CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 13.383 Angel Horacio González Lara 13 11 Casación 13.383 Angel Horacio González Lara Proceso Nº 13383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 162 Bogotá D.C., veinte de septiembre de dos mil. V I S T O S Adopta la Sala decisión de mérito dentro del marco de la previsión contenida en el artículo 226A del estatuto procesal penal, introducido a la legislación adjetiva por el artículo 10 de la Ley 553 del 2000, en relación con la demanda de casación presentada por el defensor de ALGEL HORACIO GONZALEZ LARA, que fue admitida formalmente por su conformidad con las exigencias legales que rigen su trámite.
A N T E C E D E N T E S 1.- Por denuncia presentada por José Misael Rojas Valero se sabe que el día 7 de diciembre de 1994, aproximadamente a las 7:30 de la noche, su hijo de cuatro años de edad, de nombe Bryan Steven Rojas García, fue plagiado cuando se encontraba en el establecimiento de comercio ubicado en la calle 37 Sur No. 75-C-13 de esta ciudad capital.
A través de llamadas telefónicas, a nombre de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, se exigió como contraprestación para la liberación del menor la entrega de $20.000.000, que se acompañó con amenaza de muerte para el mismo, si de los hechos se noticiaba a las autoridades. Como esto último ya había ocurrido ante el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, las pesquisas que de inmnediato se iniciaron, que incluyeron labores de inteligencia e interceptación y control de líneas telefónicas, arrojaron como resultado el rescate del menor y la aprehensión en un primer momento de Darío Antonio Hurtado Sánchez, cuando realizaba una de las llamadas extorsivas, y luego la de Rosalba Gil Saldarriaga, el menor Andrés Dario Hurtado Gil y ANGEL HORACIO GONZALEZ LARA.
En atención a que Hurtado Sánchez se acogió al mecanismo de la sentencia anticipada, Rosalba Gil fue favorecida con orden de preclusión de la investigación y Andrés Darío fue investigado por los funcionarios competentes en razón de su edad, en esta oportunidad se limitará la referencia procesal a los elementos que resulten trascendentes en torno a la situación jurídica del procesado GONZALEZ LARA, cuyo defensor interpuso el recurso de casación que ha traído el proceso a esta sede. 2.- Iniciada formalmente la investigación y vinculado a la misma mediante indagatoria, la situación jurídica del mencionado procesado fue definida con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio excarcelatorio, en su condición de presunto coautor del delito de secuestro extorsivo previsto en el artículo 1o. de la Ley 40 de 1993, agravado por la concurrencia de la circunstancias específicas de intensificación punitiva previstas en los numerales 1o. y 7o. del artículo 3o. ibídem, por la minoría de edad de la víctima y por haberse presionado la entrega del dinero con amenazas de muerte para el plagiado. 3.- Clausurado el ciclo investigativo, mediante decisión de mayo 18 de 1995, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación para el procesado GONZALEZ LARA, por el mismo delito que sustentaba la medida detentiva y en las mismas condiciones modales de realización allí consignadas. 4.- Lograda la ejecutoria material de la acusación se dió comienzo a la etapa de juzgamiento, a la cual se puso fin luego de la presentación de los alegatos presentencia por parte de los sujetos procesales de quienes la ley exige esa actividad como obligatoria.
Un Juzgado Regional con sede en esta ciudad capital, en sentencia de fecha 14 de mayo de 1996, impone al procesado como pena principal la integración punitiva conformada por treinta y seis (36) años de prisión y multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por su responsabilidad penal en el delito objeto de la acusación. 5.- El anterior fallo adverso fue impugnado por el procesado y por la profesional a cargo para ese momento de la defensa técnica, no resultando de recibo el escrito sustentatorio de esta última, porque previamente a su presentación el procesado había otorgado poder a un nuevo abogado; en cambio si fue admitido el que presentó el acusado.
Cuando el Tribunal Nacional revisó la sentencia atendiendo a este último libelo y al hecho de que la misma estaba sometida al grado jurisdiccional de la consulta, redujo a treinta y tres (33) años la duración de la pena aflictiva de la libertad impuesta por el a quo y confirmó en todo lo demás el referido pronunciamiento. Contra este último se interpuso el recurso de casación. L A D E M A N D A Un único cargo formula el demandante contra el fallo del ad quem, del cual afirma se dictó dentro de un juicio viciado de nulidad, originada en violación al derecho de su patrocinado a una defensa técnica, porque si bien tuvo defensores técnicos a través de toda la investigación, ninguna actividad realizaron en pro de sus interses.
El sustento legal de la censura lo ubica en la causal tercera de casación. Al desarrollar el cargo, comienza por indicar que el primero de los defensores, el que representó al procesado en indagatoria, sólo hizo presencia para renunciar días después, y los restantes se limitaron a pedir copias del proceso, solicitar la declaratoria de nulidad por el mismo motivo al que circunscribe el debate en esta sede, presentar alegatos presentencia e incluso apelar ésta, sin que hubiera sido atendida la sustentación hecha por la profesional que ejerció el derecho de impugnación, porque a la fecha de su presentación ya había sido relevada por el procesado.
A continuación y para evidenciar que la defensa técnica en el presente caso fue apenas nominal, se refiere in extenso a actos considerados como de defensa que, en su sentir, no se realizaron y que de haberlo sido, hubieran debilitado e incluso “desvalorado” la versión del menor testigo de cargo, así: no se acudió a la notificación de la medida de aseguramiento, se omitió pedir ampliación de la denuncia, de la versión del menor y de los testimonios de su progenitora y su hermana, jamás se objetó ningún dictamen y tampoco se presentó alegato precalificatorio.
Además, al no haberse solicitado ampliación de la indagatoria, el procesado careció de instrucción sobre los beneficios previstos por la ley para los eventos de sentencia anticipada y/o audiencia especial. Luego de comparar la situación de su patrocinado con la analizada por la Corte a través del fallo de casación de mayo 8/96, del cual fue ponente el Magistrado Juan Manuel Torres Fresneda, concluye que siendo similar porque también allí la defensa no fue efectiva, la actuación debe anularse desde la resolución definitoria de la situación jurídica, con la consecuente orden de libertad para el procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Para el Procurador Primero Delegado en lo Penal, la demanda no tiene vocación de prosperidad, porque al no demostrarse irregularidad sustancial que sustentara la declaratoria de nulidad, se impone como necesaria la conclusión de que el reclamo carece de fundamento. Si bien los defensores a quienes en forma sucesiva el procesado encargó su representación asumieron un comportamiento más bien pasivo, una actitud tal no genera nulidad porque la defensa no está obligada a desplegar determinada actividad, resultando trascendente, eso sí, que el procesado hubiera contado con asistencia de un profesional del derecho, que estando a la expectativa de los trámites procesales, velara por el respeto al debido proceso.
Con referencia a lo ocurrido en autos, concluye que el condenado contó en forma sucesiva con defensores técnicos que realizaron gestiones de defensa como notificación personal del pliego de cargos, presentación de alegatos presentencia, solicitud de declaratoria de nulidad y también sustentación de la apelación interpuesta contra el fallo adverso que no fue considerado por la razón anotada por el demandante.
Adicionalmente, señala el Procurador que las pruebas que el censor considera dejaron de practicarse carecen de trascendencia para desvirtuar la imputación, ante el estado de flagrancia en que fue aprehendido el procesado y la contundencia de la prueba de cargo. Y, de otra parte, que no corresponde a la verdad la alegada falta de ilustración sobre beneficios punitivos, pues el acta de indagatoria revela cosa distinta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Previamente al análisis de fondo sobre la temática jurídica traída a esta sede por el defensor del procesado ANGEL HORACIO GONZALEZ, resulta imperioso precisar que por parte alguna de la demanda se observa cuestionamiento sobre posible carencia total de defensa cualificada o falta de oportunidades reales de intervención para los defensores a quienes en forma sucesiva el condenado confió su representación. Lo anterior, porque a partir de su contenido material, surge sin dificultad la conclusión de que el reproche se centra en una posible inactividad defensiva, vista desde la perspectiva de gestiones no realizadas que, en criterio del demandante, han debido serlo.
Un planteamiento tal entraña, a no dudarlo, una estrategia defensiva que considera más apropiada el defensor que llega al proceso luego de fenecida la investigación, o lo que es lo mismo, concebida ex post, que pretende oponer a la desarrollada por los profesionales encargados sucesivamente de la defensa a través de todo el trámite procesal.
Precisado así el problema jurídico, surge clara la posibilidad de adoptar decisión de fondo a través de la ágil alternativa prevista en el artículo 226A del estatuto procesal penal, porque sobre dicha temática, la Sala, reiterada y unánimemente, ha concluído que la simple oposición de criterios sobre estrategia defensiva entre distintos defensores, no comporta nulidad por falta de defensa técnica.
Este criterio interpretativo se encuentra contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos, que desde ya se anuncia serán el fundamento de la decisión a adoptar: sentencia de casación de octubre 8 de 1999 (M. P. Carlos Galvez Argote. Rad. 11612); sentencia de casación de abril 5 de 2000 ( M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, Rad. 12302) y sentencia de casación de junio 22 de 2000 (M. P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón, Rad. 12297).
Oportuno resulta, además, reiterar que también ha sido criterio de la Sala, adoptado en la misma forma, que no puede identificarse la ausencia de actos tales como interposición de recursos, presentación de alegatos, solicitud de pruebas, entre otros, con una real ausencia de defensa técnica, generadora de vicio con potencialidad para afectar la validez de la actuación. Tampoco que de ella se pueda concluir, prima facie, que se presentó un abandono de los deberes deontológicos por parte del abogado que asume la defensa de un procesado, porque éste dentro del marco de una actitud vigilante de la gestión encomendada y como estrategia, puede optar por alternativas tales como viabilizar discrecionalmente algunos de los derechos, o guardar silencio frente a los pronunciamientos de la jurisdicción que resulten adversos a los intereses de su patrocinado.
Como en el presente evento la falencia se hace consistir en posibles omisiones de gestión defensiva, que se concluyen a partir del contraste de lo ocurrido con lo que el demandante considera debió ralizarse, es claro que una conclusión sobre total abandono de la gestión encomendada, ésta sí generadora de nulidad, carece de sustento, si además se tiene en cuenta que la cuidadosa revisión de la actuación procesal, pone de presente la realización de actos considerados por la jurisprudencia como propios de una adecuada gestión profesional.
En efecto, los defensores que en forma sucesiva y por voluntad del procesado tuvieron a su cargo la defensa técnica intervinieron efectivamente representándolo en la indagatoria, solicitando expedición de copias, notificándose personalmente de la acusación, deprecando declaratoria de nulidad con idéntico fundamento al de la demanda de casación, presentando alegato presentencia y, en fín, apelando el fallo adverso, sin que hubiera sido valorada la sustentación por el ad quem, porque con anterioridad a su presentación había sido relevada la defensora que venía actulado por el ahora demandante, quien sobre el particular guardó silencio, a pesar de que su ingreso al proceso se produjo antes de que comenzara a correr el término previsto en el artículo 196A del estatuto procesal penal, como que éste se inició el 21 de junio de 1996 y el arrivo del nuevo defensor se cumplio el 31 de mayo de 1996.
Como también sobre la temática jurídica que viene de referirse, el criterio de la Sala ha sido reiterado y unánime, la referencia a los siguientes precedentes jurisprudenciales que lo contienen concurre con los ya citados, en el desideratum de fundamentar adecuadamente la respuesta por la vía ágil ya referida: sentencia de casación del 11 de julio del 2000, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 12998, y sentencia de casación del 12 de mayo del 2000, M. P. Carlos E. Mejía Escobar, Rad.11376.
A manera de colofón y como el demandante ha señalado que por la omisión de la defensa en solicitar una ampliación de indagatoria, se privó al procesado de ilustración sobre los beneficios de la sentencia anticipada y/o la audiencia especial, resulta obligado señalar que, tal como se precisó en sentencia de casación de fecha septiembre 2 de 1999 con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, la ley no prevé el pretendido derecho de información anticipada sobre los eventuales beneficios por confesar el delito o facilitar la terminación prematura del proceso.
Además, el acta que contiene las incidencias de la indagatoria, pone de presente que desde entonces, si bien en forma poco ortodoxa pero no por ello menos eficaz, el fiscal instructor interrumpió el interrogatorio, para enterar al procesado de los beneficios punitivos que podía aparejarle la confesión del hecho. Así las cosas, cumplidos a plenitud los condicionamientos del artículo 226A del estatuto procesal penal, porque además de existir sobre el tema objeto de análisis el criterio interpretativo atrás referido, por convergencia los integrantes de la Sala no consideran indispensable su reexamen, la respuesta a la demanda se adoptará a través de la alternativa allí prevista, no casando el fallo impugnado con fundamento en la cita de las anteriores decisiones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: NO CASAR el fallo impugnado. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR No hay firma ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA No hay firma Teresa Ruiz Núñez Secretaria