CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Casación No. 13382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SLA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente CARLOS ISAAC NADER ACTA 19 RADICACION 13382 Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) mayo de dos mil (2000) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FLOR MARINA VILLAR JIMENEZ contra el fallo proferido el 27 de julio de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario que le sigue el recurrente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”.
I.
ANTECEDENTES VILLAR JIMENEZ demandó a TELECOM para que se le condenara a reintegrarla al cargo de operador teleprintista I que desempeñaba en Villavicencio a su retiro, y al pago de todos los salarios y prestaciones compatibles dejados de percibir desde el despido, y la declaración de que el contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad.
SUBSIDIARIAMENTE, solicitó la indemnización convencional por despido injusto, pensión proporcional al tiempo de servicio (artículos 8° ley 171 de 1961, 74 D. 1848/69, 133 L 100/93, 260 y 267 CST, 37 L 50/90); aportes al ISS o a CAPRECOM equivalente a 774 semanas dejadas de cotizar por la entidad demandada “para que uno de estos institutos de seguridad social asuma el riesgo cuando la demandante tenga la edad requerida para la pensión de vejez”; la indemnización moratoria por: no haber cubierto a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de los salarios, no haber cancelado los intereses sobre cesantía del 12% anual, no haber ordenado los exámenes médicos al trabajador en el momento del retiro; no haber cancelado el reajuste salarial del primer semestre de 1995, y no haber liquidado las cesantías definitivas con todos los factores que constituyen salario; demanda también la reliquidación y pago de las cesantías definitivas; la declaratoria de nulidad del acta de conciliación de 1995; y que se grave a la demandada con costas del proceso.
Funda sus pretensiones en que se vinculó a TELECOM del 14 de febrero de 1980 al 31 de marzo de 1995, primero como empleada pública, y en calidad de trabajadora oficial, desde el 29 de diciembre de 1992 como operador teleprintista I con una asignación mensual de $333.572,oo; que anualmente se le liquidó el auxilio de cesantía para acumularlas en la misma empresa sin colocarlas en el Fondo Nacional del Ahorro; que su desvinculación obedeció a la reestructuración de la empresa, no obstante que pertenecía a la carrera administrativa la cual no es negociable, y que su cargo no fue suprimido sino que fue reemplazado por otro empleado; que llevaba más de 15 años de servicio y 42 años de edad y en la convención se establecía el derecho a pensión con 20 años de servicio en cualquier labor y con cualquier edad; por todo ello considera que el acto de su retiro está viciado de nulidad.
Admite que recibió una bonificación por retiro liquidada con el salario básico. Que el aumento salarial del 20% previsto en la convención a partir del 1° de enero de 1995, que fue pagado en el mes de abril, ha debido incidir en la liquidación de indemnización, de auxilio de transporte, prima semestral, prima de Navidad y auxilio de alimentación; reliquidación que no se efectuó. Dice que no estuvo amparada por los riesgos de invalidez, vejez y muerte toda vez que la demandada no cotizó a CAPRECOM ni a ninguna otra entidad (fls 5 a 10 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, TELECOM acepta la vinculación de la actora y su condición de trabajadora oficial en la fecha del retiro por lo que no podía pertenecer a la carrera administrativa; advierte que el contrato de trabajo terminó por “mutuo acuerdo” porque la actora se acogió libremente al plan de retiro y aun no se había causado derecho a pensión. Anota que antes de la ley 100 de 1993 CAPRECOM asumía el reconocimiento y pago de pensiones sin que los trabajadores tuvieran que cotizar suma alguna; y a partir de la mencionada ley se efectúan las cotizaciones de rigor a la misma entidad.
Expresa que le pagó a la demandante todas sus acreencias laborales. En cuanto a los demás hechos de la demanda o los niega, o manifiesta que se atiene a la prueba. Se opone a las pretensiones y propone las excepciones previas de ineptitud de la demanda, carencia de jurisdicción y falta de competencia, y las perentorias de cosa juzgada, prescripción, pago e inexistencia de los derechos peticionados.
Tramitada la instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. mediante sentencia de 1º de junio de 1999, condenó en el ordinal primero a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” a pagar la indemnización moratoria a partir del 13 de octubre de 1995, y en el segundo, absolvió a la demandada de las demás pretensiones con excepción de las costas a las que también fue condenada.
Al resolver la alzada interpuesta exclusivamente por la demandante, el Tribunal declaró probada la excepción de petición antes de tiempo con respecto a la petición de pago de cotizaciones al ISS, o a CAPRECOM, y confirmó en todo lo demás el fallo apelado. En lo atinente a la pensión sanción dijo el Tribunal: “Teniendo en cuenta que la conciliación es válida e hizo tránsito a cosa juzgada, es forzoso concluir que el contrato terminó por mutuo consentimiento.
En estas condiciones no hay lugar a indemnización por despido injusto ni a pensión sanción por cuanto dichos conceptos parten de la existencia de una terminación unilateral sin justa causa.” II. RECURSO DE CASACION Propuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por esta Sala, pretende la casación parcial de la sentencia en cuanto absolvió a Telecom de la condena por pensión proporcional, en sede de instancia solicita que se confirme el punto primero de la sentencia del a-quo y se revoque parcialmente el punto segundo, en cuanto absolvió por el mismo concepto, para en su lugar, condenar a la demandada al reconocimiento y pago a la demandante de la pensión proporcional cuando cumpla 60 años de edad liquidada con el último salario, por haber laborado más de 15 años a su servicio.
Al efecto propone un solo cargo que fue replicado. CARGO UNICO Acusa la violación en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961,en relación con el literal j del artículo 5º del decreto 1045 de 1978, literal h del decreto 3135 de 1968, art6ículo 73 y 74 del Decreto 1848 de 1969, parágrafo 2 del artículo 2º de la Ley 133 de 1985, artículo 4º del decreto 1160 de 1989, artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y artículos 133, 288 y 289 de la ley 100 de 1993.
Señala la comisión de un error de hecho consistente en: “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante solicita en la demanda el reconocimiento de la pensión proporcional.” Como prueba erróneamente apreciada indica, el texto de la demanda introductoria del proceso En la demostración afirma, que al examinar la segunda petición subsidiaria de la demanda (f.25) el Tribunal consideró que el retiro se produjo por mutuo consentimiento y que la demandante prestó sus servicios por un periodo superior a 15 años; que a pesar de darse los presupuestos fácticos para la pensión proporcional prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no dio aplicación a la norma.
Argumenta que la pretensión de la pensión proporcional fue, explícitamente pedida por la demandante y no como pensión sanción, y además, fue incoada como subsidiaria de las pretensiones referidas al despido injusto. La réplica a pesar de no haber apelado la decisión de primera instancia, dedica su esfuerzo, a demostrar que las prestaciones sociales del demandante fueron canceladas a tiempo, y por tal motivo la decisión de primera instancia resultó injusta.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente el fallo del Tribunal dio por sentado que la actora trabajó al servicio de la entidad demandada durante un lapso superior a 15 años y que la desvinculación obedeció al mutuo consentimiento de las partes; de donde se desprende, que concurren los presupuestos que para la pensión restringida establecían el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en la parte final del segundo inciso, y el numeral 3 del artículo 74 del decreto 1848 de 1969.
De suerte que el recurrente reclama el reconocimiento de dicha pensión arguyendo que esa era la que se proponía la demandante al enunciar la petición “SEGUNDA” del libelo introductor. Consecuente con lo cual la censura le atribuye al fallador haberse equivocado en la apreciación de la petición, porque interpretó que la accionante se refería a la pensión sanción por despido sin justa causa, y no, a la pensión restringida originada en el retiro voluntario.
El tenor de la aludida pretensión es el siguiente: “SEGUNDA.- Que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM proceda al reconocimiento y pago de la pensión proporcional al tiempo servido por la señora FLOR MARINA VILLAR JIMENEZ por haber laborado del 14 de febrero de 1980 hasta el 31 de marzo de 1995, con un salario promedio de $416.965,oo, tal como lo dispone el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, artículo 74 numeral 2° del Decreto 1848 de 1969, artículo 133 de la Ley 100 de 1993, artículos 260 y 267 del C. S. del T. y artículo 37 de la Ley 50 de 1990.”.
La súplica transcrita fue interpretada por el ad quem como si se tratara simplemente de la pensión sanción por despido injustificado tal como aparece en la sentencia, pues en ningún momento se refirió a la pensión proporcional. Lo cierto es, que analizada la pretensión a la luz de los fundamentos fácticos expresados en la demanda, es indudable, que el demandante se refería no a la pensión de la parte final del segundo inciso del artículo 8° de la ley 171 de 1961 y del numeral 3 del artículo 74 del decreto 1848 de 1969, sino a la pensión sanción que consagraban esas mismas normas para cuando el contrato de trabajo terminaba por despido sin justa causa.
Y se hace más evidente ese propósito de la acción si se tiene en cuenta que la misma petición se remite al “artículo 133 de la Ley 100 de 1993” en el cual no se prevé para efecto alguno la terminación del contrato por retiro voluntario del trabajador. No puede entonces calificarse de errado el entendimiento que le dio el Tribunal al petitum de la demanda cuando apreció que estaba dirigido al reconocimiento de la pensión sanción y no de la pensión restringida por retiro voluntario.
Y el asunto de si el debate procesal se centró exclusivamente en el derecho a la primera, es cuestión imposible de resolver con la única pieza procesal citada por la censura, limitada al párrafo de la petición segunda de la demanda sin que señale prueba alguna que indique que el debate se hubiese extendido también a los efectos de la renuncia voluntaria de donde bien puede deducirse que no se demostraron los errores fácticos que acusa la impugnación. Conforme a lo expresado el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de julio de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FLOR MARINA VILLAR JIMENEZ, contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, "TELECOM”.
Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria