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13382sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 13.382 José Eduardo Silva Rodríguez PÁGINA 10 Casación 13.382 José Eduardo Silva Rodríguez Proceso Nº 13382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 162 Bogotá D.C., veinte de septiembre de dos mil. V I S T O S Dentro del marco de la previsión contenida en el artículo 226A del estatuto procesal penal, adopta la Sala decisión de fondo en relación con la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE EDUARDO SILVA RODRIGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, confirmatoria de la emitida por un Juzgado Regional con sede en esta ciudad, que lo condenó a purgar una pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, por su responsabilidad penal en el delito de rebelión. A N T E C E D E N T E S 1.- De autos se tiene que el día 26 de septiembre de 1995 fue aprehendido en esta ciudad capital JOSE EDUARDO SILVA RODRIGUEZ quien, según las labores de inteligencia realizadas por los organismos de seguridad en la ciudad de Villavicencio, se desempeñaba como miembro de finanzas del bloque oriental de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-.

Ese día, cuando aquél se desplazaba por la carrera 102, al ser interceptado para que exhibiera su documento de identificación, reaccionó utilizando una pistola marca Beretta, calibre 25 mm. contra los integrantes del ejército y emprendió la huída para ser hallado luego de ingresar a la residencia ubicada en la carrera 99 NO. 14-B-54 Sur y buscar la salida por la calle contigua, ya sin el mencionado artefacto. 2.- Iniciada formalmente la investigación y vinculado a la misma mediante indagatoria, la situación jurídica de JOSE EDUARDO SILVA RODRIGUEZ fue definida mediante resolución de octubre 9 del citado año, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio excarcelatorio, en su condición de presunto autor responsable del concurso de hechos punibles de rebelión y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Impugnada esta medida por el defensor del procesado a través de recurso principal de reposición y subsidiario de apelación, la misma recibió confirmación de parte de la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional, haciendo mención nuevamente al referido concurso delictual, no obstante que por la vía horizontal el fiscal a quo había limitado la imputación al delito contra el régimen constitucional. 3.- Ejecutoriada formalmente la resolución definitoria de la situación jurídica y ante manifestación expresa del procesado de su deseo de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada, se realizó diligencia de audiencia con tal finalidad el 22 de abril de 1996.

Durante su desarrollo le fue presentado un solo cargo, esto es el relacionado con su responsabilidad en el delito de rebelión, imputación que fue aceptada en forma libre y voluntaria con la precisión incluída por el mismo SILVA RODRIGUEZ, en el sentido de que su vinculación a las filas de la subversión se inició desde el año de 1982 y concluyó el 25 de septiembre de 1995, día de su aprehensión. 4.- Un juzgado regional con sede en esta ciudad profirió el fallo anticipado el 5 de junio siguiente, decisión a través de la cual luego de declarar que en la formulación de cargos no se vulneraron las garantías constitucionales o legales del procesado, le impuso la pena principal de cincueta y seis (56) meses de prisión y multa equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales por su responsabilidad en el delito objeto de la acusación. 5.- Inconforme con la dosificación de la pena y la orden de expedir copias para una nueva investigación, esta vez, por falsedad documental, el defensor de SILVA RODRIGUEZ interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Nacional mediante fallo de octubre 8 de 1996, confirmando la adversa decisión de instancia y absteniéndose de adoptar pronunciamiento sobre la orden de expedición de copias, por no corresponder a extremo alguno de la relación jurídica que se define en la sentencia. Contra este fallo se interpuso el recurso de casación, por virtud del cual el proceso se encuentra en esta sede.

L A D E M A N D A Un único cargo formula el defensor del procesado contra el fallo del ad quem, amparándolo en la causal tercera de casación, porque en su sentir el mismo se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad, originada en irregularidad sustancial consistente en que la vinculación mediante indagatoria de su patrocinado se cumplió sin la presencia de un defensor cualificado.

Al desarrollar el cargo y no obstante anunciar que el mismo está compuesto por dos aspectos que vulneran, en su orden, las garantías del debido proceso y el derecho a una defensa técnica, éstos se circunscriben a la irregularidad ya referida, vale decir, a que la representación del procesado se confió en indagatoria no a un abogado titulado, sino a un estudiante de derecho adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad Militar Nueva Granada.

Luego de señalar que por virtud de la referida irregularidad la actuación debe retrotraerse hacia su fase inicial, para la repetición de la indagatoria, agrega que de haberse realizado ésta en las condiciones exigidas por la ley, la condena por el delito de rebelión hubiese sido más favorable, pues desde su primera salida procesal hubiera podido optar por una colaboración eficaz o por aceptar la imputación con mayor claridad, evitando el cambio de postura que fue determinante para que las instancias le restaran credibilidad a sus dichos.

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Para el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, como el cargo único traído a esta sede por el casacionista no tiene vocación de prosperidad, sugiere a la Sala no casar la sentencia objeto de la extraordinaria impugnación. El anterior planteamiento y petición los sustenta en el hecho de que para la fecha de la indagatoria, si bien ya se encontraba en vigencia la Constitución de 1991 que hizo expreso el derecho a la defensa técnica durante la investigación y el juzgamiento, sin espacios de excepción, también lo estaba el inciso primero del artículo 148 del C. de P.P., por virtud del cual era factible confiar la representación de un procesado en indagatoria a persona de reconocida honorabilidad que no tuviera la calidad de servidor público.

Por ello, no puede ser motivo de invalidez del acto una designación tal, porque el instructor obró de acuerdo con lo dispuesto en la referida normatividad, máxime si se considera que no se valió de ciudadano sin conocimientos jurídicos, sino de un estudiante de derecho con idoneidad para desempeñar la función, por ser integrante de consultorio jurídico, posibilidad admitida por la Corte Constitucional en la sentencia C-049 de 1996.

Adicionalmente, el Procurador incluye referencia a pronunciamiento de esta Sala, de abril 16 de 1998, con ponencia de los Magistrados Jorge Aníbal Gómez Gallego y Carlos E. Mejía Escobar, a través de la cual se concluyó que una intervención oficiosa en las condiciones conocidas, se ofrecía adecuada por contar con el sustento legal ya referido, declarado inexequible sólo a partir de la sentencia C-049 de febrero 8 de 1996 que dejó vigente aunque con algunas condiciones el inciso 2o. del artículo 148 del C. de P.P., referido precisamente a actividad procesal de estudiantes de derecho pertenecientes a consultorio jurídico.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Establece el artículo 226A del estatuto procesal penal, introducido a la legislación adjetiva por el artículo 10 de la Ley 553 de 2000, la posibilidad de adoptar decisión de fondo en relación con la demanda de casación, acudiendo al precedente de la Sala, cuando sobre el tema jurídico fundamento del cargo o cargos ya la Corte se hubiera pronunciado de manera unánime y en la misma forma no se considere necesario reexaminar el punto.

En estos eventos, el sustento de la respuesta se satisface con la cita del respectivo antecedente. 2.- Por parte del demandante se ha señalado como irregularidad sustancial con virtualidad para afectar la validez de casi toda la actuación cumplida, el hecho de que el procesado JOSE EDUARDO SILVA RODRIGUEZ hubiera estado representado durante la indagatoria por persona que carecía del título de abogado, como que la misma se confió a un estudiante de consultorio jurídico.

Ningún cuestionamiento diferente que pudiera afectar la intangibilidad de la garantía fundamental de la defensa técnica, en torno a la cual se centra la propuesta del casacionista, se presentó a través del respectivo libelo. 3.- La cuidadosa revisión del expediente permite concluir que, ciertamente, el acto de vinculación del procesado se cumplió en la forma señalada por el demandante, puesto que en el acta que contiene el desarrollo de la injurada, se indica que la designación oficiosa de defensor, para esa sola diligencia, recayó en Carlos Reina Castro, estudiante perteneciente al Consultorio Jurídico de la Universidad Militar Nueva Granada, cuya calidad se acreditó con la exhibición del Carnet No. 90003072.

Sin embargo, ello no es suficiente motivo para concluir en la invalidez de la mencionada diligencia, porque si para la fecha en que la misma tuvo cumplimiento (septiembre 26 de 1995), era legalmente posible la intervención con esa calidad de persona de reconocida honorabilidad, excepción hecha de los servidores públicos, con mayor razón la de un estudiante de derecho perteneciente a un consultorio jurídico, porque una y otra designación contaban con el sustento que les aportaba el artículo 148 del C. de P.P., plenamente vigente por entonces. 4.- Si bien la posibilidad legal de otorgar la representación de un procesado a persona de reconocida honorabilidad fue marginada del ordenamiento jurídico por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del inciso 1o. del artículo 148 del estatuto procesal penal (Sentencia C-049 de febrero 8/96), igual no aconteció respecto de la intervención con esa calidad de los estudiantes de derecho pertenecientes a consultorios jurídicos, en tanto que el inciso 2o. que la sustenta fue hallado exequible en la oportunidad en que se ejerció el control constitucional sobre la integridad del precepto. 5.- Como sobre el anterior tema jurídico ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en forma unánime y no encuentra ahora razón para variar su criterio interpretativo sobre el particular, se dan los condicionamientos previstos en el artículo 226A del estatuto procesal penal, para por la vía ágil allí prevista adoptar la decisión de no casar el fallo impugnado, teniendo en cuenta además de la decisión citada por el Procurador Tercero Delegado en lo Penal (Sentencia de casación de abril 16 de 1998, con ponencia conjunta del Magistrado Carlos Mejía Escobar y de quien ahora cumple igual cometido), los siguientes antecedentes jurisprudenciales, con los cuales se satisface el fundamento de la respuesta: Sentencia de casación del 14/08/96, M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, Rad. 10716 y sentencia de casación del 08/06/2000, M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar, Rad. 11994). 6.- Resta señalar que el demandante, como ya se adelantó, no introdujo cuestionamiento adicional sobre la validez de la actuación cumplida desde la óptica del derecho a la defensa técnica, pues el mismo lo circunscribió al desarrollo de la indagatoria.

Tampoco la Sala advierte en su ejercicio irregularidad que pudiera haberlo afectado, porque el procesado al día siguiente de la indagatoria confirió su representación al profesional del derecho que desde entonces participó continua y activamente en ejercicio del mandato, con actividad controversial que incluyó la presentación de la demanda de casación de que aquí se ha dado cuenta.

Suficientes entonces se ofrecen las razones anotadas en precedencia para poner fin al trámite de casación en la forma anunciada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR el fallo impugnado. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES No hay firma CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA No hay firma Teresa Ruiz Núñez Secretaria