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13389(24-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 Casación: Rad. 13389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 13389 Acta No. 10 Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ FRANCISCO FARFÁN TORO, NEMESIO GUEVARA ROA, ADOLFO FONSECA LUNA, ALVARO FRADE LÓPEZ, CARLOS JULIO GARCÍA B., LUIS ALBERTO GÓMEZ ROBAYO, GERMÁN ANTONIO GUTIÉRREZ MORALES, ALIRIO LARA SÁNCHEZ, SINAÍ MARTÍNEZ y POMPILIO MATIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 16 de julio de 1999, en el juicio seguido por los recurrentes contra NESTLE DE COLOMBIA S.A. I-.

ANTECEDENTES Los mencionados demandantes solicitaron que previo el trámite del proceso ordinario NESTLE DE COLOMBIA S.A. fuera condenada, como pretensiones principales, al reintegro al cargo que venían desempeñando hasta el 8 de octubre de 1993 en las mismas o mejores condiciones, al pago de salarios y prestaciones indexadas con los incrementos legales y convencionales dejados de percibir y a la declaración de continuidad de los contratos de trabajo.

Subsidiariamente, al pago de las cuotas con destino al ISS hasta que se logre el pago de la pensión de vejez y a las costas del proceso. Las afirmaciones de cada uno de los recurrentes se sintetizan así: Nombre Fecha de ingreso Cargo Asignación José Francisco Farfán Marzo 30/76 Operario máquina llenaje $12.234 Nemesio Guevara Febrero 28/68 Encargado cuarto caliente 11.466 Adolfo Fonseca Noviem. 13/78 Operario fabricación yogurt 13.016 Alvaro Frade Septiem.27/74 Encargado cuarto frío 12.533 Carlos Julio García Febrero 11/74 Operario máquina llenaje 12.279 Luis Alberto Gómez Junio 13/77 Ayudante relevante 11.065 Germán A. Gutiérrez Junio 13/77 Liquidador leche fresca 12.542 Alirio Lara Sánchez Abril 28/73 Encargado de bodega 10.837 Sinaí Martínez Febrero 12/77 Operario fabricación yogurt 13.413 Pompilio Matíz Agosto 25/75 Ayudante máquina llenaje 11.194 Mediante comunicación del 8 de octubre de 1993 la demandada les comunicó la desvinculación, sin haber invocado justa causa para el despido, a pesar de que cada uno llevaba más de 10 años de labores.

Se incumplió el procedimiento convencional que exigía seguir un trámite previo. Se les pagó el valor de la indemnización convencional por despido. La sociedad demandada aceptó los tiempos de servicios, el despido unilateral el 8 de octubre de 1.993, el pago de la respectiva indemnización y la existencia de la convención colectiva de trabajo.

Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 30 de marzo de 1998 absolvió a la demandada de todas las pretensiones. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante correspondió al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, quien por descongestión judicial lo remitió al Tribunal Superior de Armenia, que mediante sentencia del 16 de julio de 1999, confirmó la apelada en todas sus partes.

Consideró el ad quem que al haber desvinculado la demandada a los demandantes con fundamento en las resoluciones del Ministerio del Trabajo que autorizaron el despido colectivo, se estructuró un despido puro y simple de cada uno de los trabajadores con más de 10 años de labores, pero no es aconsejable el reintegro al haber desaparecido los cargos por la previa autorización del Ministerio y la jurisdicción ordinaria no puede cuestionar la legalidad de los actos administrativos emitidos por el Ministerio del Trabajo.

Por tanto, no estaba la empleadora obligada a efectuar los trámites convencionales. Negó la pensión sanción por haberse probado la afiliación de los demandantes al Instituto de Seguros Sociales. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de su réplica.

Pretende el recurrente la casación total de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, y en sede de instancia la revocatoria de la del a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones de los trabajadores, “ quedando ellos cobijados por el art. 140 del C.S.T., hasta cuando opere sus despidos en derecho”.

En defecto de los reintegros, se acceda a las súplicas subsidiarias. Para tal efecto formuló dos cargos. PRIMER CARGO-. Acusó la sentencia impugnada “… de infringir por vía indirecta en la modalidad de una errónea estimación de la prueba que lo llevó a sentenciador a transgredir el numeral 2º del Art. 61 del C.S. del T., subrogado por el Art. 5º de la Ley 50 de 1990; art. 67 de la Ley 50 de 1990, lo que lo condujo a dejar de aplicar el ordinal 5º del Art. 8º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los Arts. 127, 140 del C.S, del T., 1, 2, 46 y 53 de la C.P. y los arts. 60, 61 del C.P.L.. y 177 del C.P.C. y 1757 del C. Civil”.

“La violación se produjo por los siguientes errores de hecho: Pruebas mal apreciadas. 1. Cartas de despido (folios 147, 150, 156, 159, 165, 171, 174, 177). 2. Resoluciones 001120 del 30 de marzo de 1993 (folio 179). 01829 del 24 de junio de 1.993 (folio 192), 004290 del 15 de septiembre de 1993 (folio 202). Y la falta de apreciación de: 1.

El escrito de contestación de la demanda. 2. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fl. 220- 233). En la sustentación del cargo aduce que no basta la notificación de la resolución de autorización para el despido colectivo emitida por el Ministerio del Trabajo a los trabajadores, sino que debe darse aviso individual de tal solicitud y no de manera genérica, como lo confesó el representante legal de la demandada al responder la pregunta octava del interrogatorio.

Que por eso incurrió en error de hecho el ad quem al haber considerado que esa única notificación llenaba todos los requisitos del artículo 67 de la Ley 50 de 1.990, con lo cual se quebrantó igualmente el debido proceso. El opositor señala que la demanda de casación no reúne los requisitos legales, por cuanto no indica los errores de hecho, ni lo que las pruebas enunciadas acreditan con las apreciaciones erróneas, para el efecto trae en cita varios pronunciamientos de la Corte al respecto.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Con arreglo al artículo 90 del CPL es deber de quien impugna en casación laboral precisar el concepto de violación; pero en el sub júdice el recurrente se limita a decir que acusa “la sentencia impugnada por vía indirecta en la modalidad de una errónea estimación de la prueba que llevó al sentenciador a transgredir el numeral 2º…”, sin explicar el submotivo de quebranto normativo.

No obstante, al encaminarse el ataque por la vía indirecta entiende la Sala que el pertinente es “aplicación indebida”, por lo que es dable excusar la omisión, sin perjuicio de hacer la necesaria precisión técnica. 2-. En la demostración del cargo, se denuncia que la notificación de la autorización del despido colectivo ocasionado por el cierre de una unidad de producción no reunió las exigencias del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 porque se omitió el previo aviso individual a los trabajadores de tal solicitud.

Al respecto anota la Sala que como este punto no fue objeto de controversia en las instancias porque los hechos de la demanda (3º a 9º) se refieren a no haber aducido la demandada ninguna causa para el despido y haber omitido los trámites convencionales previos a la desvinculación, se está frente a un hecho nuevo, que no es viable ventilar en el recurso extraordinario.

Además, si se pudiese menospreciar lo anterior, de todos modos hay que tener en cuenta que el fundamento de la sentencia fue esencialmente jurídico, lo que exigiría un ataque por la vía directa. 3-. En lo atinente al incumplimiento de los trámites convencionales de despido, no hizo otra cosa el tribunal que acatar la constante jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que por tratarse de una autorización impartida por el organismo legalmente autorizado para ello, mediante acto administrativo que no ha sido anulado por el contencioso administrativo, no procede declarar la ilegalidad de las terminaciones de los contratos laborales, por cuanto ello equivaldría a hacer nugatoria la clara autorización contenida en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990. 4.- No sobra anotar, que en el sub júdice los trabajadores representados por sus voceros y apoderados sí tuvieron oportuno conocimiento del trámite ante el Ministerio del Trabajo tendiente a obtener la autorización para el cierre y consiguiente despido colectivo.

En efecto, el contenido de la Resolución No. 1120 de 1993 (folios 179 a 191) en su parte motiva hace referencia a tres intervenciones del sindicato y sus apoderados, dos de ellas en torno al contenido de escritos presentados y una relacionada con la práctica de visita a las instalaciones de la demandada, a petición de esa parte implicada.

Igualmente los recursos de reposición y apelación fueron desatados atendiendo la inconformidad de ambas partes. Por tanto, el trámite administrativo en referencia se cumplió contando con la intervención de los voceros legitimados de los trabajadores. En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO-. Acusó la sentencia impugnada de “… violar por vía indirecta el Art. 37 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 22, 23, 37, 45, 54, 61, 62, 65, 127, 141, 259, 260, subrogado por el Art. 289 de la Ley 100 de 1993, 266 subrogado por el Art. 20 del Decreto ley 2351 de 1965, 488 y 489 ibídem; artículos 2, 5, 12, 19, 20, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61, 78 y 82 del Código Procesal del Trabajo; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en el concepto de aplicación indebida”.

Enuncia los errores atribuidos a la sentencia impugnada de la siguiente manera: “1º Dar por probado, sin estarlo, que los demandantes se encontraban afiliados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2-. Dar por demostrado que el empleador durante la vigencia de los contratos de trabajo de los demandantes cumplió con el deber de cotizar para los riesgos de pensión, invalidez y muerte”.

Afirmó que la violación se produjo como consecuencia de la mala apreciación de los documentos visibles a folios 99 a 110. En la sustentación del cargo censura al ad quem por admitir que con documentos provenientes de la demandada se diera por sentado que los demandantes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y entender con los mismos que existió cotización durante toda la relación laboral.

Insertó apartes de pronunciamientos de la Corte sobre el entendimiento del artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 (radicación No. 7710 y 7244). La réplica aduce que el recurrente plantea un hecho nuevo por cuanto la afiliación de los demandantes al sistema de seguridad social nunca fue objeto de discusión en las instancias y que los documentos criticados no fueron base de la sentencia impugnada.

V -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al desatar la pretensión subsidiaria de pago de las cotizaciones al ISS, razonó el tribunal en los siguientes términos: “... conviene dejar establecido, de entrada, que tampoco podrá salir avante porque este fenómeno, que fue consagrado por el Parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, se aplica al trabajador que a pesar de haber sido afiliado a dicha entidad no alcanzó a “completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez”, bien porque aquel Instituto no tuvo el cubrimiento del caso en el lugar respectivo, ora porque, no obstante la existencia de la suficiente cobertura, el empleador omitió el cumplimiento del deber de afiliarlo.

Aparte de lo anterior, vale la pena dejar consignado que aunque en este proceso no existe la certificación del Instituto de Seguros sociales que mencione la afiliación de los demandantes durante el tiempo que laboraron para la demandada, es lo cierto que aquellos, desde un principio y de acuerdo con lo que relató la Sala, no solo partieron de ese hecho y por tal motivo reclamaron que fuera condenada a continuar con el pago de las cotizaciones del caso, sino que, además, sin tacha alguna y en copia auténtica, presentaron los documentos que obran entre folios 99 a 110, ya citados, los cuales refieren que las afiliaciones al citado Instituto se produjeron en el momento de la iniciación de cada contrato, y se cancelaron a la existencia de los mismos…” Los documentos objeto de reparo por la censura (folios 99 a 110) tienen pleno valor probatorio por cuanto fueron aportados por la misma parte demandante al presentar la demanda el 8 de febrero de 1.994, ya en vigencia del decreto 2651 de 1991.

Ellos demuestran el tiempo laborado por cada uno de los actores y su afiliación al ISS durante dichos extremos temporales. Por tanto, no existe el equívoco de valoración endilgado por la censura porque sabido es que las pruebas una vez solicitadas, decretadas e incorporadas al proceso pertenecen a éste de manera integral y favorecen o perjudican a cualquiera de las partes.

No es posible, entonces, aceptarlas para demostrar la vinculación laboral y los extremos temporales, y escindirlas, quitándoles valor en lo atinente a la afiliación al ISS, que ellas acreditan. Así las cosas, no es cierto que el ad quem al valorar las documentales de folios 99 a 110 hubiese visto en ellas lo que en realidad no contenían, por tanto no se estructuraron con el grado de ostensibles los errores endilgados a la sentencia impugnada.

En consecuencia, no se da ninguno de los dos presupuestos exigidos por el parágrafo del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 para la condena al pago de cotizaciones, dado que no se acreditó que el Instituto no tuvo cubrimiento del riesgo de vejez en el lugar respectivo, ni que el empleador hubiese omitido el cumplimiento del deber de afiliarlo.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio promovido por JOSÉ FRANCISCO FARFÁN TORO, NEMESIO GUEVARA ROA, ADOLFO FONSECA LUNA, ALVARO FRADE LÓPEZ, CARLOS JULIO GARCÍA BENAVIDES, PEDRO VICENTE GARZÓN, LUIS ALBERTO GÓMEZ ROBAYO, GERMÁN ANTONIO GUTÍERREZ MORALES, SIGIFREDO HIGUERA RAMÍREZ, ALIRIO LARA SÁNCHEZ, SINAÍ MARTÍNEZ y POMPILIO MATIZ contra NESTLE DE COLOMBIA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria