenciador, por error de selección, aplicó indebidamente el artículo 30 de la Ley 40 de 1993. Así lo sustenta: La Ley 40 de 1993, y específicamente su artículo 30, fue dictada para combatir el secuestro.
Es norma es inaplicable al homicidio que se le imputó a su defendido, a pesar de que haya sido declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-565 de 1993. Su aplicación introduce una violación del principio de igualdad ante la ley. Una ley diseñada y expedida para combatir el secuestro, no puede servir para reprimir el homicidio.
Si la Ley 40 de 1993 incrementó las penas para el homicidio simple y el homicidio agravado, y en cambio no lo hizo para el homicidio militar, debe ser inaplicada porque crea un trato diferencial violatorio del principio de igualdad en esta materia. Pide a la Corte, entonces, casar la sentencia y proceder a dictar una de sustitución con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política.
Segundo cargo (subsidiario). Recurre a la causal primera de casación (artículo 220, numeral 1°, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal de 1991). Esta vez, sostiene que el juzgador violó de modo indirecto la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 29 de la Carta Política; 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991; 23, 25, 323 y 324 de la Ley 40 de 1993 y 81 de la Ley 190 de 1995.
Así lo sustenta: El co-procesado Dules Marín, en su injurada, lanzó cargos contra Eliécer Quintero Blanco. Pero cuando lo hizo, no se le tomó el juramento exigido por la ley. Por tanto, sin haber adquirido la entidad de testimonio, sus acusaciones no podían convertirse, como lo aceptó el sentenciador, en prueba completa para condenar a su defendido.
La esposa de la víctima, en diligencia de reconocimiento, señaló a Eliécer Quintero como uno de los autores del homicidio. Esta prueba no se produjo legalmente. La testigo, el día anterior, había visto en un periódico local la fotografía de los homicidas de Sixto José Sarmiento. Dada su ilegalidad, esa pieza procesal no podía servir de fundamento a la sentencia. Las pruebas allegadas al proceso, no demuestran que su defendido haya sido coautor del homicidio.
Cuando salió de una tienda, vio cómo sus compañeros corrían. Por eso él también huyó. El autor, tal como lo define el artículo 23 del Código Penal de 1980, es el que realiza el hecho punible. Eliécer Quintero no actuó directamente en la muerte de Sixto José Sarmiento. Por eso se aplicó en forma indebida la norma que define la autoría. No existe prueba plena que señale a su defendido como coautor.
No se desvirtuó a lo largo de la investigación que el sentenciado, cuando sucedieron los hechos, se encontraba en un salón de billares y de ahí fue invitado a una fiesta. El sentenciador tergiversó la prueba para deducir la participación de Eliécer Quintero en calidad de coautor. Por eso desconoció el in dubio pro reo. El Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas y esto lo condujo a la violación de la ley sustancial por vía indirecta.
II. DEMANDA EN NOMBRE DE MARTÍN EMILIO MURILLO Cargo único. Sólo un cargo eleva el recurrente contra la sentencia. Lo apoya en la causal tercera de casación (artículo 220, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal de 1991). Así lo sustenta: La sentencia se emitió en un juicio viciado de nulidad. En ella se violó el artículo 304, numeral 3°, del Código de Procedimiento Penal de 1991.
No se respetó el derecho de defensa del procesado. A Martín Emilio Murillo Lobo se le designó, en la diligencia de indagatoria, un abogado defensor. Pero, dada la mecanización a la que ha sido sometido este acto, nada hizo el abogado en su favor. Tampoco la fiscalía cumplió con su deber. Nadie le indicó al indagado que la ley lo amparaba con algunos beneficios punitivos, si confesaba la comisión del delito y se sometía desde ese momento al procedimiento de la sentencia anticipada.
Por eso, en lugar de 13 años y 4 meses, se le impusieron 40 de prisión como pena principal. Otra sería hoy su suerte si no se le hubiera vulnerado, de ese modo, su derecho de defensa. A lo anterior ha de añadirse, argumenta el censor, la actitud pasiva de los apoderados que tuvo el sentenciado a lo largo del proceso. Ninguno, con ostensible abandono de sus deberes profesionales, solicitó práctica de pruebas ni controvirtió las que se habían recaudado.
Además, equivocaron su estrategia defensiva. En lugar de aconsejar al incriminado para que se acogiera a la figura de la sentencia anticipada, se desgastaron en la búsqueda de una preclusión imposible, dado el cúmulo de pruebas de cargo que existían, o en la consecución de una sentencia absolutoria. Sobre estas bases, solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado, desde la indagatoria, inclusive, para que la fiscalía, en una nueva diligencia, proceda a restablecer el derecho de defensa vulnerado a su defendido.
El MINISTERIO PÚBLICO En las líneas que siguen, la Sala sintetizará el concepto emitido por el Procurador Primero Delegado en lo Penal, en torno a las demandas presentadas por los defensores de los procesados contra la sentencia objeto de impugnación: I. DEMANDA DEL DEFENSOR DE ELIÉCER QUINTERO BLANCO Cargo único (principal). El actor carece de interés para recurrir.
A su defendido, como él mismo lo reconoce, no se le recortó su derecho de defensa ni en detrimento de sus intereses se transgredieron las formas propias del juicio. Los vicios de estructura que hipotéticamente se hayan presentado a lo largo de la investigación, afectaron a los procesados Murillo Lobo y Marín Bayona. No a Eliécer Quintero Blanco, a quien se le respetaron todas sus garantías fundamentales de fondo y de forma.
Este cargo, entonces, por falta de interés para recurrir, no debe prosperar. Primer cargo (subsidiario). La Ley 40 de 1993, a pesar de que su propósito haya sido el de servir de instrumento para combatir el delito de secuestro, sí era aplicable a la conducta cometida por Eliécer Quintero Blanco. Los hechos ocurrieron el 9 de septiembre de 1994.
Para esa época, regía esa normatividad. La Corte Constitucional, en diciembre 7 de 1993, declaró exequibles los artículos 1°, 28, 29, 30 y 31 de esa ley. De modo que Quintero Blanco fue procesado y sentenciado de conformidad con la ley que regía al momento de la comisión del hecho. Mediante la aplicación de la Ley 40 de 1993, no se viola el derecho a la igualdad.
En ella se hicieron las debidas distinciones, tal como lo ha puesto de resalto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en varios de sus pronunciamientos, entre ellos el de enero 21 de 1998, con ponencia del magistrado Nilson Pinilla Pinilla. Las penas previstas para el homicidio en la ley en comento, no dependen de su conexidad con el secuestro.
El legislador reguló en forma separada el homicidio que sobreviene por causa del secuestro y el homicidio cometido bajo otras circunstancias. Segundo cargo (subsidiario). El cargo contraría el principio de autonomía de las causales de casación. El recurrente efectúa una indebida amalgama que impide precisar cuál es la vía de ataque escogida.
Además, no hace claridad en torno a si acusa la sentencia por error de hecho o de derecho. Por separado, la Delegada emite su concepto sobre cada uno de los motivos que integran la acusación: 1. Uno de los procesados, Dules Marín, mencionó en su indagatoria, como uno de los partícipes de la conducta punible, a Eliécer Quintero. Como no fue juramentado cuando hizo esa referencia, el censor es de la opinión de que el Tribunal, cuando se apoyó en ese relato, tuvo en cuenta una prueba ilegalmente producida.
No tiene razón el demandante. Ese tipo de alusiones acusatorias, hechas al correr de la exposición del indagado, no requieren ser reforzadas, para que adquieran la entidad de elemento de juicio, con el juramento. 2. El reconocimiento en fila de personas, no existió dentro del proceso. Esa diligencia no se practicó. La esposa de la víctima, simplemente, sin las formalidades de ley, identificó en las instalaciones de SIJIN, sin que esa prueba se hubiera decretado, a quienes dieron muerte a Sixto José Sarmiento.
Por esa razón, porque no se trataba de una prueba legalmente producida, ese señalamiento no fue tenido en cuenta por el acusador ni por el juzgador. No tiene fundamento, por tanto, este reproche. 3. Se refiere también el actor al hecho de que en la sentencia no se aplicó el principio de presunción de inocencia y se tuvo en cuenta indebidamente la norma sustantiva que define la autoría. Estos cargos, que apenas fueron enunciados, y además presentados bajo una misma causal, en su formulación contravienen el principio de autonomía que rige en materia de casación y por ese motivo no ameritan un pronunciamiento de fondo.
II. DEMANDA DEL DEFENSOR DE MARTÍN EMILIO MURILLO Cargo único. A los dos cuestionamientos del recurrente, ambos formulados al amparo de la causal tercera de casación, se refiere la Delegada: 1. El único reproche propuesto no tiene fundamento. Al sentenciado, es cierto, no se le ilustró, por parte del funcionario instructor, acerca de los beneficios que la confesión y el sometimiento a la figura de la sentencia anticipada le reportarían en materia punitiva.
Pero esta inadvertencia no comporta la suficiente entidad para ser erigida en causal de nulidad. Carece de trascendencia sobre la legalidad del fallo. Una irregularidad de la estirpe de la acusada por el impugnante, por cuanto apenas tuvo incidencia en la graduación de la pena, no afectó las garantías defensivas ni la estructura misma del proceso. 2.
El procesado Murillo Lobo otorgó poder, en distintas etapas del proceso, a varios profesionales del derecho. Ellos optaron por asumir una actitud pasiva frente a su desarrollo. Un comportamiento de esa naturaleza, no constituye causal de nulidad. Es optativo del defensor y hace parte de su estrategia en favor de los intereses de su protegido.
Si guarda silencio, no obstante haber sido notificado de todas las secuencias de la investigación, como ha ocurrido en este caso, no puede alegarse con posterioridad violación del derecho de defensa. El defensor de Murillo Lobo, hasta antes de finalizar la etapa instructiva, no utilizó ningún recurso de los previstos en la ley. Reservó su intervención para los momentos previos a la calificación del mérito probatorio.
Luego, cuando le fue notificada la resolución acusatoria, impugnó la decisión. Por eso no puede afirmarse que el sentenciado haya carecido de defensa. CASACIÓN OFICIOSA La Delegada discrepa del grado de participación que se le dedujo a Eliécer Quintero Blanco en la sentencia. A su juicio, su aporte en la comisión del homicidio no puede calificarse como coautoría. Las pruebas demuestran que él no disparó sobre el cuerpo de Sixto Sarmiento.
De igual modo, dejan en claro que no actuó, al lado de Ovidio Díaz, como autor intelectual. Menos aún como instigador. Su colaboración, que consistió en solidarizarse con la acción delictiva y acompañar a los autores materiales, fue completamente secundaria. El dominio del hecho no estuvo a su cargo. Para que se configure la coautoría, no es suficiente el común propósito y el reparto del trabajo.
Si la ayuda no es imprescindible para que se dé el resultado, sólo habrá participación (instigador o cómplice). La intervención de Quintero Blanco, fue de segundo orden. Si se hace abstracción de su aporte en la consumación del delito, que se circunscribió a acompañar a los autores directos, de todas formas se habría cometido el homicidio.
Por eso, en opinión de la Delegada, el sentenciado no puede ser catalogado como coautor sino como cómplice. Solicita a la Corte, entonces, casar parcialmente la sentencia y, como consecuencia de ello, readecuar la calificación de la conducta y el quántum punitivo. CONSIDERACIONES La Corte abordará el examen de los cargos formulados en las dos demandas presentadas por los defensores de los sentenciados.
El estudio, para mayor claridad y por razones de orden metodológico, se hará en capítulos separados. I. DEMANDA DEL DEFENSOR DE ELIÉCER QUINTERO BLANCO Cargo único (principal). Varias razones conducen al fracaso la prosperidad de esta censura: a. El actor, ciertamente, carece de interés para formular este cargo. En un proceso, así sea plural el número de incriminados, por regla general, los vicios de garantía y las fallas de estructura que eventualmente puedan presentarse, producen efectos individuales.
Las limitaciones al derecho de defensa y las fisuras en las bases del proceso, si sólo inciden sobre uno de los procesados, no pueden hacerse extensivas a los demás. Esta es la razón de ser del ejercicio unipersonal del derecho de defensa y de las nulidades parciales. Quien no ha sido afectado por estas irregularidades esenciales, no está facultado para abogar en favor de quienes han padecido el perjuicio.
Entre el menoscabo al derecho fundamental y el interés para recurrir, debe existir un evidente nexo causal. Así lo ha definido la Corte en otro de sus pronunciamientos: “Si las nulidades procesales pueden ser parciales, en vista de la regla de su carácter de remedio extremo alternativo, en principio el sujeto procesal, concretamente el defensor, carece de interés para reclamar por los vicios que aparentemente afectan a otro sujeto procesal de cometidos diferentes a los suyos dentro del proceso penal o a un procesado que no es su defendido.” (Sentencia del 3 de marzo de 1999, M.P.: Carlos Augusto Gálvez).
En el caso objeto de estudio, es indiscutible que sobre los derechos de Eliécer Quintero Blanco, como lo reconoce el recurrente, no incidió el hecho de que el instructor, sólo cuando se venció el traslado correspondiente a la resolución acusatoria, haya designado defensores para los demás procesados. b. En el hipotético caso de que no fuera incausado el interés del impugnante, una razón adicional torna improcedente la censura: El demandante apenas enuncia la causal.
Pero al formular el cargo, no se ciñe a las reglas de la casación. No encuadra correctamente, dentro del género de la nulidad, la especie del vicio que pretende acusar. Tres son, en general, las fallas que originan las nulidades: la incompetencia del juez, las irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la violación del derecho de defensa.
Cada una de ellas tiene su específica forma de manifestarse. El hecho de omitir el traslado a una de las partes de una determinada providencia, por ejemplo, constituye una anormalidad específica que incide, prima facie, en el debido proceso, y sólo por derivación en el derecho de defensa. El casacionista, sin embargo, equivocándose en su formulación, la postuló como un vicio de aquellos que afectan el derecho de defensa. c. En materia de nulidades, por si fuere necesario abundar en razones para desestimar el cargo, rige el principio de convalidación. Frente a la deficiencia acusada por el actor, los defensores designados después de que se venció el traslado para sustentar el recurso de apelación contra el auto calificatorio, no replicaron.
Su consentimiento, entonces, posibilitó la convalidación de ese acto irregular. Sobre este aspecto, la Sala ha sentado su posición: “La Corte ha sostenido que cuando el vicio compromete un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, como por ejemplo el derecho de impugnación, sus efectos convalidatorios dependerán no sólo de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneado con motivo de la actitud procesal asumida por la parte afectada, pues si guarda silencio frente a la informalidad, o concita la prosecución del trámite procesal haciendo caso omiso de ella, habrá de entenderse que dispone del derecho que le fue socavado, renunciando a su eventual ejercicio, y que el vicio, por tanto, ha sido convalidado.”(Sentencia del 27 de abril de 2000, M.P.: Fernando Arboleda Ripoll).
No prospera, por tanto, el cargo. Primer cargo (subsidiario). Sostiene el impugnante que el sentenciador, por aplicar indebidamente el artículo 30 de la Ley 40 de 1993, violó la ley sustancial de modo directo. No alcanza a demostrar el demandante, porque hacia ese objetivo no encamina su argumentación, que el Tribunal, a pesar de haber centrado la motivación de su fallo en la conducta definida en una norma determinada, en la parte resolutiva se pronunció sobre una distinta.
No probó, en síntesis, para que pudiera darse por configurada la violación directa de la ley por aplicación indebida, que entre la parte motiva de la sentencia y su parte resolutiva, por haber incurrido el juzgador en un error de selección de los preceptos contenidos en un mismo capítulo del Código Penal, existe contradicción. Por esa razón, el cargo no acusa una correcta formulación. El casacionista ha querido significar, pero sin probarlo de conformidad con el esquema lógico de la casación, que el artículo 30 de la Ley 40 de 1993 fue aplicado indebidamente en la sentencia objeto del recurso.
En su criterio, esa norma sólo encuadra en los casos en que el homicidio guarde algún nexo con el delito de secuestro. No tiene fundamento su crítica. Desde su enunciado, la mencionada ley establece que se trata de regular, no sólo lo relativo al secuestro, sino otras materias. Luego, del cuerpo de disposiciones que la conforman, no surge ninguna duda, al contrario de lo que considera el censor, respecto de que esas normas sobre el homicidio simple y agravado son aplicables también en el caso de que esas conductas no concurran con el delito de secuestro.
Al decir que los artículos 323, 324 y 355 del Código Penal de 2000 “quedarán así”, está significando su sustitución o subrogación. La Corte, en diversos pronunciamientos, ha aclarado este equívoco. De uno de ellos, para mayor ilustración, se transcribirá su aparte pertinente: “Un estudio sistemático-teleológico del citado estatuto devela igualmente la inconsistencia de la tesis que propugna por una aplicación limitada de los artículos 29, 30 y 32, pues el numeral 11 del artículo 3° ejusdem, recoge como circunstancia de agravación punitiva para el secuestro extorsivo, la hipótesis del concurso con los delitos de homicidio y lesiones, no siendo por tanto de recibo la afirmación de que la pena prevista en los citados artículos sólo puede ser aplicada en casos de conexidad.
Absurdo sería, ha dicho la Sala, considerar que, en un mismo estatuto legal, el legislador fije dos penas bien diversas para unos mismos hechos, ésta que acaba de señalarse de un máximo de 60 años, y la otra de un tope de 40 del artículo 29, lo que por fuerza de la razón conduce, fatalmente, a la certidumbre de que la pena en este último artículo erigida, para nada demanda la correlación con el secuestro, sino que es definitivamente independiente de la circunstancia.” (Sentencia de julio 16 de 2001.
Radicado: 10.600). Satisfecha la inquietud del censor, el cargo no prospera. Segundo cargo (subsidiario). El reproche es ajeno a la metodología de la técnica de casación. Sostiene el recurrente que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, dado que en ella fue aplicada indebidamente una serie de normas. Así formulado, el cargo, por las siguientes razones, no tiene vocación de prosperidad. a. Quien acusa una sentencia por esta vía, está obligado no sólo a enunciar con precisión la causal invocada, sino a determinar, como presupuesto básico de su demanda, el género de error que ha detectado.
El censor omitió ambas premisas. Ni enunció expresamente la causal ni definió si los errores detectados eran de hecho o de derecho. Al censor se le escapó precisar estas primeras hipótesis de trabajo. b. Si consideraba que el error era de hecho, debió expresar, previamente, que acudía a la causal primera de casación y, luego, delimitar la especie de ese error.
Esto es, se le imponía señalar si se trataba de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición o por omisión material de prueba; o si, de modo distinto, se estaba frente a un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación, en cualquiera de sus modalidades, de una determinada probanza, o si, finalmente, se estaba ante un error de hecho por falso raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria. c. El casacionista agrupa, bajo una misma causal, diversos motivos de ataque a la sentencia. El Tribunal, afirma, violó la ley sustancial de modo indirecto porque, además de equivocarse al calificar como coautor a quien sólo podía ser catalogado como cómplice, le dio entidad de prueba plena, sin reconocer el in dubio pro reo, a dos diligencias ilegalmente practicadas: el señalamiento que la esposa de la víctima hizo del procesado en las instalaciones de la SIJIN y los cargos sin juramente que Dules Marín, a lo largo de la indagatoria, le hizo a Eliécer Quintero Blanco.
Esta amalgama de censuras formuladas al tenor de una misma causal, viola el principio de autonomía que rige en materia de casación. Si consideraba que la identificación realizada por la esposa de la víctima en la SIJIN y la omisión de la toma del juramento a Dules Marín eran pruebas ilegales, debió demandarlas, en capítulos separados, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial fundada en error de derecho por falso juicio de legalidad, y no por error de hecho, como lo hizo.
Y si estimaba que el juzgador, al considerar que Eliécer Quintero tenía la calidad de coautor, le había dado un alcance distinto a la norma que la define, debió postular el cargo –también en capítulo separado-, no por violación indirecta de la ley sustancial sino por violación directa. Ahora bien; si el cargo hubiera estado bien formulado, por simple labor de confrontación entre lo expuesto en la demanda y el contenido del proceso, puede constatarse que ninguno de los motivos que lo conforman tiene asidero: El relato hecho por Dules Marín, en el que refiere que a él, a Eliécer Quintero y a Martín Emilio Murillo los contrataron para que dieran muerte a Sixto José Sarmiento, asumido como una unidad, no podía estar precedido, por tratarse de una indagatoria, de la fórmula del juramento.
Si a lo largo de la exposición, y de manera natural y espontánea, el indagado revela los nombres de quienes le hacían compañía en esa acción delictiva, su “confesión” no puede asumirse como una formulación de cargos a terceros. Sólo cuando puntual y específicamente el emisor compromete a otros, valiéndose de ese medio para poner a salvo su propia responsabilidad, o en los eventos en que de la narración surge súbitamente una acusación contra una persona, se hace necesario que el indagado le imprima responsabilidad y solidez a sus palabras mediante el rito del juramento.
El reconocimiento en fila de personas, desde el punto de vista formal, no constituye prueba dentro del proceso ni fundamento de la sentencia. La cónyuge del occiso, en las instalaciones de la SIJIN, vio a través de un vidrio, sin la presencia del instructor y sin que este funcionario hubiera ordenado la práctica de esta diligencia, a quienes segaron la vida de su esposo.
Ese señalamiento, por cuanto se produjo informalmente, no ostenta los ribetes de una diligencia de reconocimiento en fila de personas. Por eso ni el juez de primera instancia ni el Tribunal le otorgaron ese valor. En estas condiciones, el cargo debe desestimarse. II. DEMANDA DEL DEFENSOR DE MARTÍN EMILIO MURILLO Cargo único. A juicio del censor, dos circunstancias violatorias del derecho de defensa ameritan que la Corte declare la nulidad del proceso: una, que al sindicado, en la indagatoria, no se le ilustró sobre los beneficios punitivos que le reportarían la confesión y el hecho de allanarse al mecanismo de la sentencia anticipada; otro, que sus defensores, durante el transcurso del proceso, no ejercieron real y materialmente ningún acto en favor de sus intereses.
Al amparo de una misma causal –la tercera de casación-, el impugnante formula dos motivos de nulidad. Esta falta de rigor en la presentación de las censuras, por sí sola, puesto que transgrede el principio de autonomía de los cargos que disciplina este recurso extraordinario, da lugar a desechar la censura. Con todo, si se ahonda en el contenido de la acusación, puede verificarse su carencia de fundamento.
El hecho de que a Martín Emilio Murillo no se le haya advertido sobre los efectos favorables que la confesión y la figura de la sentencia anticipada le producirían en la tasación de la pena, no constituye causal de nulidad. Esa omisión no incide en las garantías fundamentales del incriminado ni en la estructura del proceso. La ilustración sobre esos beneficios punitivos, presupone la disposición del sindicado a confesar la conducta punible y a acogerse al procedimiento abreviado.
Si se prescinde de esa indicación, ello no incide en la prueba de su autoría y su culpabilidad, es decir, en sus garantías defensivas fundamentales, ni menos aún en las bases del juzgamiento, por cuanto esa inadvertencia no constituye menoscabo de alguno de los pilares esenciales del debido proceso. Su efecto recae únicamente sobre la punibilidad.
Y esta consecuencia, así sea adversa al procesado, y cuya causa no es por disposición legal atribuible al instructor, está desprovista de trascendencia sobre los derechos esenciales del procesado. El segundo motivo de reproche, también está privado de sustento. El incriminado no estuvo falto de defensa. Durante todas las actuaciones procesales, contó con el apoyo de un profesional del derecho.
Antes del auto calificatorio, presentó alegatos de conclusión. Notificado de la resolución acusatoria, su defensor del momento la impugnó. En la audiencia pública, intervino en favor del acusado. La sentencia, igualmente, fue recurrida. El hecho de que frente a algunas decisiones haya guardado silencio o no le haya aconsejado a Murillo Lobo que se acogiera a la sentencia anticipada, no constituye, per se, motivo de nulidad.
La estrategia defensiva, por constituir una actitud de la órbita privada de quien ejerce como protector de los derechos de una persona, sólo en casos extremos, cuando la desidia y el abandono de las funciones discernidas son evidentes y groseros, puede ser intervenida, para efectos de fundar en su cuestionamiento una causal de nulidad, por quien tiene la facultad de hacerlo.
Esa situación de completo y voluntario desamparo en disfavor de Martín Emilio Murillo, no salta de bulto en este proceso. A juzgar por las ejecutorias de los defensores que actuaron en su favor, su silencio frente a determinadas decisiones tomadas dentro del proceso es dable calificarlo de estratégico. Por falta de fundamento, el cargo no prospera.
CASACIÓN OFICIOSA La Sala discrepa, por las razones que enseguida se expondrán, del criterio de la Delegada en torno a la configuración de la complicidad en el caso materia de juzgamiento, con lo cual, dicho sea de paso, alarga su competencia, que en principio está regulada por las postulaciones de la demanda, al punto que casi termina construyendo otro cargo a la sentencia. Del proceso surge con nitidez que las tres personas vinculadas al proceso, estimuladas por una remuneración, se pusieron de acuerdo para dar muerte, como en efecto ocurrió, a Sixto José Sarmiento.
Aunque los tres abordaron a la víctima, sólo dos le dispararon. El tercero, Eliécer Quintero Blanco, no lo hizo. Entre los tres, ligados por la remuneración recibida, había acuerdo de voluntades y unanimidad en el propósito homicida. Esta unidad de fines, aunque sólo dos de ellos hubieran ejecutado materialmente la acción, es lo que impide sustraer al tercero de su condición de coautor.
El sustento de este aserto radica en que este tercero, así no hubiera disparado, dentro de la división de funciones cumplía de hecho el rol, derivado del acuerdo común y previo, de factor humano orientado a neutralizar, por un efecto grupal intimidante, la eventual reacción de la víctima. Dada la naturaleza colectiva de ese influjo sobre el ánimo defensivo del agraviado, resulta inaceptable desligar, para convertirla en tarea accesoria, la intervención trascendente de quien no ejecutó la específica acción de disparar.
Dentro de la división del trabajo, su participación intangible, por cuanto ella no introdujo ningún tipo de ruptura en la unidad de causa y fines, fue tan esencial, aunque su manifestación al mundo exterior hubiera sido distinta, como la de sus compañeros de empresa delictiva. De ahí que la postura de la Delegada, por cuanto reduce la acción del coautor a su fase objetiva, que confunde con el acto de disparar, y soslaya el carácter integrador de la participación intangible en la empresa delictiva, no se compadece con el criterio extensivo que la Sala, en materia de coautoría, considera acorde con el sentido de la norma que la consagra.
Por estas razones, a la petición de la Delegada, en el sentido de juzgar en calidad de cómplice a Eliécer Quintero Blanco, no puede ofrecérsele receptividad. Finalmente, teniendo en cuenta la vigencia de un nuevo ordenamiento penal, dígase que el estudio de la eventual favorabilidad compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Con base en lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1