CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 92 Santafé de Bogotá D. C., junio veintiseis de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS El interno JOSE EDUARDO SILVA RODRIGUEZ demanda de la Sala “…decretar la rebaja de pena consagrada en el artículo 530 del C. de P. P., y descontarla de la pena impuesta en la sentencia condenatoria…”.
Adicionalmente solicita la libertad provisional, si se hallare en las circunstancias del artículo 72 del Código Penal. Con la solicitud acredita tiempo de trabajo y estudio certificado por la autoridad carcelaria, así como calificación de su conducta.
ANTECEDENTES El peticionario fue condenado por un Juzgado Regional de esta ciudad a la pena principal de 56 meses de prisión como autor del punible de rebelión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Nacional mediante sentencia que lleva fecha del 8 de octubre de 1996, la que hoy se encuentra recurrida en casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar al procesado Silva Rodríguez la imposibilidad en que se encuentra la Corporación de atender su requerimiento relacionado con el reconocimiento del tiempo trabajado y estudiado en reclusión para la rebaja de pena que persigue, por ser del resorte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tal como lo dispone el artículo 530 del C. de P. P. Se atenderá sí su aspiración excarcelatoria que en forma subsidiaria depreca.
Como el punible de Rebelión es conducta incluída en la prohibición que consagra el artículo 72 A del Código Penal para considerar la libertad provisional por esta vía, sólo procede la regulada en el artículo 72 idem. Se sabe que el procesado José Eduardo Silva Rodríguez se encuentra privado de su libertad desde el 26 de septiembre de 1995, luego a la fecha, ha efectivizado un descuento físico de 33 meses.
Tiene acreditadas 2.504 horas de trabajo en artesanías y 1.320 horas de estudio que le representan una redención de pena equivalente a ocho (8) meses y ocho (8) días, los que adicionados al tiempo que ha purgado en reclusión, le tributan un total de 41 meses y ocho (8) días de descuento efectivo de pena, muy superiores a los 37 meses y 10 días, correspondientes a las dos terceras partes de la sanción, cumpliendo de esta manera con el requisito objetivo del artículo 72 citado.
Procede entonces el estudio de la exigencia subjetiva de dicha disposición para determinar la viabilidad o no de su pretensión. Se ha sostenido que en torno al otorgamiento de la libertad provisional, con miras a determinar un pronóstico aproximado de readaptación del recluso, es preciso realizar un examen integral y de conjunto que además del comportamiento durante la ejecución penitenciaria tenga en cuenta la personalidad del reo y un estudio de sus “antecedentes de todo orden”, que se ven proyectados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito por el que se le juzga con miras a un pronóstico de su anticipada readaptación. La evaluación de estos componentes no resulta favorable al peticionario, no obstante su buen comportamiento que ha observado durante el cumplimiento de la pena y la ocupación del tiempo en actividades productivas como lo informan los centros carcelarios donde ha permanecido en reclusión. De autos se extracta que por labores de inteligencia desplegadas por el Ejército Nacional, se estableció la vinculación de Silva Rodríguez a la agrupación guerrillera Farc, en la cual desempeñaba funciones como miembro del comité de finanzas de la facción oriental del referido grupo.
Las pesquisas de las autoridades permitieron su localización el 26 de septiembre de 1995 en un sector del sur de esta capital, en donde al ser requerido para constatar su identificación, reaccionó detonando una pistola calibre 25 mm. como manera de huir, propósito frustrado por la acción de los uniformados quienes lo pusieron a disposición del instructor regional ante quien ese día admitió su pertenencia al citado grupo rebelde desde el año de 1982.
Son estas circunstancias las que llevaron al Tribunal Nacional a declarar al peticionario incurso en el delito de Rebelión, según el fallo recurrido en casación. Ahora bien, si esa es la imputación que pesa en su contra, sustentada en una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, resulta insoslayable que este hecho punible por sí solo se ha erigido en un motor de quebrantamiento persistente del orden jurídico y de la inestabilidad que con brotes de desesperación acompaña a los asociados y no meramente al establecimiento constitucional.
Prueba de ello es que, desde el punto de vista político-criminal legislativo, el Estado se vio compelido a intensificar notoriamente las penas para el solo delito de rebelión (Decreto Legislativo 1857 de 1989, art. 1º.), actitud que se sintió necesario prolongar en el tiempo por la vigencia con vocación de permanencia del artículo 8° del Decreto 2266 de 1991.
La enorme confusión que han generado dentro de la población los grupos insurgentes, como aquel en el cual fue hallado incurso el procesado Silva Rodríguez y también las dificultades que han generado en la búsqueda de la respuesta adecuada del Estado, se debe a un trastocamiento de los objetivos de tales movimientos cuya rebeldía apunta a un cambio político.
De modo que, si se examina el sentido preventivo general (protección social) involucrado en la fórmula de los “antecedentes de todo orden”, que refiere el artículo 72 del Código Penal, no se cuenta con la seguridad necesaria para anticipar que se producirá el reintegro pacífico del condenado a la sociedad. En efecto, por una paradoja que no se aviene con los fines buscados, las acciones de la insurrección armada han derivado en el inmenso temor y el sometimiento de la comunidad a cuya redención supuestamente se aspira.
En virtud de estas connotaciones, sin perjuicio de las decisiones posteriores, no procede la excarcelación provisional por lo que el convicto habrá de purgar la pena en su totalidad. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, NIEGA la libertad provisional deprecada por el procesado JOSE EDUARDO SILVA RODRIGUEZ.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� CAS. 13.382 P/José E. Silva Rodríguez Libertad Provisional CAS. 13.382 P/José E. Silva Rodríguez Libertad Provisional